REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, 11 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000185
ASUNTO : FP01-D-2006-000185



RESOLUCION N° PJ01420060000127


AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Presentado por la Fiscal del Ministerio Público Dra: EGLIS GONZALEZ GRAFE como ha sido el adolescente, xxxxxxxxxxxxx, debidamente asistido por la Dra. JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente; a fín de imputarle la presunta comisión del hecho punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, quien dio a conocer al Tribunal sobre las Circunstancias de hecho por el cual alega en contra del adolescente la presunta comisión del hecho punible de Violación, solicitando declare la Flagrancia del delito, el Procedimiento Ordinario y la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente o en su defecto a considerar del Tribunal, la Cautelar prevista en el artículo 582 literales “G”,”C” y “F” de la misma Ley; la Niña xxx (Víctima) no quiso decir nada, sólo se identificó, la madre de la niña, ciudadana: xxxxxxxxxxxxx; quien dió a conocer los pormenores de cómo se entera de la ocurrencia del hecho punible, señalando entre otras cosas, que la niña le dijo que el adolescente le había dado con la lengua y la mano por sus partes íntimas, por su parte el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional, su Defensa quien rechazó la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; solicitando el cambio de Calificación a Actos Lascivos y como medida una Cautelar. Revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente: xxxxxxxxxxxxx , esta Sala de Control, considera que de acuerdo a lo expuesto por la madre de la niña, ya que ésta no dijo nada, del informe médico privado suscrito por el Dr. Luís González adscrito a la Policlínica Santa Ana, donde refiere que se aprecia vulva y labios y himen enrojecidos más no roto y de un Acta de Entrevista levantada a la niña en la Fiscalía del Ministerio Público, donde la misma dijo que la había metido para el baño, le dio con el dedo y con la lengua en sus partes. Considerando que nos interesa saber resultado que arroje el exámen médico Forense y que no cursa en las actas, esta Sala considera existen elementos de convicción para presumir responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible de Actos Lascivos; aunado a lo anterior está un Acta Policial de fecha:10 de Noviembre del 2006, suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEB) Rondón José, Sto 1° Maryuri Codillo y Cabo 1° Frank Chimarapo, adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco; quienes dejan constancia de la forma de cómo tuvieron conocimiento del hecho punible, conocimiento de la madre de la niña ( víctima) así como de la aprehensión del adolescente. Denuncia de fecha:10 de Noviembre del 2006, interpuesta ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, por la ciudadana: Aury del Carmen Quirpa Montes, CI: 13.327.171, donde se deja constancia escrita de su exposición, donde da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar o acontecimiento que rodearon el hecho punible del cual fue víctima, señalando lo que su hija le dijo había pasado y del resultado que le diera a conocer el Dr. Luís González de la Clínica “Santa Ana”. Acta de entrevistas a los mismos funcionarios que practicaran la aprehensión del adolescente, donde ratifican en ésta lo expuesto por ello en el Acta Policial. Copia de Informe Médico, suscrito por el Dr. Luís González, Entrevista de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por ante Fiscalía Novena del Ministerio Público. Existiendo entre cada una de éstas actas una íntima relación, lo que hace presumir existencia de un hecho punible y presunta responsabilidad del adolescente en el mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se precalifica y declara en flagrancia el hecho punible de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña: xxxxxxxxxxxx, considerando encontrarse por ahora dentro de los extremos de ese artículo y que faltan diligencias que practicar, que pudieran llevar a esta Sala a considerar la calificación dada por el Ministerio Público. A solicitud por parte de la Ministerio Público, se acuerda el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones. En cuanto a la Medida a imponer al adolescente: xxxxxxxxxx, acuerda la Medida prevista en el artículo 582 literales “G”,”C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez cumplida con la literal “G”, se le impondrá de la medida Cautelar de presentación por ante este Tribunal cada 8 días. En consecuencia se ordena el regreso del adolescente a la Entidad hasta tanto se cumpla con la literal correspondiente; ofíciese lo conducente para la Entidad y para que se haga el traslado del mismo hasta ese ente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena Especializada en su oportunidad. Así se decide.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

EL SECRETARIO DE SALA

DR. YEINGERT JIMENEZ