ASUNTO: FP02-V-2005-000857.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000438.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.731.168.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARIA TERESA ACUÑA MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.882.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ENEIVIS CAROLINA GUTIÉRREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.251.675, en su carácter de representante legal de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, venezolanos y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARYINOTH DEL CARMEN SÁNCHEZ RULL, abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nro. 87.770.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-000857.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 04 de agosto de 2005, el ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ, interpuso ante este tribunal demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra la ciudadana ENEIVIS CAROLINA GUTIÉRREZ MENDOZA, en su carácter de representante legal de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana ENEIVIS CAROLINA GUTIÉRREZ MENDOZA, en su carácter de representante legal de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, para que diera contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la citación de la ciudadana ENEIVIS CAROLINA GUTIÉRREZ MENDOZA.
1.3. En fecha 27 de Septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 09 de Noviembre de 2005, se recibió del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, comisión debidamente cumplida, referente a la citación de la ciudadana ENEIVIS CAROLINA GUTIÉRREZ MENDOZA.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m. para la celebración del acto conciliatorio entre las parte, se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones o defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no contestó la demanda.
1.6. En fecha 24 de noviembre de 2005, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
1.7. En fecha 24 de Noviembre de 2005, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453, 523 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.2. Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación alimentaria se fundamenta en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante promovió 1) Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 05 al 15), 2) Copia certificada del auto y oficio dictado en fecha 21 de Junio de 2005, dictada por la Juez Nº (2) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (folios 18 al 20) 3) Copia certifica de la partida de nacimiento del niño WLADIMIR ALFONSO CAMPOS BLANCO, (folio 22); 4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, (folios 23 y 24).
En el lapso probatorio la apoderada Judicial de la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos y promovió: a) constancia de póliza de HCM, de la Compañía Aseguradora, Seguros la Previsora, (folio 68); b) Registros de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 66 y 67); c) Constancia de Trabajo, correspondiente al Ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ, expedida por la Empresa C.V.G- BAUXILUM, (folio 69); d) Constancias de Estudios correspondiente a la ciudadana ANA CAROLINA BLANCO, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología del Esta do Bolívar, (folio 70); e) Constancias de Estudios correspondiente al ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar, (folio 71.)

En el lapso probatorio la parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos y promovió: a) Constancia de Estudio, expedida por la Escuela Bolivariana Tomas Montilla, correspondiente al niño WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, (folios 54 y 55); b) Recibos de pago de arrendamiento, Nº 003, por la suma de Bs. 130.000,00, (folio 57); c) Facturas, emitidas por variedades Danubio C.A, (folios 57 al 62), respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 08 de Marzo de 2005, fue dictada sentencia por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, que se fijó en la misma como monto de pensión de alimento el 80% de un salario mínimo, lo cual considera que es un monto muy elevado para las cargas familiares, que actualmente tiene su representado. Que el Juzgado Superior en lo Civil y de Protección dictó sentencia definitiva donde confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Protección. Que su patrocinado tiene un nuevo hijo el cual lleva por nombre WLADIMIR ALFONSO CAMPOS BLANCO, siendo una nueva carga familiar, no argumentada anteriormente y que tiene que cumplir su mandante, por que es su padre y como tal debe cumplir con su deber y en vista de es el sustento de su hogar y que además ayuda a mantener a su mama, a sus sobrinos, a sus otros hijos y a su esposa, por lo cual se le hace difícil cubrir todos esos gastos y es por eso que el presupuesto no le alcanza. Que por lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar la Revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial.

2.4. Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresa:

Artículo 366.”Subsistencia de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial, para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

2.5. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para disminuir el monto de la obligación alimentaria que había sido fijado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

2.6. El objeto de la pretensión es la disminución del monto de la obligación alimentaria fijado en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Mayo de 2005, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de los beneficiarios WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, debido a la nueva carga familiar que tiene el ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ , la cual esta constituida por el niño WLADIMIR ALFONSO CAMPOS BLANCO, quien disminuye los ingresos del padre obligado, al tener que cumplir imperativamente con esa nueva obligación alimentaria.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, el monto de la obligación alimentaria que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente al fijado en la sentencia que se pretende revisar, la cual fue dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si los beneficiarios de la obligación alimentaria fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad, si padecen deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o si que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del padre demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre alimentos fueron modificados.

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.

2.7. Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación alimentaria o guarda, está previsto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
ARTÍCULO 523: Revisión de la decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaria:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos o guarda (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos o guarda, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto en el artículo 522 ejusdem, para interponer el recurso de apelación, sin que se hubiese interpuesto o habiéndose ejercido, la sentencia fue confirmada, modificada o revocada por la Corte o Juez Superior, por lo cual, pensar lo contrario, y asumir que pudiera solicitarse la revisión de una sentencia sobre obligación alimentaria o guarda dictada en un determinado juicio, antes de que haya recaído contra él sentencia definitiva, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación, (cuando la sentencia por ejemplo haya salido fuera de lapso y no se hayan notificado a las partes, debiendo notificarse a las partes para que comience a contarse el lapso de apelación y la causa pueda quedar definitivamente firme) sería concebir el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, sujeto a recursos, lo cual violaría el debido proceso y al derecho a la defensa.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y la Corte Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la se segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación alimentaria del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

2.8. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.8.1. Del análisis de la copia certificada de la Sentencia definitiva sobre alimentos, dictada por este el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Mayo de 2005, cursante en el expediente No. FP02-Z-2003-000787 (folios 05 al 15), donde pretendía probar que existía una Sentencia Definitivamente firme en la cual se había fijado el monto de la obligación alimentaria a favor de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, quienes no han alcanzado la mayoridad, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.8.2. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, (folios 23 y 24), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial que existe con su padre ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia, queda demostrada la existencia de la obligación alimentaria del demandante respecto de sus mencionados hijos. Y ASÍ SE DECLARA.
2.8.3. Del análisis de la Copia certifica de la partida de nacimiento del niño WLADIMIR ALFONSO CAMPOS BLANCO, (folio 22), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ y la nueva carga familiar del obligado demandante, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por lo cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del citado Código, considerando que los hechos que se pretendía probar se demuestran a través de ella.
En tal sentido, se observa que el mencionado niño no fue tomado en consideración en el momento en que el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 30 de Mayo de 2005, en el expediente No. FP02-Z-2003-000787, llevado actualmente por el Tribunal Segundo de Protección, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Mayo de 2005, dictó dicha decisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado alimentario, a raíz de la nueva carga familiar, que disminuyen sus ingresos devengados, al tener que cumplir imperativamente con la obligación alimentaria de su prenombrado hijo WLADIMIR ALFONSO CAMPOS BLANCO, tal como quedó demostrado plenamente en dicha partida. Y ASÍ SE DECIDE.
2.8.4. Del análisis de la constancia de Estudio, expedida por la Escuela Bolivariana Tomas Montilla, correspondiente al niño WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, (folios 54 y 55); de los recibos de pago de arrendamiento, Nº 003, por la suma de Bs. 130.000,00, (folio 57); y de las Facturas, emitidas por variedades Danubio C.A, (folios 57 al 62), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
2.9. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal aprecia:
2.9.1. Del análisis de la constancia de Estudio, expedida por la Escuela Bolivariana Tomas Montilla, correspondiente al niño WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, (folios 54 y 55); de los Recibos de pago de arrendamiento, Nº 003, por la suma de Bs. 130.000,00, (folio 57); y de las Facturas, emitidas por variedades Danubio C.A, (folios 57 al 62), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 30 de Mayo de 2005, el Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva, en el expediente Nº FP02-Z-2003-000787, contentivo de Obligación Alimentaria intentada intentado por la ciudadana ENEIVIS CAROLINA GUTIÉRREZ MENDOZA, en su carácter de representante legal de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ , donde fijó como Obligación Alimentaria a favor de los niños antes mencionado, el monto del OCHENTA POR CIENTO (80%) de un salario mínimo, en forma mensual y consecutiva, el monto del NOVENTA POR CIENTO de un salario mínimo urbano para gastos escolares, el monto del OCHENTA POR CIENTO (80%) de un salario mínimo, y el monto del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) para gastos de diciembre de cada año. Así mismo, decretó medida de embargo sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido a razón de OCHENTA POR CIENTO (80%) mensuales, con la copia certificada de la Sentencia definitiva sobre alimentos, dictada por este el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Mayo de 2005, cursante en el expediente No. FP02-Z-2003-000787 (folios 05 al 15), que los supuestos conforme a los cuales el Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó su decisión en fecha 30 de Mayo de 2005, quedaron modificados, debido a la carga familiar del demandante constituida por su hijo WLADIMIR ALFONSO CAMPOS BLANCO (folio 22), con la copia certificada de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.

2.10. A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación Alimentaria a favor de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, este Tribunal toma como base la necesidad e interés Superior de los mismos y la capacidad económica del obligado ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecido.
El juzgador considera que las necesidad de los niños mencionados en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación alimentaría, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños mencionados, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de Trabajo remitida por la División Administración de beneficios de la empresa C.V.G, BAUXILUM, (folio 69), donde se evidencia que el padre demandante devenga una remuneración mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100, CÉNTIMOS (Bs. 1.958.300,00).
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de un (1) hijo más sin incluir a los beneficiarios de la sentencia que se está revisando, de nombre WLADIMIR ALFONSO CAMPOS BLANCO (folio 22), tal como quedó demostrado en la copia de su partida de nacimiento. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de del niño WLADIMIR ALFONSO CAMPOS BLANCO, el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos, en virtud de que tiene igual derecho al derecho de los niños demandantes, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ , mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación alimentaria por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación alimentaria de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, con los derechos del niño WLADIMIR ALFONSO CAMPOS BLANCO, (folio 22), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales que habían sido decretadas en la sentencia que se está revisando por concepto de obligación alimentaria entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes, es decir, DOCE (12) mensualidades para cada hermano beneficiario, que aparezca como carga familiar.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.

Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de obligación alimentaria, contenida en la solicitud intentada por el ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ , por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación alimentaria en la presente sentencia, disminuyendo el que estaba fijado, en virtud de que el obligado tiene una nueva carga familiar que no fue tomada en consideración en la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá disminuir a la mitad mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia que se esta revisando.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria plasmada en la solicitud intentada por el ciudadano WLADIMIR RAMÓN CAMPOS YÁNEZ, en contra de la ciudadana ENEIVIS CAROLINA GUTIÉRREZ MENDOZA, en su carácter de representante legal de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el nuevo monto de la Obligación Alimentaria a favor de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria, el monto del SETENTA POR CIENTO (70 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 358.627,50), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente, se fija el monto del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 409.870,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, que deberán ser descontados por el patrono del obligado en la segunda quincena del mes de agosto de cada año, debido al efecto revisor y anulatorio total que tiene la presente sentencia sobre la dictada anteriormente, relativo a la obligación alimentaria.
Igualmente, se fija el monto del SETENTA POR CIENTO (70 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 358.627,50), para gastos de recreación, que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono vacacional del trabajador anualmente.
Igualmente, se fija el monto del CIEN POR CIENTO (100 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), para gastos de vestido y calzados que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de año (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar VEINTICUATRO (24) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoándes movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana ENEIVIS CAROLINA GUTIÉRREZ MENDOZA, en beneficio de los niños WLADIMIR JOSÉ Y JOSÉ VICENTE CAMPOS GUTIÉRREZ y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En consecuencia, queda revisada y sin efecto alguno mediante la presente decisión, respecto a los alimentos, la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Mayo de 2005, llevada actualmente por el Juez unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-Z-2003-000787.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-Z-2003-000787.
Se ordena oficiar lo conducente la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio a la empresa y boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASUNTO Nº FP02-V-2005-000857.