ASUNTO: FP02-S-2005-003912
Resolución PJ0212006000465
“VISTOS”
En fecha 11 de Octubre de 2005, fue presentada por ante la sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN AQUINO MOTA y BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.890.232 y 8.883.418, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Dres. GEVE JESUS TABATA, LUIS EDUARDO UGAS BACARO y MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.416, 82117 y 101.411, respectivamente, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 714, Tomo V, folios 04 al 06, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 13 de Diciembre de 1993.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: BERNYS ISRAEL VIVAS AQUINO, de once (11)años de edad, tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos y de bienes, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Ciudadano Alguacil MARTINEZ J. HECTOR G., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de Octubre de 2006, los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN AQUINO MOTA y BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante La Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 714, Tomo V, folios 04 al 06, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 13 de Diciembre de 1993., que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad del niño la tendrán ambos padres.
El ejercicio exclusivo, pleno y privilegiado de la guarda del referido niño la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El padre ejercerá el derecho de visitar a su hijo mediante el siguiente régimen de Visitas, acordado por los solicitantes: a) Podrá visitarlo en la casa de la progenitora en sus vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa y/o d{ias feriados, y llevarlo consigo de paseo y devolverlo al respectivo hogar, es decir, un régimen de visitas totalmente amplio

En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaria el monto del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325.00, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 353.504,25) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, se fija como obligación alimentaria el CIENTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (137%), de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325.00 y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 701.885,25) adicional al monto fijado como obligación alimentaria, para el mes de Agosto.
Igualmente, se fija como obligación alimentaria el CIENTO NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (196%), de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325.00 y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de UN MILLON CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1004.157,00) adicional a la obligación alimentaria, para el mes de Diciembre, destinados a cubrir los gastos de la época navideña
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS