ASUNTO: FP02-V-2005-001414
Resolución Nro. PJ0212006000477.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, venezolanos, niños, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIOXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.961.556.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano: JUAN RAMÓN PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 84125.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001414.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de Diciembre de 2005, la ciudadana MARIOXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, este tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se decreto medida provisional de retención sobre el 30% del salario básico devengado por el obligado en la empresa C.V.G, VENALUM. Se decretó medida de retención sobre el 30% del Bono Vacacional, el 30% de las vacaciones, el 30% del Fideicomiso, el 30% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30% para ayuda escolar y el 30% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria.
1.3. En fecha 10 de Enero de 2006, el ciudadano alguacil LUIS AVILA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 13 de Octubre de 2006, el Ciudadano alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 18 de Octubre de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y compareció únicamente la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció. En consecuencia, se procedió a oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, (folios 02 y 03).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio promovió: a) Copias fotostática de recibos de pagos correspondientes al ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, expedido por la empresa VENALUM, (folios 28 al 30); b) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del niño y del adolescente DEIBER RAÚL MALPICA FIGARELLA y SAMIR ANDRES MALPICA GRATEROL, (folios 31 y 32).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana MARIOXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, que de su unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, procrearon tres hijos que llevan por nombre JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, que el padre de sus hijos JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, desde que separó de ella, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho los intentes para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, le han resultado infructuosos, que por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, vivienda, alimentación y recreación de su hijos, que por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, con el ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, y b) el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO a favor de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen deficiencias físicas o mentales que los incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.).
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”
Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
2.5.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, (folios 02 y 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, este tribunal observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación alimentaria del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaria del demandado, probando la minoridad de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ y su filiación con el obligado JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO.
En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia:
2.6.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del niño y del adolescente DEIBER RAÚL MALPICA FIGARELLA y SAMIR ANDRES MALPICA GRATEROL, (folios 32 y 33), donde se pretendía probar la obligación alimentaria, el vinculo paterno filial y la carga familiar que tiene el demandado respectos de los mismos, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Dichas partidas solo serán tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando tome en cuanta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.3. Del análisis de las copias fotostáticas de recibos de pagos correspondientes al ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, expedido por la empresa VENALUM, (folios 29 al 31), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanado de terceros que debieron ser presentados en original y ratificado mediante la prueba de informes o la testimonial para que tuviera validez, ya que los únicos documentos que pueden consignarse en fotocopias son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
2.7. Ahora bien, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)
Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Así las cosas, la parte demandada no dio contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión fícta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la pretensión presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte actora.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MARIOXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, con el ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, procrearon a las personas de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valorada anteriormente, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto de los niños mencionados.
Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de dos (2) hijos mas de nombres DEIBER RAÚL MALPICA FIGARELLA y SAMIR ANDRES MALPICA GRATEROL, (folios 32 y 33), sin incluir a los hijos demandantes, con las copias de sus partidas de nacimiento.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación de obligación alimentaria contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARIOXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma, mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.8. A los fines de determinar y fijar el monto de la obligación alimentaria en el presente juicio, este Tribunal toma en consideración la necesidad e interés superior de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, y la capacidad económica del obligado JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
La necesidad de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, este tribunal tomando en consideración la constancia de Salario Remitida por la empresa C.V.G, VENALUM (folios 91 y 92) donde consta que el demandado devenga un salario Básico mensual de Bs. 1.815.327.
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (2) hijos más sin incluir a los demandantes, de nombres DEIBER RAÚL MALPICA FIGARELLA y SAMIR ANDRES MALPICA GRATEROL, (folios 32 y 33) tal como quedó demostrado en las copias de sus partidas de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del niño y del adolescente DEIBER RAÚL MALPICA FIGARELLA y SAMIR ANDRES MALPICA GRATEROL, (folios 32 y 33), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos, en virtud de que tienen igual derecho al derecho de los niños demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación alimentaria por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación alimentaria de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, (folios 02 y 03), con los derechos del niño y del adolescente DEIBER RAÚL MALPICA FIGARELLA y SAMIR ANDRES MALPICA GRATEROL, (folios 32 y 33), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación alimentaria entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARIOXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MALPICA BASTARDO.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 363.750,75), en forma mensual y consecutiva, que deberán ser descontados por el patrono del demandado del salario devengado por el obligado alimentario.
Igualmente se fija el monto del SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 363.750,75), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo se fija el CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 717.255,00), para gastos de uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 717.255,00), para gastos de vestido (ropa y calzado) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida provisional de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-32-0010011067 del Banco Banfoandes, movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana MARIOXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en beneficio de los niños JOSE SAID Y DANIELA SARAID MALPICA RODRÍGUEZ, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan así modificadas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, por los montos anteriormente señalados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ. LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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