ASUNTO: FP02-V-2005-001336.
Resolución No. PJ0212006000468
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.347.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: MARÍA ELENA SILVA CONDE y KALED SOUKY, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.807 y 105.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.289.198.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001336.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la abogada MARÍA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.33.807, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN, demandó por divorcio ante el Tribunal Tercero de Protección a la ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, Tribunal Tercero de Protección, admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 19 de Diciembre de 2005, el alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 21 de Febrero de 2006, el alguacil KLÉBER BARZOLA, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ.
1.5. En fechas 10 de Abril de 2006, y 26 de Mayo de 2006, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, no compareció a dichos actos.
1.6. En fecha 04 de Julio de 2006, el Juez Accidental del Tribunal Tercero de Protección, dictó acta de Inhibición donde se inhibió del conocimiento de la presente causa.
1.7. En fecha 25 de Julio de 2006, este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa.
1.8. En fecha 06 de Octubre de 2006, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, donde repuso la causa al estado de Fijar nuevamente la oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de evacuación de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.9. La parte demanda no dio contestación a la demanda.
1.10. En fecha 27 de Octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.11. En fecha 03 de Noviembre de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Así mismo, las ciudadanas DAISY MANUELA GONZÁLEZ Y AMARILIS MERCEDES ACOSTA, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora.
Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ y CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN, (folio 08), copia simple de constancia de nacimiento del niño ADRIAN JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, (folio 09) y los testigos LEODYS MARÍA LARA GONZÁLEZ, RINA DEL VALLE RODRÍGUEZ REYES, NIDIA JOSEFINA GONZÁLEZ DAISY MANUELA GONZÁLEZ Y AMARILIS MERCEDES ACOSTA.
La parte demandada no promovió pruebas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la Apoderada Judicial de la parte actora CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN, que su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, en fecha 23 de Febrero de 2001, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo (01) de nombre ADRIAN JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ. Que la ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, se separó de su representado y en ocasiones de reconciliaban y luego se separaban y según los dichos de su representado, la referida ciudadana ha tenido otras parejas aparte de él y posterior a esto nacieron dos niñas, las cuales no han sido presentadas por la ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ. Que al contraer matrimonio la relación de su representado y su esposa, marchó en conflictos familiares, puesto que se casaron a escondidas y de igual manera continuo luego de nacido el niño ADRIAN JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, que desde hace aproximadamente dos años la esposa de su representado se ha tornado más agresiva para con su cónyuge y se muestra incomprensiva, hostigándolo constantemente con palabras subidas de tono y ofensivas desatendiéndolo en el hogar, dejándolo solo en momentos difíciles, que lo más grave de todo es que no lo deja estudiar, lo insulta en sitios públicos, configurando con ellos un gran desamor y un abandono afectivo y no conforme con ello no se ocupa del cuidado del niño que tuvo con su representado ni con las otras niñas, que en ocasiones le ha gritado a su representado que las niñas no son de él, sino de otra persona, que le descuida en la alimentación y en su aseo personal y solo vive pendiente de la calle por si su esposo habla con alguien y de inmediato procede a insultar a cualquier vecina o compañera de estudio que se le acerca a su esposo y dada su agresividad y para evitar graves mayores su representado se marchó al hogar de sus padres, donde vive en la actualidad. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar por Divorcio a la ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, fundamentando la demanda en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial este Tribunal tiene por contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la demandada.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión de Divorcio propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y la resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ.
2) Si se han producido o no el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante.
2.2. Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, (folio 08), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2 Del análisis de la copia simple de constancia de nacimiento del niño ADRIAN JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, (folio 09), donde se pretendía probar la filiación existente con sus padres CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, les da valor de documentos públicos a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Negrillas de la Sala de Juicio de este Tribunal).
Del texto de la norma expresada, se evidencia que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
De la lectura de la demanda presentada, se observa que la parte demandante alegó: “....y dada su agresividad y para evitar graves mayores mi representado se marchó al hogar de sus padres, donde vive en la actualidad.”
Del análisis de del libelo de la demanda se observa, que la parte actora expresó en su demanda, que su representado se marchó al hogar de sus padres, donde vive en la actualidad, lo que evidencia que quien dio motivo a la causal de divorcio por abandono voluntario, prevista en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, fue el demandante CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN, por lo tanto, dicho ciudadano no podía interponer la demanda presentada por la causal invocada, ya que había incurrido en ella, tal como lo establece el artículo 191 del citado Código, razón por la cual, a juicio de quien decide, resulta IMPROCEDENTE la causal de divorcio alegada. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos AMARILIS MERCEDES ACOSTA y GONZÁLEZ DAISY MANUELA, se aprecia que los mismos son contestes en afirmar que conocen y saben quienes son los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, que saben y les consta que los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ se casaron en fecha 23-02-2001 a escondidas de sus familiares, que el matrimonio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ desde que se casaron han permanecidos separados, que saben y les consta que ambos ciudadanos (entiende el sentenciador que se refieren a los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ) continúan separados. Del estudio de las declaraciones formuladas por los testigos se observa que dichos testigos se limitan a declarar que desde que los ciudadanos CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN y ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, Que desde que contrajeron matrimonio han permanecidos separados, sin señalar cual de los dos cónyuges (demandante o demandado) fue el quien dio origen a la separación de los mismos, decir, no expresaron en sus declaraciones cual de los cónyuges incurrió en la causales de divorcio demandadas, razón por la cual, a juicio de quien decide, las declaraciones de los testigos objeto de análisis, no son suficientes para demostrar las causales de divorcio alegadas, ya que el solo hecho de que los cónyuges se encuentren separados, no es suficiente para demostrar el abandono voluntario ni la injuria grave que hace imposible la vida en común, ni mucho menos quien de ellos incurrió en esa causal, siendo necesario para ello, que la parte demandante demuestre a través de sus testigos u otros medios probatorios, que abandono voluntario o la Injuria grave que hace imposible la vida en común, se debió a la conducta de la parte demandada, de lo contrario la ley le niega la procedencia de la pretensión de divorcio a aquel de los cónyuges que haya dado causa a ella. En consecuencia, a Criterio del sentenciador el testigo no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a criterio del sentenciador, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, en fecha 23 de Febrero de 2001, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda y valorada anteriormente. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ADRIAN JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, con la copia fotostática de su constancia de nacimiento valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales 2 y 3 de divorcio alegadas, por lo tanto, no demostró que la parte demandada haya incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN, en contra de la ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL YÁNEZ ARANGUREN en contra de la ciudadana ANMAYLINS FABIOLA MARTÍNEZ, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia debe mantenerse el vinculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
EXP. FP02-V-2005-001336.
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