ASUNTO: FP02-Z-2004-000377
Resolución Nro. PJ0212006000472.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO. Ciudadana: MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: EDITH JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.889.738.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ TEODORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.566.954.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-Z-2004-000377
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de Abril de 2004, la ciudadana EDITH JOSEFINA PINTO, actuando como representante legal y legitimada activa del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO y de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, presentó ante este Tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2004, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, este Tribunal decretó medida provisional de retención por el monto del 30 % del sueldo básico, que devenga el obligado en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES. Se decretó medida provisional de retención sobre el 30 % del Bono Vacacional, el 30 % de las vacaciones, el 30 % del Fideicomiso, el 30 % de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30 % para ayuda escolar y el 30 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras del monto de la Obligación Alimentaria.
1.3. En fecha 25 de Mayo de 2004, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del niño y del adolescente.
1.4. En fecha 17 de Mayo de 2004, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de Mayo de 2004, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que únicamente compareció la parte demandada al acto conciliatorio. Seguidamente se procedió a oír o recibir las excepciones (cuestiones previas) o defensas de cualquier naturaleza.
El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO de 13 años de edad, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, ( haber alcanzado la mayoridad), salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a la demandante MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente y alcanzó la mayoridad durante el proceso.
2.2. Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO (folio 03) y de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO (folio 02), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente.
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la ciudadana EDITH JOSEFINA PINTO, actuando como legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS, procrearon dos (02) hijos, de los cuales uno de ellos es adolescente y lleva por nombre JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO y la otra alcanzó la mayoridad y lleva por nombre MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, que el padre de sus hijos desde que se separó de ella, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho todo los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria le han resultado infructuosos, todo ello a pesar de que el ciudadano, antes indicado cuenta con suficientes recursos económicos proveniente del sueldo que devenga en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que por lo expuesto es que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO y de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO con el ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS, y b) el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS a favor del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO y de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su vinculo paterno filial con el obligado y su minoridad, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si han alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padecen deficiencias físicas o mentales que los incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).
En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación alimentaria del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, además del vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Si se demandare la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación alimentaria, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación alimentaria del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma? ¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declararla de oficio aunque las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciarse el proceso fijación sobre alimentos y antes de comenzar el lapso probatorio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.
En conclusión, a juicio de quien decide; el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación de obligación alimentaria, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si ha producido o no la extinción de la obligación alimentaria, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta o a sabiendas que la obligación alimentaria se encuentra extinguida.
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”
Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación alimentaria del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente (folio 02), promovida con la demanda, donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS, se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que solo demuestra la filiación con su padre y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso.
Sin embargo, se observa que la mayoridad de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, se produjo después de la fecha de la interposición de la demanda, sin que hubiese probado en el lapso probatorio del presente proceso, que padecía de deficiencias físicas o mentales que la incapacitaba para proveer su propio sustento o que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza les impedían realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación alimentaria hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación alimentaria que tenía el ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS, respecto de su hija MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescentes, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que dicha ciudadana no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante solo demostró la obligación alimentaria del demandado, respecto del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, probando la minoridad del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO y su filiación con el obligado JOSÉ TEODORO ROJAS y no la obligación respecto de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, por la mayoridad alcanzada.
En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En cuanto a la carga del demandante MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO (folio 02,), en probar la obligación alimentaria del demandado, se aprecia que la referida ciudadana alcanzaron la mayoridad dentro del proceso, sin que hubiese manifestado y probado en el mismo, si se encontraba cursando estudios que por su naturaleza les impedía realizar trabajos remunerados o si padecía deficiencias físicas o mentales que lo incapacitaban para proveer su propio sustento, razón por lo cual, a juicio de quien decide, no fue demostrado en el proceso la obligación alimentaria del demandado respecto de dicha ciudadana.
2.6. Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual se produjo lo que se denomina confesión; establecida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a este procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, establece el referido artículo:
“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)
Establecido lo anterior, se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo solo procede la figura de la confesión ficta, con respecto a los hechos alegados por el actor en beneficio del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, por estar ajustada a derecho, al demostrarse su minoridad y su filiación con el demandado y no respecto de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, quien alcanzó la mayoridad, ya que la petición es contraria a derecho, como consecuencia de la extinción de la obligación alimentaria del obligado sobrevenida durante el proceso, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Subrayado de la sala de juicio del tribunal).
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana EDITH JOSEFINA PINTO, con el ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS, procrearon a las personas del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, quien no ha alcanzado la mayoridad, y de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, quien alcanzó la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, solo la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Fijación de obligación alimentaria contenida en la demanda intentada por la ciudadana EDITH JOSEFINA PINTO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO y de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente, en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS, por estar ajustada a derecho solo respecto del adolescente mencionado y no respecto de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO, estar extinguida la obligación alimentaria del demandado por haber alcanzado la mayoridad durante el proceso la beneficiaria de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma, mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.7. A los fines de determinar y fijar el monto de la obligación alimentaria en el presente juicio, este Tribunal toma en consideración la necesidad e interés superior del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, y la capacidad económica del obligado JOSÉ TEODORO ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
La necesidad del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario JOSÉ TEODORO ROJAS, este tribunal tomando en consideración que el patrono del demandado no ha remitido la constancia de salario del demandado, la cual no puede esperarse indefinidamente para dictar sentencia definitiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante debe ser establecida sobre los parámetros un (1) salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse mas la presente decisión por la espera de dicha constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana EDITH JOSEFINA PINTO, actuando como representante legal y legitimada activa del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, y de la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS PINTO quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria a favor del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.465,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, que deberán ser descontados por el patrono del demandado del salario devengado por el obligado alimentario.
Igualmente, se fija el monto del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 163.944,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Igualmente se fija el monto del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 163.944,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Se fija igualmente el monto del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida provisional de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana EDITH JOSEFINA PINTO, en beneficio del adolescente JOSÉ THEODORO ROJAS PINTO, y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria, variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, el patrono deberá retener la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Quedan así modificadas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004, por los montos anteriormente señalados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|