REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
“Jurisdicción Civil-Bienes”

Visto sin informes de las partes.-
ASUNTO: FP02-R-2006-00246
SENTENCIA N°: PJO182006000340


DEMANDANTE: MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad actual Nº 24.799.890 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GOERGE NELSON ERWIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.640 y de este domicilio.

DEMANDADA: TAMAIRA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.859.189 y domiciliada en el Conjunto Residencial “El Márquez”, Carrera 1, Casa Nº D-12.

APODERADO JUDICIAL: DARIO PEREZ GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.323 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. DECISIÓN DEFINITIVA. DECLARADA CON LUGAR. APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY procedió a demandar con la figura de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana TAMAIRA GARCIA, fundamentado la misma en el Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 07 al 10 del Asunto Principal y en los artículos 1.579, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley.

DE LOS HECHOS Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LA ARRENDATARIA

Alega la parte actora en su libelo, que la parte demandada ha venido incumpliendo en forma reiterada y constante las condiciones establecidas en el contrato, específicamente las cláusulas Quinta, Octava, Décima Segunda y Décima Tercera ordinales a, b y c, esto es, Canon de Arrendamiento, Servicios Públicos (agua, luz y teléfono) y Condominio. Solicita asimismo en su demanda que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble arrendado por encontrarse lleno los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 09-11-05 el Tribunal A-quo procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 02-12-05, en vista de la imposibilidad del Alguacil de lograr la citación personal de la parte demandada y a solicitud de la parte interesada, se procedió a citarla conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos todos los tramites establecidos en el artículo 223 ejusdem, en fecha 23-02-06 se procedió a designar defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana FABIOLA CABRERA a quien se ordenó notificar para que aceptara el cargo y una vez emplazada el acto de la Contestación de la demanda tuvo lugar el día 23-03-06 haciéndose parte en el juicio la parte demandada a través de su apoderado Abogado DARIO PEREZ GARCIA., alegando en su contestación, lo siguiente:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Procede a delatar el inepto por equivoco basamento legal con el que actor fundamenta su pretensión de resolución, por ser completamente incompatible este basamento legal con el procedimiento que se corresponde con el presente caso.

Alega así mismo como Cuestión Previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no dio cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 340 de la misma norma, lo que a su decir, trae como consecuencia la indeterminación del objeto de la pretensión del actor que debe de contener de forma obligatoria el libelo de la demanda y determinarse con precisión y no reproduciéndose datos contenidos en otro documento lo cual subvierte el orden procesal.

Pasa de igual manera a negar y rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho lo siguiente:

Rechazó y contradijo que la parte demandada se encuentre en estado de insolvencia y en el incumplimiento de los pagos correspondientes a los servicios públicos y el canon de arrendamiento establecido como el condominio. Asimismo rechaza, niega y contradice el petitum donde sostiene que se encuentran llenos los extremos que el Tribunal le otorgue medida cautelar de secuestro a favor del actor.

Rechazó, negó y contradijo que el condominio este insoluto como lo señala el actor, por ser falso, ya que el condominio por una razón etimológica se entiende que es un dominio compartido inherentes a los propietarios y no a los arrendatarios que solo tienen posesión del inmueble mas no tienen propiedad sobre los mismos, sin embargo, manifiesta la parte demandada, que siempre ha cumplido y honrado su compromiso de pago del mismo, impugnando formalmente el estado de cuenta consignado y que riela al folio 3 del expediente.

Al folio 73, cursa diligencia suscrita por el representante de la parte actora, donde ratifica todas y cada una de sus partes los recibos por los servicios de agua, luz, CANTV y condominio, juntos con los otros servicios de que dispone el inmueble objeto del arrendamiento, así como los asientos de la cuenta de ahorro donde deben depositarse el pago de los canon de arrendamiento.

A los 75 al 77 cursa poder especial que le confiere la parte actora al Abogado GEORGE NELSON EDWIN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Capítulo Primero: Reprodujo el mérito de los autos, de manera especial el reconocimiento tácito que hace la parte demandada de la relación arrendaticia que mantiene con la parte actora. Capítulo Segundo: Da por reproducido el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual acompañó a la demanda marcada con la letra. Capítulo Tercero: Consignó con todo el valor probatorio que ello representa, copias certificadas de las diferentes agencias bancarias, donde se demuestra los diferentes retardos en que ha venido incurriendo la parte demandada. Capitulo Cuarto: Consigna en Original cheque Nº 96132029 de fecha 26-05-05, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) girado contra la Cuenta Corriente del titular Multiservicios Corozal, C.A. depositado por socia de dicha empresa ciudadana TAMAIRA GARCIA, el cual fuere devuelto por el Banco sin lograr hacerse el pago de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del 2005, cheque este aún sin pagar. Capítulo Quinto: Da por reproducido en todo su valor probatorio y ratifica en todas y cada una de sus partes los originales de facturas de cobro y de la forma extemporánea el pago de los servicios públicos y de donde se evidencia que tales servicios se encuentran insolventes y los efectuados son de manera retardada. Capítulo Sexto: Da por reproducido el valor probatorio y ratifica en todas y cada una de sus partes originales de facturación emanada de la Empresa C.V.G. GOSH, donde se demuestra que la parte demandada se encuentra insolvente con dicho servicio desde el mes de julio del año 2004. Capítulo Séptimo: Da por reproducido en todo su valor probatorio y ratifica en todas y cada una de sus partes originales de facturación del Condominio (estado de cuenta por propietario) emanado por el ciudadano Julián Trujillo en su carácter de Presidente del Condominio del Conjunto residencial El Márquez, lugar donde se encuentra el inmueble motivo del arrendamiento, de donde se evidencia el estado de insolvencia que mantiene el inmueble en cuestión, cuyo compromiso de pago se encuentra establecido en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, para un total de 8 meses de retraso. Capítulo Octavo: Da por reproducido en todo su valor probatorio, la facturación correspondiente del estado de atraso en que mantiene la demandada con el servicio telefónico, con la empresa CANTV, incumpliendo la cláusula octava del referido contrato. Solicitando finalmente que el escrito sea admitido y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por auto de fecha 03-04-06, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 109, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Darío Pérez García, donde hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto el actor no señala en su escrito el objeto de la prueba, señalando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo que señala que no se puede admitir en un proceso una prueba que no se indique cual es el objeto, oponiéndose en definitiva a la admisión de las pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04-04-06, el Tribunal a-quo declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación del interés de la parte en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el Juez, tocando exclusivamente al director del proceso su pertinencia o no, considerando que no sería justo imponerle una carga a la parte promovente que no esta indicada en la norma, sobre todo si el Juez al momento de analizar y valorar la prueba puede desecharla o no, lo que se traduce en que en ningún momento existiría desequilibrio en el proceso. Fundamentando su decisión en sentencia emanada de la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2005 relacionado al objeto de la prueba.

En fecha 05-04-06, el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el acto de ratificación de documentos por parte del ciudadano JULIAN TRUJILLO, por lo que el Apoderado de la parte actora solicitó una nueva oportunidad y la misma fue fijada.

En fecha 06-04-06, se declaró DESIERTO el acto de ratificación de documentos por parte del ciudadano JULIAN TRUJILLO.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Al folio 120 cursa escrito de prueba promovido por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado DARIO PEREZ GARCIA, constante de un (1) folio y tres anexos, PROMOVIENDO como UNICO MEDIO la PRUEBA DOCUMENTAL Consigna a tales efectos: Recibo de Condominio del Conjunto Residencial El Márquez marcado “A”, recibo de ELEBOL para demostrarle a la arrendataria de que no tiene deuda con respecto al servicio eléctrico marcado “B” y recibo emitido por la empresa C.V.G. GOSH marcado “C2 para demostrar que no tiene deuda por concepto del servicio de agua, pidiendo que se admitan las pruebas y se sustancie conforme a derecho y se aprecien en todo su valor en la definitiva.

DE LA ADMISION PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 10-04-06, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.

DE LA APELACION A LA OPOSICION DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Al folio 126, cursa diligencia donde la parte demandada APELA de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En sentencia interlocutoria de fecha 20-04-06 y en respuesta a la apelación que realiza la parte demandada en fecha 10-04-06, y con respeto que merece la opinión de la Sala Constitucional, que no se debe pensar en hacer un procedimiento más expedito al desechar Ab initio las pruebas que no señala su objeto, sino que es más sano admitirlas de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, poniendo en practica el equilibrio procesal y el derecho a la defensa que si está consagrada en la Carta Magna, sobre todo si se considera que al momento de ser analizadas y valoradas para dictar sentencia, puede ser desechadas, sin ocasionarle desigualdad procesal a las partes, más aún tratándose de un procedimiento breve.

Considera asimismo el Juez Aquo, que el auto de admisión de las pruebas no es de valoración ni prejuzga sobre el mérito de ellas, los cuales pueden ser siempre desechadas o no en la definitiva, etapa en lo cual el Juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciar o estimarlas con arreglo a derecho y de fundamentar su fallo conforme a lo que resulta del análisis de dichas prueba y que conforme a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte demandada.

DE LA SENTENCIA

En fecha 15-05-2006 el Juez Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la pretensión propuesta por la parte actora ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY dando por RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 12-10-02 por las partes, condenando a la parte demandada ciudadana TAMAIRA GARCIA a desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de arrendamiento, pagar las facturas de los servicios con los que cuenta el inmueble, agua, electricidad y teléfono que se sigan venciendo hasta la desocupación total del inmueble, condenando en costas a la parte perdidosa.

DE LA APELACION

Notificadas como fueron las partes de la sentencia emitida por el Juez A-quo, en fecha 27-06-06 la parte demandada APELA de la referida sentencia, reservándose fundamentarla en el Juzgado Superior que corresponda.

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 28-06-2006, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 29-06-2006, al presente asunto.-

En fecha 03 de Julio de 2.006, este Tribunal dictó auto, fijando el Décimo día de Despacho Siguiente contado a partir de la presente fecha (03-07-2006), para dictar sentencia en el presente asunto.-

En fecha 31 de Julio de 2.006, este el apoderado de la parte demandante abogado GEORGE NELSON ERWIN, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO – DECISIÓN

En la contestación de la demanda la arrendataria en primer término procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusdem. La cual fundamento de la siguiente manera:

-Que del análisis del escrito libelar se desprende que no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

-Que esto trae como consecuencia la indeterminación del objeto de la pretensión del actor, que debe contener de forma obligatoria el libelo de la demanda, y determinarse con precisión...”

Este Tribunal para decidir la cuestión previa referida hace las siguientes consideraciones:

-El artículo 346 de la Ley adjetiva establece:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 6°
…“ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340…”

Al respecto debe este Tribunal precisar, que el referido dispositivo persigue que tanto la demandada como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera de que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruentemente.

Ahora bien de las actas procesales cursantes en autos se constata que la pretensión de la demandante esta dirigida a obtener la resolución del contrato de arrendamiento, sucrito por el ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY en carácter de arrendador, con la ciudadana TAMAIRA GARCÍA en su carácter de arrendataria.

Del texto del libelo de la demanda la parte demandante discrimina el inmueble objeto de la presente demanda el cual esta constituido por casa-quinta para uso de vivienda, ubicada en el Paseo Meneses, Conjunto Residencial “El Marquez”, Carrera 1, parcela y N° de casa D-12, de esta ciudad.

De igual manera la parte actora consignó con su libelo de la demanda, contrato de arrendamiento el cual corre a los folios 07 al 10 de la presente causa, como el instrumento en la cual fundamenta su acción.

Ahora bien, estima quien juzga que, la parte actora cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la presentación junto con el libelo del instrumento fundamental en el cual se indica con precisión el objeto de su pretensión.

Siendo así las cosas este Tribunal no le queda más que declarar Improcedente dicha cuestión previa, alegada por la demandada en la contestación de la demanda fundamentada en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

No obstante, a lo decidido anteriormente pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:

PRIMERO: Dio por reproducido el contrato de arrendamiento, otorgado ante la notaria pública primera de Ciudad Bolívar, el cual acompaño al escrito libelar marcado “A” y el cual riela a los folios 7 al 10 de este expediente.

En atención al presente documento producido con el escrito libelar, este Tribunal después de revisar minuciosamente el mismo, y visto que no fue impugnado, ni tachado, se le concede todo el valor probatorio correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: “Para demostrar los diferentes retardos en que ha venido incurriendo la parte demandada promovió y consignó con todo el valor que ella representa, copias certificadas por las gerencias de las entidades bancarias siguientes: “A” del Banco Banesco, de la libreta de la cuenta Fondos de Activos líquidos (F.A.L) N° 186-4000076, de la cuenta Bancaria Banesco Banco Universal C. A, y marcada “B” del Banco Federal, de la libreta de la cuenta de ahorros, N° 0133-0089-53-1100098351”, las cuales rielan a los folio 85 al 106 del presente expediente.

En cuanto a este medio probatorio tenemos:

Que las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandante el retardo en el pago de los cánones de arrendamientos por la demandada de autos, constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Civil ha puntualizado lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).”

Así las cosas tenemos, que la parte demandada no presentó los otros originales para hacer la confrontación requerida, y en virtud de ello este Tribunal le concede todo el valor probatorio a las documentales presentadas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, alega el demandante que la arrendataria, del inmueble ciudadana TAMAIRA GARCÍA de forma reiterada y sistemática ha incumplido la cláusula-Quinta del contrato de arrendamiento en cuestión de la cual se desprende que la misma acepto en cancelar el monto del canon de arrendamiento de cada mes, en los primeros cinco días al comienzo del mes, lo que le llevo a ejecutar la presente acción. En relación a este alegato el Tribunal estima necesario hacer una discriminación de los depósitos hechos para determinar si el retardo en los mismos pueda dar lugar a la resolución del contrato: Así tenemos:

DEPÓSITOS HECHOS POR LA PARTE DEMANDADA:
AÑO 2004
N° DEPOSITO MONTO MES CANELADO
1 10/02/2004 600.000,00 Enero
2 05/03/2004 600.000,00 Febrero
3 23/03/2004 600.000,00 Marzo
4 17/04/2004 600.000,00 Abril
5 18/05/2004 600.000,00 Mayo
6 09/07/2004 600.000,00 Junio
7 06/08/2004 1.200.000,00 Julio y agosto
8 20/09/2004 600.000,00 Septiembre
9 05/11/2004 1.200.000,00 Octubre y Noviembre
10 14/12/2004 600.000,00 Diciembre
Año 2005
11 09/02/2005 600.000,00 Enero
12 21/02/2005 600.000,00 Febrero
13 29/03/2005 600.000,00 Marzo
14 04/05/2005 600.000,00 Abril
15 27/05/2005 600.000,00 Cheque Devuelto
16 28/06/2005 600.000,00 Junio
17 20/07/2005 600.000,00 Julio
18 24/08/2005 600.000,00 Agosto
19 07/10/2005 600.000,00 Septiembre
20 14/10/2005 600.000,00 Octubre
21 16/11/2005 600.000,00 Noviembre
22 09/12/2005 600.000,00 Diciembre
AÑO 2006
23 18/01/2006 600.000,00 Enero
24 13/02/2006 600.000,00 Febrero
25 09/032006 600.000,00 Marzo






























En consecuencia tenemos que de los depósitos hechos por la parte demandada se puede evidenciar que alguno de ellos no fueron hechos exactamente en la fecha señalada en la cláusula quinta del contrato objeto de esta pretensión, pero si bien es cierto esto no es menos cierto que el arrendador acepto el pago sin reserva alguna, hipótesis en la cual el efecto cancelatorio del pago funciono plenamente y en virtud de ello estamos en presencia de una renuncia al derecho de resolución en lo que respecta a este tipo de incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Reprodujo el valor probatorio de la copia simple del cheque N° 01050133411133007058, el cual corre al folio 22 del presente expediente, y el mismo por ser un documento privado y al ser anexado al libelo de la demanda en fotos tato se hace la siguiente observación: Nuestra Ley Adjetiva Civil, señala: que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas de DOCUMENTOS PUBLICOS y de los PRIVADOS RECONOCIDOS Y AUTENTICADOS, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si se exhiben copias fotostáticas de documentos privados simples como es el caso de autos, estos carecen de valor según lo expresado en el artículo 429 que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo tanto la copia simple del cheque presentado por la parte demandante no tienen ningún valor ya que el no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la Ley es categórica al señalar que la copia simple de un documento privado procede cuando este documento privado es reconocido o autenticado. En razón de ello no se le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Reprodujo en todo su valor probatorio originales de facturas de cobro de los servicios: Alumbrado-eléctrico y aseo urbano, facturación emanada del Organismo del Estado, gerencia de obras sanitarias e hidráulicas (G.O.S.H), facturación emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V, los cuales rielan a los folios 23 al 29 respectivamente.

En relación a este medio probatorio tenemos: Que la doctrina más calificada ha señalado:

PRIMERO:”Que las notas de consumo son documentos accesorios de los contratos de servicios suscritos por los usuarios y los entes encargados de su explotación. Y que los mismos pertenecen al género de documentos. Y dentro del género a los documentos privados.

Ahora bien, como todo documento privado debe estar suscrito por el obligado (artículo1368 del Código Civil), en primer lugar suscrito se encuentra el contrato de servicio al ser aceptado por el abonado o suscriptor, y en el caso de ambas empresas (luz y teléfonos) firma el contrato un funcionario, que se supone tiene cualidad para ello; de ser así, al estar suscrito el contrato se entiende que éste está aceptado, y de allí en consecuencia, comienza a producir efectos entre las partes contratantes, no siendo necesario que los recibos estén igualmente suscritos, ya que éstos nacen con motivos del contrato de servicio previamente realizado. Desde este punto de vista entran, tanto el contrato de servicios como su respectiva nota de consumo, dentro del mundo tan especifico de la prueba documental, teniendo naturaleza de prueba documental, y por ser instrumento fundamentales deberán acompañarse conjuntamente con el libelo de la demanda, y en caso de que esto no se haya hecho será la última oportunidad para acompañarlo en el lapso de promoción de pruebas, en original, mas no en copia certificada por cuanto éste último proceso de certificación es imposible debido a que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna oficina pública de la cual pueda compulsarse de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento –Civil, o 1384 y 1385 del Código Civil…,”

SEGUNDO: Que la Titularidad de todas las acciones que se deriven del contrato de prestación de servicios, entre ellas, el objetar la facturación, corresponden exclusivamente al abonado o suscriptor , pues son los titulares del servicio y por lo tanto los únicos responsables de mantener los equipos e instalaciones que las compañías le suministren para el mejor uso del servicio.

Por ello es, que tales contratos tienen el carácter INTUITU PERSONAE, por lo cual sólo se traspasaría la cualidad de abonado o suscriptor con la muerte o con la extinción de la personalidad (Personas Jurídicas) o con la venta o arrendamiento del inmueble, sede de la prestación del respectivo servicio.

Pero, para poder seguir disfrutando de esa cualidad, el traspaso de la misma requiere la realización del correspondiente cambio de firma, que en caso de muerte del abonado, los herederos o causahabientes deberán acredita tal carácter (acta de defunción y declaración sucesorial), para que se proceda al traspaso del beneficio requerido; y en el caso de la venta o arrendamiento del inmueble, el nuevo titular deberá acreditar sus status a través del documento respectivo.

De la doctrina anteriormente transcrita deben hacerse las siguientes consideraciones:

a) Que en el caso que nos ocupa no hubo la realización correspondiente al cambio de firma para poder considerar a la ciudadana TAMAIRA GARCIA como suscriptor de los servicios señalados.

b) Que el actor ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, no es el titular de los servicios en referencia.

c) Que la abonada o suscriptora de los servicios tantas veces señalados según se desprenden las documentales que se acompañan al escrito libelar es la ciudadana de nombre: MACIA DE VASQUEZ AMALIA, persona extraña al proceso.

d) Que el demandante debió acompañar dichas notas o facturas de consumo con el respectivo contrato de suscripción a los efectos de su análisis como medio probatorio.

Ahora bien, tenemos que la Juez A-quo cometió un error al valorar este medio de pruebas ofrecido por el demandante, error consistente en la valoración por la Juez en la elección, interpretación o aplicación de las normas que regulan las condiciones de: modo, tiempo y lugar en que las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en el Juicio; ya que las mismas fueron irregularmente promovidas. Y en virtud de ello este Tribunal superior no pasa analizar las mismas. Desechándolas de la solución de la litis. Y ASÍ SE RESUELVE.-

QUINTO: Igualmente reprodujo en el lapso probatorio estado de cuenta por co-propietario de la junta de condominio conjunto residencial El Marquez el cual fue acompañado en original con el libelo de la demanda y el cual riela al folio 30 de la presente causa.

En relación a esta prueba se debe señalar:

a) Que el condominio no forma parte del canon de arrendamiento, ya que el mismo se considera que entra como obligaciones que se le pueden eventualmente imponer al inquilino y al incumplimiento de dichos pagos nunca podrán ser considerados como falta de pago del canon de arrendamiento, ya que las mismas no constituyen dicha falta de pago sino obligaciones accesorias o secundarias impuestas al arrendatario.

b) Que quien debe responder independientemente por el condominio a que el inmueble se encuentre regulado o no, arrendado o no, siempre será el propietario-arrendador el que deberá responder.

c) Que no existe anexo al contrato de arrendamiento reglamento interno del inmueble dirigido a establecer normas de convivencia entre los moradores del mismo, así como las obligaciones a cargo de la arrendataria. Es por ello que el referido reglamento interno debió ser redactado o emitido por el arrendador con antelación al nacimiento de la relación arrendaticia, para que del mismo se desprenderán las obligaciones de carácter accesorias o secundarias impuestas a la arrendataria.

d) Y sumado a ello tenemos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En efecto, por cuanto la factura de condominio, la cual fue acompañada al libelo de la demanda y reprodujo en el lapso de promoción de pruebas a los efectos de demostrar que la arrendataria TAMAIRA GARCIA, a la fecha presenta un estado de mora o de insolvencia en el pago del condominio… por ser un documento privado emanado de un tercero, era necesario para que surtiera efectos Jurídicos, ser ratificada en Juicio mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente Juicio, y tampoco causante del mismo.

En este sentido, no se desprende de autos que se halla cumplido con este requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial. Y en razón de ello no se le asigna ningún valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

PRIMERO: Recibo N° 0461 de la junta de condominio conjunto residencial el Márquez el cual riela al folio 121 del expediente.

En atención a este medio probatorio tenemos que por ser un documento privado emanado de tercero era necesario para que surtiera efectos jurídico, haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante del mismo, requisito este no cumplido y por lo tanto no se le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Promovió recibo de caja-Electricidad de Ciudad Bolívar y recibo de pago-Corporación Venezolana de Guayana.

En relación a estos medios probatorios ya quedo explanado en esta sentencia que los mismos entran dentro de la categoría de los documentos privados de carácter accesorio los cuales dependen de uno principal y que para que sean validamente incorporados como medios de pruebas es requisito sine qua non ofrecer tanto como la nota de consumo, recibo o factura de pago con el respectivo contrato de suscripción. Y en razón de haber sido ofrecido de una manara irregular los mismos se desechan de la solución de la litis. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, no obstante a lo decidido anteriormente, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la causa en los siguientes términos:

Ciertamente establece el artículo 1.167 del Código Civil….”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”…..

De allí que sea necesario para este Tribunal, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:

"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada… De conformidad con el Art. 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, niéganse sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el Art. 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues caben lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.

Este Artículo 1354 del Código Civil, es la consagración de los adagios latinos: el demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación. En cambio, si el demandado alega el pago u otro hecho jurídico que extinga el crédito, deberá hacer la prueba del hecho alegado.

Al respecto, José Melich-Orsini dice lo siguiente:

“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).


Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.

La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

…”En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos.

Por estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil…”

Dicho esto tenemos que ciertamente el demandante celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de Octubre de 2005, con la ciudadana TAMAIRA GARCIA , el cual tuvo como objeto un inmueble ubicada en el Paseo Meneses, Conjunto Residencial “El Marquez”, Carrera 1, parcela y N° de casa D-12, de esta ciudad. Con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 600.000,00) mensuales.-

Ahora Bien, el contrato celebrado en fecha 01 de Octubre de 2005, estipuló en sus cláusulas Quinta (5), Octava (8), Décima segunda (12) y Décima tercera (13), ordinales a, b y c, lo que a continuación se transcribe:

Cláusula Quinta: las partes fijan de mutuo acuerdo que el cánon de arrendamiento mensual del Inmueble objeto del presente contrato sea la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 600.000,00) que LA ARRENDATARIA, cancelará a EL ARRENDADOR, o a la persona que esta última autorice, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes. Dicho cánon de arrendamiento deberá cancelarlo LA ARRENDATARIA en la cuenta bancaria (F.A.L) N° 186-4000076, de la Entidad Bancaria Banesco, cuyo titular es el ARRENDADOR…”

Cláusula octava: los pagos de servicios públicos tales como alumbrado, teléfono, electricidad, aseo urbano, condominio, etc. Son de exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA, quien deberá presentar a EL ARRENDADOR la constancia o solvencia emitida por los portadores de tales servicio a la fecha de terminación del presente Contrato,..”

Décima segunda…” Queda expresamente entendido que todos los gastos que tiene el Inmueble por concepto de condominio serán cancelados por LA ARRENDATARIA durante la vigencia del presente contrato..”.

Décima tercera: El arrendador, podrá dar resuelto este contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega del INMUEBLE, o pedir la ejecución del mismo, en los siguientes términos, en los siguientes casos:

a) Si LA ARRENDATARIA, incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y este Contrato.
b) La falta de pago de dos (02) Mensualidad de los cánones de Arrendamiento.
c) Si LA ARRENDATARIA, no pagare las facturas de gastos de condominio, luz eléctrica y aseo urbano; aun cuando se le recibiera el pago con posterioridad.

Pero es el caso, a decir del arrendador ciudadano: MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, que la arrendataria ciudadana TAMAIRA GARCÍA ha venido incumpliendo de forma reiterada y constante, varias condiciones de la contratación específicamente las cláusulas Quinta (5), Octava (8), Décima segunda (12) y Décima tercera (13), ordinales a, b y c, arriba parcialmente trascritas, en tal sentido señala el arrendatario en su escrito libelar que la arrendataria ha venido efectuando los pagos relacionados con los cánones de arrendamiento en forma retardada, incumpliendo con la cláusula numero quinta; así como lo estipulado en la cláusula octava en relación al pago del servicio de alumbrado eléctrico, aseo urbano, servicio de agua y servicio de teléfono, ya que los mismos se encuentran insolventes, y siempre ha efectuado el pago de los mismos con marcado retardo dado que se le cobra “intereses por mora”, que se traduce en incumplimiento oportuno del pago de los servicios. De igual manera se evidencia que el pago del condominio no se hace de manara oportuna el cual es esencial para el desarrollo del bienestar común… y que a la fecha presenta un estado de mora o de insolvencia en el pago del CONDOMINIO, desde el mes de Marzo hasta el mes de Septiembre del 2005 y lógicamente el mes de Octubre de 2005 también, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.378.867,78) para un total de siete (7) a ocho meses de retraso en el pago..” violando con ello la cláusula décima segunda del contrato.

Ahora bien, la parte demandada en el acto de contestación de la demandada negó y contradijo todos y cada uno de los hechos como en el derecho de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto no hubo hacia la demandada desplazamiento de la carga de prueba y, por ello, correspondía al actor probar sus alegaciones, pues conforme la autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba …los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.

Sin embargo una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la parte actora la misma no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda así tenemos que los alegatos sobre el incumplimiento de las cláusulas quinta, octava y décima segunda del contrato de arrendamiento, lo cual le hizo activar la cláusula décima tercera, este Tribunal observa que tales aseveraciones las fundamenta el demandante: En primer lugar, En los estados de cuenta y libretas de cuentas de ahorros del cual es titular el ciudadano: MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, y los cuales fueron consignados en el lapso probatorio, lo mismos rielan del folio 89 al 106 inclusive. En Segundo lugar: En facturas de cobro, y forma de pago marcadas “ELEBOL”, facturación emanada de la empresa pública G.O.S.H, y facturación emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V, las cuales acompaño al libelo de la demanda, y reprodujo en el lapso probatorio, las cuales corren anexos a los folios 24 al 29 respectivamente. Y en tercer lugar: en estado de cuenta por co-propietario de la Junta de condominio–conjunto residencial El Marquez, suscrito por el ciudadano: Julián Jaramillo, en su carácter de presidente de la junta de condominio; que también acompaño con el lapso probatorio, la cual se encuentran inserta al folio 30 del presente expediente. Con respecto al primer punto: tenemos que de los depósitos hechos por la parte demandada, se estableció en el texto de esta sentencia con ocasión a la valoración de las pruebas ofrecidas por el accionante que ciertamente algunos de ellos (de los depósitos) fueron hechos fuera del lapso establecido pero el arrendador al aceptar dichos pagos, renuncio a la facultad resolutoria con respecto a este tipo de incumplimiento. Con respecto al Segundo punto: ya previamente se determino la irregularidad de las documentales promovidas para demostrar la insolvencia en los pagos de los servicios de: agua, luz, aseo urbano, y servicio telefónico, en razón de lo cual este Tribunal no paso analizarlas y las desecho de la solución de la litis; y aunado a ello tenemos que de la misma cláusula octava se desprende que la obligación para la demandada de presentar la constancia o solvencia de los referidos servicios al arrendador no ha nacido ya que el presente contrato no ha llegado a la fecha de terminación. Y ASÍ SE RESUELVE. Y en cuanto al tercer punto: Que tiene que ver con el condominio este Tribunal dejo establecido: Primero: que el contrato de arrendamiento no fue acompañado con el reglamento interno que debió haberse redactado con anterioridad a la relación arrendaticia estableciendo en el mismo que la obligación del condominio fue asumida por la arrendataria. Segundo: De igual manera a la documental ofrecida por la parte demandante llamada estado de cuenta por co-propietario que riela al folio 30 no se le asigno ningún valor ya que la misma se encuentra suscrita por un tercero ajeno al proceso el cual no ratifico por la vía testimonial la documental en referencia.

En efecto, luego que este Tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, habiéndose negado y contradicho por la demandada lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, correspondía a la parte actora la prueba de los hechos por el alegado, a tenor de los previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el actor como resultado de la valoración probatoria aquí hecha no demostró que la parte demandada halla incumplido con las cláusulas quinta, octava y décima segunda del contrato de arrendamiento que los vincula. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el Ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, en contra de la Ciudadana TAMAIRA GARCIA, en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.-

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ciudadano MIGUEL RICARDO VASQUEZ URDAY, en contra de la Ciudadana TAMAIRA GARCIA todos suficientemente identificados en autos.-

SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Mayo de 2006, En consecuencia se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS al demandante por haber sido vencido totalmente. Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, al 08 días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 am) Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-