REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre del 2.006.-
196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2004-000546
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
RESOLUCIÓN N° PJ0182006000364

PARTE ACTORA: EDSON A. ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.176.466, de éste domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: FABRILA GHAUTTA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.065 y domiciliada en esta Ciudad.-

PARTE DEMANDADA: JESUS VICENTE PALOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.336.737 y de éste domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON Y NELSON ANTONIO SILVA abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 44.053 y 49.700, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN


ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 01 de Agosto del 2.002 el ciudadano: EDSON A. ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.176.466 de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada FABRILA GHAUTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.065, interpuso demanda contra el ciudadano: JESUS VICENTE PALOMO, identificado en autos por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PRETENSIÓN:

Que es legítimo tenedor, endosatario y beneficiario de un (1) instrumento mercantil, constituido por un cheque N° 03006772, del banco provincial, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0088-0100023202, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO, (Bs. 4.386.875,00), con lugar de pago en Ciudad Bolívar y de fecha 01-02-2.002, donde el obligado cambiario es el ciudadano: JESUS VICENTE PALOMO, plenamente identificado en autos, cheque que le endosare pura y simplemente el ciudadano: EDGAR JOSE HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° 5.557.438 y de éste domicilio, el día 01-02-2.002, instrumento que consignó en original a la presente demanda. Que dicho instrumento al ser presentado en fecha 01-02-2.002 y 05-02-2.002, por ante las taquillas del referido banco, resultó que no podría hacerse efectivo el pago del mismo, por girar sobre fondos no disponibles de conformidad con notificaciones de cheque devuelto emitidas por la referida entidad bancaria……Que es el caso que después de presentar el referido cheque por ante la entidad bancaria ya identificada, en varias oportunidades (días 08-12-15-16-17-20 y 28 de febrero de 2.002) se traslado hasta la residencia del obligado cambiario, a los fines de que le cancelara lo que legalmente le adeuda, obteniendo del mismo un no rotundo en cuanto a la cancelación de lo adeudado y que lo demandara, pues no le pagaría lo adeudado. Que por las razones antes expuesta demanda al ciudadano JESUS VICENTE PALOMO, a los fines de que sea condenado, a pagar: 1) La cantidad de de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO, (Bs. 4.386.875,00), que comprende el capital reclamado y que consta en el instrumento fundamental a la presente acción. 2) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 263.212.50,00) por conceptos de intereses moratorios calculados en razón de 1% mensual, contados a partir de la fecha de emisión del referido cheque a la fecha de introducción de esta demanda y que los mismos sean recalculados una ves quede firme la presente demanda. 3) Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal y 4) Que una vez quede firme la presente demanda, se establezca la indexación de ley por efectos de la devaluación del Bolívar, indexación que recaiga sobre el capital adeudado……..Que fundamente la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 489 y siguiente del Código de Comercio Venezolano. Que asimismo solicitó de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un bien propiedad del demandado…………………….……………………………………………………..-

ADMISIÓN:

En fecha 06 de Agosto de 2.002, este Tribunal admite la presente demanda y ordenó intimar al demandado Ciudadano: JESUS VICETE PALOMO, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, a consignar apercibidos de ejecución, las cantidades siguientes: 1) La cantidad de de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO, (Bs. 4.386.875,00), que comprende el capital reclamado y que consta en el instrumento fundamental a la presente acción. 2) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 263.212.50,00) por conceptos de intereses moratorios calculados en razón de 1% mensual, contados a partir de la fecha de emisión del referido cheque a la fecha de introducción de esta demanda y que los mismos sean recalculados una ves quede firme la presente demanda. 3) Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal y 4) Que una vez quede firme la presente demanda, se establezca la indexación de ley por efectos de la devaluación del Bolívar, indexación que recaiga sobre el capital adeudado.-

Que en fecha 03-10-2.002, el abogado EDSON ROJAS en su carácter de autos, solicitando al Tribunal se libre comisión al Juzgado Competente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista que el demandado de autos ha cambiado su domicilio.-

Que en fecha 25-03-2.003, el ciudadano JESUS VICENTE PALOMO, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, plenamente identificada en autos, mediante la cual hacen oposición a la medida dictada en fecha 06-08-2.002, inserto a los folios 45 al 46 de la presente causa.-

ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada lo hacen en los términos siguientes: En primer término procede a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho, esgrimido por el demandante ciudadano: EDSON A. ROJAS RIVAS, plenamente identificado en auto, quien esta intimándolo por cobro de la misma suma de dinero, la cual fue cancelada totalmente y hasta tres veces su valor, al acreedor originario y se esta planteando ahora el mismo cobro de bolívares en otro juicio ya en segunda oportunidad, por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse, a través de la acumulación de Ley solicitada, juicio y causa que cursan en el Tribunal Segundo de éste Municipio Heres signado en el expediente la misma sentencia. Esta consignado en el presente expediente comprobantes de pago de dicha deuda y cobrada por su acreedor originario, por lo que puede verificarse que el no le debe dicha suma pretendida. Que niega rechaza y contradice, el que él haya vivido en alguna oportunidad de su vida en Ciudad Bolívar, como lo manifiesta el demandante en su solicitud, atribuyéndole direcciones que ni siquiera conocen, que el tiene más de cincuenta años de su vida en Ciudad Guayana y nunca ha vivido ni siquiera residenciado en Ciudad Bolívar, por lo tanto cualquier reclamación que se le haga debe hacerse antes los Tribunales competentes del domicilio del supuesto deudor demandado. Que niega, rechaza y contradice el que el deba dinero alguno al ciudadano abogado EDSON A. ROJAS RIVAS, mucho menos haberle firmado letra o cheques a su favor como para pretender, este ciudadano ejercer legales diligencias de cobro hacia su persona, nunca le ha quitado dinero, ni firmado documento cambiario a su favor, solicito que este ciudadano se dirija a su verdadero deudor. Y por último ratificó el escrito de oposición a la presente demanda, para que surta sus efectos legales.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

PARTE DEMANDADA:

Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos contenido en el presente juicio y que ampliamente le favorecen, donde se le solicita un cobro de bolívares ya cancelado, ahora solicitado por el abogado que en aquella oportunidad sirviera de abogado asistente al verdadero acreedor quien pretende ahora aparecer como nuevo acreedor de la misma causa ya cancelada; Capitulo II: Promovió para ser valorados en la definitiva documentos consignados en el expediente y que da aquí como reproducido tales como: Escrito de oposición a la presente demanda y ratificación de lo allí explicado, constancia de pago realizado, a través de cheques…Documento de solicitud del vehículo de su propiedad por parte del Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que le fuera quitado para garantizar el pago de la deuda; Documento certificado de la vivienda que ocupo con todo mi grupo familiar donde puede comprobarse que vive en Puerto Ordaz…-

PARTE ACTORA:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de autos, consistentes en las confesiones hechas por la contraparte, en sus diferentes escritos; Capitulo Segundo: Insiste en hacer valer y promovió como prueba el instrumento cambiario cursante al folio 5 del presente expediente; Capitulo Tercero: Promovió como prueba la situación consistente en que el instrumento cursante al folio 5 del presente expediente lo adquirió mediante la figura del endoso puro y simple tal cual se planteo en el libelo de la demanda y alegó a su favor el contenido del artículo 425 del Código de Comercio…; Capitulo Cuarto: Promovió como prueba de hecho de no aceptar e impugnar esta parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias cursante a los folios 47, 48, 49, 50, 51, y 52 del presente expediente que quiere promover como prueba la parte adversaria; Capitulo Quinto: Promovió como prueba el hecho de que la parte contraria dentro del lapso de Ley no contestó la presente demanda.-

DE LA SENTENCIA

En fecha 04 de Junio de 2.004, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARÓ SIN LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano EDSON A. ROJAS RIVAS en contra del ciudadano JESUS VICENTE PALOMO, plenamente identificado en autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de Diciembre de 2.004, la parte demandante ciudadano: EDSON A. ROJAS RIVAS, APELO de la decisión dictada en fecha 04-06-2.004, siendo oída la misma en fecha 22-11-2.004, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 17-12-2.004.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 30-11-2004, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha.

Que en fecha 02-12-2.004, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual fijó el Vigésimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto a los folios 101 al 125, de la presente causa, comisión remitida del Juzgado Tercero del Municipio Heres de ésta misma Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.-

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Establecidos los hechos que dan lugar al presente recurso, corresponde a este Tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

Como primer punto, debe esta sentenciadora analizar el alegato del demandado de autos, con respecto a la acumulación, donde expone que la deuda que se le intima en el presente procedimiento “…fue cancelada totalmente y hasta tres veces su valor, al acreedor originario y se esta planteando ahora el mismo cobro de bolívares en otro juicio ya en segunda oportunidad, por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse, a través de la acumulación de Ley solicitada, juicio y causa que cursan en el Tribunal Segundo de éste Municipio Heres signado en el expediente la misma sentencia. Esta consignado en el presente expediente comprobantes de pago de dicha deuda y cobrada por su acreedor originario, por lo que puede verificarse que el no le debe dicha suma pretendida…”, en tal sentido, se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que componen la presente causa, a los folios 47 al 52, que aparece una copia simple de una presunta demanda de cobro de bolívares (vía intimación), que no se evidencia que haya sido admitida por algún Tribunal, no obstante, la misma se basa en un titulo valor (letra de cambio) con vencimiento en fecha 21-01-2001, distinta al titulo valor (Cheque) cuya fecha de emisión es el 01-02-2002, en que se fundamenta la presente acción, y tal como señala la doctrina, los títulos valores en nuestro derecho venezolano, se caracterizan por su individualidad, es decir, cada uno de estos instrumentos corresponde en general, a un negocio distinto y cada título es independiente de los demás; del mismo modo resulta necesario señalar que no existe identidad de partes ya que el demandante en el Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de la Letra de Cambio es el ciudadano Edgar José Hernández Santamaría y en el presente caso el demandante es el ciudadano Edson Rojas, de donde se colige claramente que no se cumplen con los presupuestos procesales contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En virtud del análisis antes expuesto, se declara Improcedente la acumulación solicitada por el demandado de autos. Y así se decide.-

Seguidamente, esta sentenciadora pasa a analizar el caso bajo estudio, donde la parte accionante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al ciudadano JESUS VICENTE PALOMO, en virtud de que por vía extrajudicial no fue posible lograr el pago del Cheque, el cual acompaña al libelo como documento fundamental de la demanda. Ahora bien, el demandante sustenta su acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y fundamenta su acción en un efecto de comercio (Cheque), girado por el ciudadano JESUS VICENTE PALOMO, parte demandada en la presente causa, el cual le fue endosado por el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° 5.557.438 y de éste domicilio, el día 01-02-2.002, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO, (Bs. 4.386.875,00), signado con el N° N° 03006772, del banco provincial, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0088-0100023202, agencia Puerto Ordaz, con fecha 01 de Febrero del 2002. Que dicho instrumento al ser presentado en fecha 01-02-2.002 y 05-02-2.002, por ante las taquillas del referido banco, resultó que no podría hacerse efectivo el pago del mismo, por girar sobre fondos no disponibles de conformidad con notificaciones de cheque devuelto emitidas por la referida entidad bancaria……Que es el caso que después de presentar el referido cheque por ante la entidad bancaria ya identificada, en varias oportunidades (días 08-12-15-16-17-20 y 28 de febrero de 2.002) se traslado hasta la residencia del obligado cambiario, a los fines de que le cancelara lo que legalmente le adeuda, obteniendo del mismo un no rotundo en cuanto a la cancelación de lo adeudado y que lo demandara, pues no le pagaría lo adeudado

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada negó que adeudara suma alguna al demandante de autos, ciudadano EDSON A. ROJAS RIVAS, afirmando que el cobro de la referida suma de dinero, fue cancelada totalmente y hasta tres veces su valor, al acreedor originario y que se esta planteando ahora el mismo cobro de bolívares en otro juicio ya en segunda oportunidad. Del mismo modo, consigna comprobantes de pago de dicha deuda y cobrada por su acreedor originario, por lo que puede verificarse que él no le debe dicha suma pretendida. Que niega rechaza y contradice, el que él haya vivido en alguna oportunidad de su vida en Ciudad Bolívar, como lo manifiesta el demandante en su solicitud, atribuyéndole direcciones que ni siquiera conocen, que el tiene más de cincuenta años de su vida en Ciudad Guayana y nunca ha vivido ni siquiera residenciado en Ciudad Bolívar, por lo tanto cualquier reclamación que se le haga debe hacerse antes los Tribunales competentes del domicilio del supuesto deudor demandado. Que niega, rechaza y contradice el que el deba dinero alguno al ciudadano abogado EDSON A. ROJAS RIVAS, mucho menos haberle firmado letra o cheques a su favor como para pretender, este ciudadano ejercer legales diligencias de cobro hacia su persona, nunca le ha quitado dinero, ni firmado documento cambiario a su favor, y solicita que este ciudadano se dirija a su verdadero deudor

Comprendida así la posición del demandado, debe esta Alzada proceder a analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que componen la presente litis, debiendo establecer en primer termino que las acciones por falta de pago, en este caso el cheque, deben hacerse constar por medio del levantamiento del protesto. El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque. Casación ha interpretado de manera reiterativa, que la acción del protesto debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, vale decir, que es una forma imperativa ya que es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. No obstante el artículo 491 del Código de Comercio, expresa:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago
El protesto
Las acciones contra el librador y los endosantes
Las letras de cambio extraviadas.”

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01-937, de fecha 30-09-2003, que estableció al respecto lo siguiente:

“…Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:
“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.
Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo…
…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:..
…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador… Omissis…”

De La Jurisprudencia parcialmente transcrita y a la cual se acoge éste Tribunal, tenemos que el cheque fue girado el 01 de Febrero del 2003, a favor del ciudadano EDGAR HERNANDEZ SANTAMARIA y posteriormente endosado al ciudadano EDSON ROJAS, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.386.875, 00), signado con el N° 03006772, en contra de la Cuenta Corriente N° 0108-0088-0100023202, de la Entidad Bancaria del Banco Provincial, Agencia La Llovizna de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y aún cuando fue presentado para su cobro dentro de los Quince (15) días, que prevé el artículo 492 del Código de Comercio, no es menos cierto que no fue levantado el protesto en forma autentica y oportuna, razón por la cual, esta Juzgadora acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, considera que de conformidad 431 ejusdem, el protesto no se hizo dentro de los seis (6) meses a que se contrae el mencionado artículo. Y ASI SE DECIDE.-

Ciertamente se comprueba que la caducidad operó en la presente acción, por tanto, mal puede la parte apelante manifestar al Tribunal, como bien lo hace en su escrito de fecha 02-02-2005, que en este caso no procede la caducidad dado que el presente procedimiento es de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y no la vía mercantil para el cobro de instrumentos bancarios. Al respecto esta sentenciadora le recuerda a la parte apelante, que la obligación que el reclama se deriva de un cheque y todo lo referente al cheque se encuentra estipulado en el Código de Comercio, es por ello, que el procedimiento a seguir es netamente mercantil y que el artículo 640 nos señala es el procedimiento a seguir, es decir, es supletoria al Código de Comercio el cual contiene todo lo referente al Cheque, en otras palabras, señala los requisitos que deben cumplirse necesariamente para poder intentar la acción; Y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado EDSON A. ROJAS en fecha 17-11-2004 y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04-06-2004.

Se condena en Costas a la parte apelante, por haber resultado vencido en esta Instancia, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.