ASUNTO: FP02-S-2006-006178
RESOLUCION NRO. PJ0212006000481
“VISTOS”
En fecha 16 de Octubre de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ GODOY GÓMEZ y CAROLINA DEL CARMEN HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.042.797 y 10.046.184 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCOS AZIZ SUBERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.545, del mismo domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 340, Tomo III, folios 152 al 154 del libro 4 de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989, de fecha 26 de Julio de 1989, se encuentra asentada la referida acta que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: LEONARDO ANDRES GODOY HERRERA, quienes cuentan con dieciséis (16) años de edad, conforme consta en las Actas de Nacimientos, que igualmente acompañaron marcadas con la letra “B”, “C” y “D”.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y sin hacer vida en común.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar expresamente el Tribunal.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, este tribunal admitió la pretensión presentada, y se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente a la admisión de la pretensión para que compareciera el adolescente LEONARDO ANDRES GODOY HERRERA, y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ GODOY GÓMEZ Y CAROLINA DEL CARMEN HERRERA SALAZAR, ya identificados.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el ciudadana Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal, y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo y siendo adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los Cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda del referido adolescente, a la madre.
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de mutuo y común acuerdo entre las partes, que el padre tendra un régimen de visitas sumamente amplio, el padre podrá pasar con el adolescente periodos de vacaciones en forman alterna, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y /o se encuentre enfermo. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, Semana Santa y Carnaval igualmente en forma alterna año tras año. En lo que respecta a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto convenido por los Cónyuges en la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija como Obligación Alimentaria el monto del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.088,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.251.039,25) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos RODOLFO JOSÉ GODOY GÓMEZ y CAROLINA DEL CARMEN HERRERA SALAZAR, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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