REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001851
ASUNTO : FP11-L-2005-001851
HOMOLOGACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SAMUEL SCHULTZ FRAISER, Guyanes Residente, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E—81.163.838.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAMON LORETO y MARCOS TULIO LORETO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 82.546 y 92.825, de este domicilio.-
DEMANDADA: INDUSTRIA DEL ORINOCO C.A. (INDORCA), debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/07/1979, anotado bajo el N° 3.046, Tomo 41.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GERARDO SANCHEZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 52.675, de este domicilio.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 14-11-2006 entre los ciudadanos: SAMUEL SHULTZ, Guyanes Residente, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E—81.163.838, debidamente asistido por los Abogados MARCOS LORETO y JESUS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nº 92.825 y 82.546, respectivamente, actuando en su condición de parte actora y el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 52.675, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA DEL ORINOCO C.A. (INDORCA), demandada de autos, quien esta debidamente facultado mediante documento poder para celebrar la referida transacción, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Al efecto, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente dispone:
“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
(…)
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De manera que para que sea válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, evidenciándose que las partes expresan en dicho escrito que: "... SEXTO: Vista la oferta hecha por INDORCA, yo SAMUEL SHULTZ debidamente asistido por los abogados MARCOS LORETO y JESUS DELGADO, todos plenamente identificados, conjuntamente declaramos que: ACEPTAMOS SIN RESERVA ALGUNA las cantidades y forma de pago ofrecidas en este acto por INDORCA y con esta aceptación consideramos terminada la controversia judicial que existió entre ambas partes. En consecuencia EL DEMANDANTE, reconoce que en dicho pago queda incluido cualquier concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial o dentro del marco de la Convención Colectiva de Trabajo, incluye vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas o nocturnas, descanso semanal, salarios caídos, así como queda incluido en el pago acordado por la vía transaccional cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o derecho común, y aquellas incluso que no han sido mencionados expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación de servicios, tomado en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Así mismo, queda entendido que el presente acuerdo EL DEMANDANTE renuncia a intentar acción legal alguna en contra de INDORCA por cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en derecho común.
SEPTIMO: EL DEMANDANTE recibe en este mismo acto, cheque identificado con el N° 46632920 girado contra Banco Guayana correspondiente a la cuenta corriente de INDORCA n° 0008-0004-01-0000356341 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a su total satisfacción.
Comprometiéndose igualmente INDORCA a hacerle la entrega del restante monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). En el término antes convenido…”SIC.-
En merito de lo precedentemente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes. Líbrese oficio en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis.- años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA DE SALA,
Publicada el día de su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARÍA DE SALA
YMMM/shvfm
Exp. FP11-L-2005-001851
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