ASUNTO: FP02-V-2006-000580.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000436

“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.880.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OSWALDO MÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 69.675.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.828.311, y quien para momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar era adolescente.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000580.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 15 de Mayo de 2006, el ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO, interpuso ante este tribunal demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, se admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 20 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4 En fecha 14 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA SILVA, consignó boleta de citación, manifestando que la demandada MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ se negó a firmar.
1.5. En fecha 16 de Junio de 2006, el ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO, presentó diligencia, solicitando la notificación de la Ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.6. En fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la Ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.7. En fecha 26 de Junio de 2006, la Secretaria de Sala, adscrita a este Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la puerta de la morada de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
1.8. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 30 de Junio de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m. para la celebración del acto conciliatorio entre las parte, se dejó constancia que ninguna de las partes demandada, acudieron al acto conciliatorio, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones o defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
1.9. En fecha 10 de Julio de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
1.20. En fecha 11 de julio de 2006, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453, 523 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.2. Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación alimentaria se fundamenta en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante promovió con la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, (folio 21), Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme sobre obligación alimentaria, dictada por este Tribunal de Protección Nº 1, en fecha 20 de Septiembre de 2002, (folios 06 al 18).
En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos y promovió los testimoniales de los ciudadanos: LUIS JOSÉ ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO GOMEZ, quienes no declararon en la presente causa.
La parte demandada no promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el Apoderado Judicial de la parte actora que consta de asunto: FH04-Z-2002-000036, antiguo: 1581, contentivo del juicio de obligación alimentaria, promovido por la ciudadana ILDA MARTÍNEZ, contra su poderdante PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO, actuando en nombre y representación de su hija MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente, que fue decidido en fecha 20 de Septiembre de 2002, quedando esa sentencia recaída definitivamente firme, la cual fue emanada objetivamente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 01. Que evidentemente han sido totalmente modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2002, que de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se evidencia que alcanzó la mayoridad, que en tal sentido es conveniente señalar que la intención del Legislador para que se verifique la existencia de la obligación alimentaria, es condición necesaria que el beneficiario no haya alcanzado la mayoridad, que cabe destacar que la prenombrada hija de su patrocinado, no se encuentra cursando ningún tipo de estudio y mucho menos padece de deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustente. Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandó a la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, para que conviniera en que se suprima o sea suprimido por este Tribunal el monto de la obligación alimentaria fijado, solicitando la Revisión de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2002, por haberse extinguido dicha obligación.
La parte demandada no dio contestación a la demanda

2.4. Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresa:

Artículo 366.”Subsistencia de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial, para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, para que se verifique la existencia de la obligación alimentaria, además del establecimiento de la filiación entre el obligado y el beneficiario, es condición necesaria que el beneficiario no haya alcanzado la mayoridad, a menos que habiéndola alcanzado, padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Si se demandare la revisión de una decisión sobre alimentos, en la cual se haya fijado el monto de la obligación alimentaria a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación alimentaria, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación alimentaria del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma,? ¿Debe ser alegada en el expediente de origen donde se dictó la sentencia que se está revisando o en el expediente donde cursa el proceso de revisión? ¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de Revisión de sentencia declararla aun de oficio sin que las partes lo hayan solicitado?
Si se declara Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, la decisión dictada por el Juez revisor, producirá como efecto la nulidad de la sentencia revisada y la modificación o supresión de los montos fijados en la misma, mediante la fijación de un nuevo monto (aumentado o disminuido) o la desaparición del monto que se había fijado a favor del adolescente cuyo derecho de alimentos se haya extinguido de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, teniendo claro que el Juez que conoce de la pretensión de Revisión de Sentencia, cuando la declara con lugar anula la decisión de origen, ¿Qué relevancia tendría indicarle al juez que dictó la sentencia revisada, que se ha verificado de pleno derecho la extinción de la obligación alimentaria, cuando ya su decisión fue anulada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?.
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación alimentaria del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de revisión de Sentencia, y no en el expediente de origen donde se dictó la sentencia revisada, debido a que la sentencia del Juez revisor cuando es declarada con lugar, anularía y dejaría sin efecto la sentencia revisada con relación a la materia que se este discutiendo.
En consecuencia, si la mayoridad del beneficiario se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre alimentos, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.
Ahora bien, si el beneficiario alcanza la mayoridad después de precluído el lapso probatorio y entes de que el Tribunal hubiere dictado sentencia definitiva ¿en que momento puede plantearse y probarse ese hecho sobrevenido?
Teniendo en cuenta que la fase alegatoria ha concluido y el lapso para promover y evacuar pruebas venció, el Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, deberá abrir una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el hijo que alcanzó la mayoridad, con el control de la prueba de la otra parte, pruebe o no si se encuentra cursando estudios o padece de alguna enfermedad, y el juez en su sentencia, pueda verificar si se ha producido o no de pleno derecho la extinción de la obligación alimentaria.
En conclusión se puede afirmar que el Juez que está conociendo del Proceso de Revisión de sentencia sobre alimentos, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si ha producido o no la extinción de la obligación alimentaria, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta o a sabiendas que la obligación alimentaria se encuentra extinguida.

2.5. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para suprimir el monto de la obligación alimentaria que había sido fijado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

2.6. El objeto de la pretensión es la supresión del monto de la obligación alimentaria fijado en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2002, que se había fijado a favor del adolescente cuyo derecho de alimentos se extinguió de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario del mismo.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, si debe o no suprimirse el monto de la obligación alimentaria que había sido fijado en la sentencia objeto de revisión a favor de la hija demandada.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si la beneficiaria de la obligación alimentaria fijada en la sentencia objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del padre.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos objeto de revisión fueron modificados.

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.

2.7. Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación alimentaria o guarda, está previsto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
ARTÍCULO 523: Revisión de la decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaria:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos o guarda (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos o guarda, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto en el artículo 522 ejusdem, para interponer el recurso de apelación, sin que se hubiese interpuesto o habiéndose ejercido, la sentencia fue confirmada, modificada o revocada por la Corte o Juez Superior, por lo cual, pensar lo contrario, y asumir que pudiera solicitarse la revisión de una sentencia sobre obligación alimentaria o guarda dictada en un determinado juicio, antes de que haya recaído contra él sentencia definitiva, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación, (cuando la sentencia por ejemplo haya salido fuera de lapso y no se hayan notificado a las partes ni al Fiscal del Ministerio público, debiendo notificarse a las partes y al Fiscal para que comience a contarse el lapso de apelación y la causa pueda quedar definitivamente firme) sería concebir el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, sujeto a recursos, lo cual violaría el debido proceso y al derecho a la defensa.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y la Corte Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la se segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación alimentaria del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

2.8. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.8.1. Del análisis de la copia certificada de la Sentencia definitiva sobre alimentos, dictada por este Tribunal, en fecha 20 de Septiembre de 2002, cursante en el expediente No. FH04-Z-2002-000036 (folios 06 al 18), donde pretendía probar que existía una Sentencia Definitivamente firme en la cual se había fijado el monto de la obligación alimentaria a favor de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.8.2. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente, (folios 21), donde se pretendía probar que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad y la filiación con su padre ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le atribuye la ley a los documentos públicos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Sin embargo, se observa que la mayoridad de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se produjo el día 01 de Junio de 2005, después de dictada la sentencia que se pretende revisar, sin que hubiese probado en el lapso probatorio del presente proceso, que padecía deficiencias físicas o mentales que lo incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza les impedían realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación alimentaria hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación alimentaria que tenía ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO, respecto a la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que dicha ciudadana no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
En tal sentido, se aprecia que la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cuando fue tomada en consideración para la fecha en que el Juez Primero de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva en fecha 20 de Septiembre de 2002, en el expediente No. FH04-Z-2002-000036, (folios 06 al 18), no se le había extinguido su derecho de alimentos, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente dictó su decisión quedaron modificados, por haberse extinguido la obligación alimentaria del ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO respecto de su hija MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, razón por la cual, este tribunal deberá suprimir o eliminar la fijación que se había realizado a favor de la misma.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 20 de Septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva, en el expediente Nº FH04-Z-2002-000036, antes Nº 01581-1, contentivo de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NILDA MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente, en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO, donde fijó como Obligación Alimentaria a favor de la misma, el monto del CIENTO QUINCE POR CIENTO (115%) de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva. Se fijo el monto del CIENTO QUINCE POR CIENTO (115%) salario mínimo, para gastos escolares en el mes de Septiembre de cada año, se fijó el monto del DOSCIENTOS TREINTA POR CIENTO (230%) de un salario mínimo urbano, para gastos decembrinos en el mes de Diciembre de cada año y sobre el bono vacacional se fijó el CIENTO QUINCE POR CIENTO (115%) Un salario mínimo, con la copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria objeto de revisión dictada por el referido Tribunal Primero de Protección. Que la obligación alimentaria del ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO respecto de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se extinguió de pleno derecho por haber alcanzado su mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 21). Que los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión en fecha 20 de Septiembre de 2002, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la copia de la sentencia y de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de obligación alimentaria, contenida en la solicitud intentada por el ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO, por tener que suprimir o eliminar el monto de la obligación alimentaria que se había fijado a favor del demandado.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria plasmada en la solicitud intentada por el ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ MACALLO, en contra del ciudadano MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente.
En consecuencia, queda revisada y sin efecto alguno mediante la presente decisión, respecto a los alimentos, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Septiembre de 2002, llevada actualmente por el Juez unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FH04-Z-2002-000036.
Quedan suprimidos todos los montos que se habían fijado en la sentencia revisada a favor de la ciudadana MARIA MARITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juez unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FH04-Z-2002-000036.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio a la empresa y boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.

ASUNTO Nº FP02-V-2006-000580.