REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000006
ASUNTO : FP01-D-2006-000006
RESOLUCION N° PJ0142006000137
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO
Antes de esta Sala pronunciarse en cuanto al acuerdo Conciliatorio; lo va hacer respecto a la presentación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Acusación por un nuevo delito en contra del joven xxx; Considera este Tribunal que con ello se está violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; tomando en cuenta que en su acto conclusivo, acusó al joven por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, sin determinar alguna figura alternativa y sin que existan nuevas circunstancias para un cambio de calificación juríca, mal podrí el Ministerio Público a estas altura de la celebración de la Audiencia Preliminar venir a imputarle al joven un nuevo delito.
En vista de ello, considera esta Sala el desestimar la acusación en contra del joven por el delito de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal.
Siendo la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente Causa, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, presente oralmente con su eventual Acusación en contra de la adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, ya debidamente identificado en la presente Causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxx, desestimando la Acusación por el delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal; por lo anteriormente expuesto, se admiten las pruebas presentadas, se propuso el acuerdo Conciliatorio entre las partes, por cuanto no se había logrado antes, donde una vez oída las exposiciones de las partes, sobre todo la Defensa del adolescente la Dra. MARTHA PEREZ NUÑEZ, estar de acuerdo con ello y conforme a lo establecido en los artículos 576, 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, se llegó a que el adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, debe cumplir con las siguientes obligaciones:
Primero: Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Bs. 210.000) MIL BOLIVARES, correspondiente a la mitad del valor del Celular, propiedad de la víctima, en el transcurso de la tarde del día de hoy o más tardar el día de mañana 23 de Noviembre del 2006. el cual será depositado por el joven en la cuenta Bancaria perteneciente a la víctima.
Segundo: Deberá presentar por ante esta Sala Copia del Bauche o depósito de la referida cantidad de dinero en la respectiva cuenta bancaria.
Tercero: El lapso a prueba, para el cumplimiento de esta obligación, considerando que el joven manifestó que el depósito lo haría a más tardar mañana, se acuerda el lapso de UNA (1) semana, contados a partir del día de hoy.
En vista de que el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, no se encuentra dentro de los que establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé como sanción definitiva Medida Privativa de Libertad, es por lo que, se estima que procede la formula de solución anticipada acordada por las partes como lo es la conciliación, siendo éste un instrumento aplicable para mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.-) Admite la respectiva Acusación contra la adolescente ya identificada, por la presunta comisión del delito de, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxx, considerando que existen elementos suficientes que permiten tener convicción para presumir responsabilidad del adolescente en el hecho punible ventilado, dado las circunstancias de hecho, expuestas por la Vindicta Pública y cuyos elementos son los siguientes:
Acta Policial de fecha: 15 de Enero del 2006, suscrita por el funcionario Cabo 2° Tito Ojeda Alarcón, quien deja constancia que por Central de radio del 171, fueron informados del hecho que se estaba suscitando a la altura de Don Pollo, en el cual habían aprehendido a un sujeto que según la víctima con quien se entrevistaron los funcionarios, les manifestó que junto con otro, le habían sustraído un teléfono Celular e intentaron despojarla de su vehículo, dándole a conocer las características del mismo, resultando el sujeto capturado por la ciudadanía quienes le propinaron unos golpes siendo identificado como xxxxxxxxxxxx. Denuncia de esa misma fecha interpuesta por la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien deja constancia escrita de las circunstancias de modo, tiemppo, lugar de los hechos en el cual ella aparece como víctina, dándo a conocer los pormenores con detalles de la participación de cada uno de los que intervinieron en el hecho punible que se está ventilando. Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas del funcionario Tito Edgardo Ojeda Alarcón, quien ratifica su exposición dada en el Acta Policial en relación al conocimiento del hecho punible, aprehensión del adolescente, entrega del mismo por parte de la comunidad, entrevista con la víctima, notificación del procedimiento a Fiscalía. Acta de Entrevista de fecha 16 de Enero del 2006 del funcionario Agente José Antonio Suárez acompañante del funcionario Tito Ojeda a bordo de la Unidad P-283, quienes se trasladaran al lugar de los hechos, que al igual que su compañero, narran las circunstancias del conocimiento del hecho punible y del procedimiento que realizaran. Avalúo y Experticia N° 0106025 de fecha: 16 de Enero del 2006, suscrita por los funcionarios Angel Sánchez Mercado y Pontón Luís, quienes dejan constancia de la inspección al vehículo Malibú Chevrolet, Sedan, Color Beige, Placas FBF-383, estableciéndole un valor, condiciones físicas, constatación de Seriales. Inspección Técnica al mismo vehículo, suscrita por los funcionarios Hugo Pérez y Trino Gamboa, (adscrito al CICPC). Acta de Investigación Penal de fecha: 16 de Enero del 2006, suscrita por el Agente Hugo Pérez, dejando constancia del procedimiento recibido, relacionado con uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la Ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acta de Entrevista, por ante Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano: Dagluck Pérez Gabriel, en calidad de testigo presencial del hecho punible. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Julio del 2006, por ante la misma Fiscalía Novena de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien ratificó su dicho en la denuncia, manifestó: “el muchacho detenido (refiriéndose a xxxxxxxxxxxxxx), no fue el que me robó mi celular, pero el detenido sí se montó en la camioneta, y estoy dispuesta a conciliar, solicitando que la cancelación de su teléfono celular, la cantidad de Doscientos (Bs. 200.000) Mil Bolívares, depositado en su cuenta bancaria. 2.-) Se admiten igualmente las respectivas pruebas, por se útiles, necesarias, pertinentes y confome a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, las cuales son: Declaración de los funcionarios Cabo 2° Tito Ojeda Alarcón, adcrito a IPOL Bolivívar Distinguido José Suárez, adscrito a la Comisaría de Heres, quienes practicaron el procedimiento relacionado con el adolescente y su aprehensión.. Declaración de los funcionarios: Angel Sánchez Mercado y Pontón Luís, Hugo Pérez y Trino Gamboa, Sargento Mayor Euclides García y Distinguido Resplandor Marilyn, Declaración de la víctima ciudadana: Diralis Josefina Díaz Espino; pruebas éstas admitidas por ser útiles, necesarias y pertinente, para el Juez de Juicio en el caso de que pueda llegarse a dar la Audiencia Oral y Privada. Presentada y aceptadas por todas las partes las obligaciones pactadas.
Es por lo que esta Sala, HOMOLOGA EL PREACUERDO DE CONCILIACION, presentado por las partes en la presente causa y acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, hasta tanto se cumpla con lo establecido en dicha acta por el lapso de ésta Semana, contado a partir de esta misma fecha; todo ello, conforme a lo pautado en el artículo 566, 567 y 578 literal “d”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Se le advierte a la adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia o estudio, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público y que si incumple con lo pautado, en el plazo fijado la Fiscalía del Ministerio Público tendrá derecho de presentar acusación en su contra, tal como lo establece el artículo 568 de la mencionada ley orgánica en mención y en su defecto una vez cumplido podrá solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 568 ejusdem.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
SECRETARIO DE SALA
DRA. NATACHA TAUIL