REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000192
ASUNTO : FP01-D-2006-000192
RESOLUCION N° PJ0142006000132
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Presentado como ha sido el adolescente, xxxxx, titular de la Cédula de Identidad N°, xxxxx, hijo de xxxx y xxxx debidamente asistido por el Dr: NORBERTO BAPTISTA, Defensor Privado debidamente identificado en autos, adolescente éste a quien la Dra EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en su condición de Fiscal (A) del Ministerio Público en Materia de Adolescente, le presentó por la presunta comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, donde expuso las circunstancias que rodearon el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente y lo que motivó su presentación, sus solicitudes de Procedimiento y medida a imponer al adolescente, Defensor, quien se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de medida Cautelar de presentación cada 15 días, alegando que el adolescente se encuentra cursando estudios y no entorpecer dicha actividad, por su parte el adolescente se acogió al Precepto Constitucional, lo que en lo absoluto lo perjudica, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente: xxxx, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se encuentra acreditado los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 15-11-06, suscrito por el funcionario Agente (PEB) Ken Lott, quien deja constancia que en compañía del funcionario Cabo 2° (PEB) Ender Jiménez, que encontándose de servicio de patrullaje ciclista por sospecha de dos ciudadanos, dan voz de alto a los mismos; procediendo a efectuarles inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándo entre las ropas del adolescente identificado como xxxx, siendo el mismo presente en esta audiencia, un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) contentivo de un cartucho calibre 12 sin percutir y un celular marca Huawei. 2.- Dos actas de Entrevistas de fecha 15-11-06, realizadas por ante la Comisaría Policial de Heres; de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente xxx; en la referida acta, estos funcionarios ratifican lo expuesto por ellos en el acta, respecto al motivo del procedimiento donde es aprehendido el adolescente, así como lo incautado al mismo. 3.- Acta de Entrevista al ciudadano: Cherman René Bogarín Zapata, de 18 años de edad, quien manifestó no declarar maliciosamente, quien deja constancia de fue testigo cuando le sacaron dentro de las piernas entre las partes íntimas un chopo a London.
Tomando en cuenta el análisis en las actas cursantes en la presente causa y considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos aquí narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Sala, que es procedente la precalificación de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aún cuando no se encuentra cursando Experticia correspondiente del arma y del cartucho, todavía faltan actuaciones que practicar entre ellas la del arma y cartucho referid, las cuales ya fueron ordenadas por el Ministerio Público.
Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión en cuanto al delito y su presunto autor, considerando que existen suficientes elementos de convicción, lo cual hace presumir responsabilidad penal del adolescente anteriormente nombrado en tal hecho. Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida a imponer al adolescente, se acuerda Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, donde el adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días.
En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta misma Sala, se Ordena oficiar lo conducente tanto a la Comisaría correspondiente como a la Entidad a los fines de que tengan conocimiento de esta decisión, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad.-
La Juez Segunda de Control
Dra. Amada Hidalgo
La Secretaria de Sala
Dra. Natacha Tauil