REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000194
ASUNTO : FP01-D-2006-000194
RESOLUCION N° PJ0142006000136
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Presentado como ha sido el adolescente, xxxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistido por el Dr. BRAULIO MEDINA, Abogado privado debidamente identificado en autos; adolescente éste a quien la Fiscal del Ministerio Público Dra.: EGLIS GONZALEZ, lo presentó, por la presunta comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente ambos del Código Penal; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que los hechos punibles alegados por la Fiscal del Ministerio Público, de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, se encuentra acreditado en los siguientes elementos de convicción:1 Acta Policial suscrita por el funcionario José Rafael Vallejo, adscrito a la Comisaría Policial de Heres, en la cual deja constancia que en compañía del funcionario Eliécer Perdomo por llamada del 171 tuvieron conocimiento de un hecho punible (robo) dirigiéndose al establecimiento donde ocurriera el mismo (NISSAN Av. Guasipati), donde se entrevistan con el Gerente de Operaciones Gabriel José Salicetti quien les da a conocer que dos ciudadanos entran al lugar con armas de fuego y amanezan de muerte; despojaron de prendas, teléfonos, computadoras laptos; dando las características de los mismos. Mediante procedimiento u operativo con apoyo de los funcionarios José Aguane, Salgueiro Cristian y Freddy Ramos, realizaron inspección al terreno baldio, donde avistan a 2 ciudadanos con las características dadas, portando armas de fuego, dieron voz de alto incautándoles a cada uno un arma de fuego con cartuchos sin percutir, avistaron al lado de los mismos 2 computadoras laptos; inspección 205, encontrándole al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx 4 teléfono celulares con baterias, Un anillo presunto oro. Motivo estos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente.
2. Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos José Rafael Vallejo y Eliécer Perdomo, donde ambos ratifican lo expuesto por ellos en el acta policial en cuanto al procedimiento que realizaran una vez tenido conocimiento del hecho punible de robo agravado y posterior procedimiento practicado que tuvo como resultado la aprehensión del adolescente; el arma incautada que portaba visiblemente así como los demás objetos incautados y ubicados al lado. Existen entre ambos dichos, coherencia y estan íntimamente relacionados con los hecho punibles narrados. 3. Denuncia interpuesta por los ciudadanos Salicetti Gabriel José y Perales Osorio Heberto, donde dan a conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, circunstancias que rodearon el hecho punible acaecido, manifestando el primero de ellos en su carácter de agente de operaciones y el otro administrador, quienes para el momento del primer hecho punible se encontraban en el lugar de los hechos y vivieron el momento de la amenaza de muerte y despojó de sus prendas, teléfonos y computadoras, donde ambos, hacen referencia a los dos ciudadanos aprehendidos, detallando sus características físicas, de vestimenta y la participación de cada uno de ellos.
Existiendo una intima relación al respecto, en estas deposiciones y demás actas cursantes. 4. Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-06 suscrita por el funcionario Rodolfo Rebolledo, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que comparece comisión policial al mando del funcionario Franklin Miranda, con oficio 424 en la cual remiten en calidad de detenido al adolescente, conjuntamente con un adulto. 5.- Avalúo Real N° 1409 suscrito por los funcionarios Castro Luis y Leni Orjuela, examen practicado a objetos relacionados con los hechos punibles (folio 14) dos computadoras, 4 relojes, 5 teléfonos celulares y 1 anillo, valorado en 8.000.000 Bolívares. 6.- Experticia 393 suscrita por los funcionarios Leni Orjuela y Luis Castro, peritación realizada a 2 armas de fuegos; dando las características de cada una, uso, mecanismo, nombres, calibre, marca, tipo de empuñadura, mecanismo de disparo, tipo de material elaborado, tipo de fabricación, funcionamiento de los mismos, así como la conclusión de que al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones rasantes, perforantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión en cuanto a los delitos, de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, alegado por la Fiscal del Ministerio Público, considerando esta Sala que existen suficientes elementos de convicción para presumir responsabilidad penal de la adolescente anteriormente nombrado en tales hechos punibles, considerándose llenos los extremos de los referidos artículos. Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control precalifica y en Flagrancia los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en cuanto al procedimiento, el porte al ser personalísimo es flagrante evidenciándose ello de las actas cuando los funcionarios manifiestan que portaban ambos ciudadanos las armas de forma visible a lo que le solicitaron que soltaran y se tiraran al piso y con respecto al Robo Agravado, fue aprehendido cerca del sitio del suceso, con los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas, se declara la flagrancia del delito, y se acuerda el procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Medida a imponer al adolescente; considerando lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad de la contenida en el artículo 582 Literales “ G” , “C” y “F”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena el reingreso del adolescente a la Entidad hasta tanto se cumpla con los requisitos de la Fianza. Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el Literal G, el cual consiste en la presentación de dos fiadores, deberá presentarse por ante el Tribunal de Juicio cada Tres (3) días y prohibido acercarse a la víctima o adyacencias de el concesionario Nissan. Ofíciese lo conducente a la Comisaría correspondiente y a la Entidad Socio Educativa para que tenga conocimiento de esta decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
La Juez Segunda de Control
Dra. Amada Hidalgo
La Secretaria de Sala
Dra. Ingrid Castro