REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000187
ASUNTO : FP01-D-2006-000187

RESOLUCION N° PJ0142006000130

Presentado como han sido los adolescente, xxx, de de 17 años de edad, indocumentado, nacido xxx, hijo de los ciudadanos: xxx y xxx, debidamente asistido por la Dra. MARTHA PEREZ NUÑEZ, Defensora Pública Segunda Especializada, xxxxxx, debidamente asistido por los Dres. JESSICA LAURENT y RICHARD VELAZQUEZ, adolescentes éstos a quien la Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en su condición de Fiscal Novena (A) en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, lo presenta, por la presunta comisión de los hechos punibles de LESIONES PERSONALES, prevista en el Título XI, Capítulo II del Código Penal y FUGA, previsto y sancionado en el artículos 258 Ejusdem; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, donde dá a conocer los pormenores y circunstancias de hecho que la llevó a presentar a los adolescentes como presunto responsable de tales hechos punibles, lo expuesto por los adolescentes, así como las argumentaciones y solicitudes por parte de los respectivos Defensores, de que sean desestimadas las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y la libertad sin restricción de su representado y en su defecto medida Cautelar; así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de pronunciarse, respecto a las solicitudes presentadas, tanto por el Ministerio Público como por los respectivos Defensores esta Sala revisada como han sido todas y cada una de las actuaciones cursante en la presente Causa y considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos aquí narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Sala que de las actas cursante no se desprenden suficientes elementos para establecer que estamos en presencia de los hechos punibles alegados.

En cuanto al delito de Fuga, considerando que para que exista tal hecho punible, además de haber estado en un establecimiento internado, se evada, mediante el uso de violencia contra las personas o cosas, tomando en cuenta que de las actas no se evidencia que ciertamente existe informe suscrito por el Maestro Guía involucrado en el hecho, donde de a conocer las circunstancias que rodearon el hecho en sí, así como tampoco esta el informe por parte del Director de la Entidad, quien dá a conocer al Tribunal los pormenores surgidos, de igual forma se observo, discrepancia entre las Actas, Inspección N° 3036 realizada a la Entidad, suscrita por los funcionarios Renzo Quilleli y Gabriel Granado, dejan constancia que no se aprecia nada de violencia en el interior de esa Entidad donde se encontraban internos los adolescentes, exponen sobre iluminación natural abundante, paredón de bloque, puerta metálica de una hoja sin violencia, habiéndo contradicción con lo expuesto por el funcionario Distinguido Nehomar Basanta, quien manifestó que en dicho Centro habían quemado colchoneta. En cuanto al hecho punible de Lesiones personales, no consta en las Actas Exámen médico Forense que evidencie que realmente hubo unas lesiones.

Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control desestima la precalificación dada por el Ministerio Público de los hechos punibles de Lesiones previsto en el Título XI Capítulo II y el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 ambos del Código Penal.

En cuanto a la Medida a imponer al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxx, considerando que por decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 16 de Octubre del 2006, le acordó mantener la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar en dicha causa; ahora bién con respecto a esta Causa nueva, se le acuerda libertad sin restricciones, sin embardo debido a lo anteriormente expuesto, deberá ser reingresado a la Entidad Socio Educativa de Varones. En cuanto a la solicitud de su Defensor de que se le practique exámen Forense al adolescente, en vista de la puya que manifestó el adolescente haber recibido, a los fines de preservar la salud del mismo se acuerda y ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de San Félix, a la Entidad y a la Comisaría correspondiente para que se haga efectivo tanto el traslado como la evolución al adolescente xx, a tempranas horas del día 15 de Noviembre del 2006. Con respecto al adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, se acuerda de la misma manera libertad sin restricciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección DeL Niño y Del Adolescente aunado a que el hecho por el cual el adolescente se encontraba retenido en la Entidad, esta misma Sala en el día de ayer le otorgó libertad.

En consecuencia se ordena la libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx desde esta misma Sala, así como el reingreso del adolescente xxx a la Entidad Socio Educativa; ofíciese lo conducente tanto a la Entidad como a la Comisaría correspondiente a los fines de que tengan conocimiento de esta decisión y que se haga efectivo el traslado de este último adolescente hasta ese centro. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-

La Juez Segunda de Control

Dra.. Amada Hidalgo

La Secretaria de Sala

Dra. Natacha Tauil