REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FH07-X-2006-0000001
PARTE ACTORA: SIMON RAFAEL MOYA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.948.O78, y de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, ENRIQUE RODRIGUZ GUILLEN y HUMBERTO JOSE RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.655, 38.456 y 64.982, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YASMIRA DEL VALLE PARRA, REINALDO ENRIQUE USECHE y LEONARDO FRANCESCHI, inscritos en el IPSA bajo los números 58.300, 71.376, 85.189, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.-
Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 25-09-2006.
En fecha 26 de Octubre de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2006-00001, reservándose el lapso de 30 días para dictar la sentencia correspondiente, en virtud de lo antes expuesta pasa a reproducir el texto íntegro del mismo bajo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-05-2002, con el cargo de ASESOR EN EL AREA DE SALUD, en calidad de contratado por determinado devengado una remuneración mensual de (BS. 1.500.000).
• Que dicho contrato culminaba en fecha 31-12-2002.
• Que con posteridad a la culminación del señalado contrato, trascurrido dos (02) días continuos, ambas partes celebraron otro contrato específicamente en fecha 02-01-2003, con el mismo cargo de ASESOR EN EL AREA DE LA SALUD, con el mismo salario, venciéndose el mismo en fecha 31-12-2003.
• Que antes que se venciera el referido contrato sin justa causa en fecha 12-12-2003, le notificaron mediante oficio sin número de fecha 05-12-2003, que le habían rescindido el contrato.
• Que demanda la cantidad de (BS. 20.974.599,56) por concepto de prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al no dar, la contestación a la demanda dentro del plazo establecido en la Ley para ello.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15-10-2004 la misma sala estableció lo siguiente:
(…. Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario,
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…)
Ahora bien este sentenciador observa que si bien es cierto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar no es menos cierto que la misma por ser un ente del Estado goza de prerrogativas y más aún cuando la mismo no dio contestación a la demanda y de conformidad por lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República el cual reza lo siguiente:
"Artículo 96. Cuando el Procurador o Procuradora General de la de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de Contestación de demandas intentadas contra ésta…las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario valorar las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documentales: marcadas “A” “D” y “E” , referidas a poder que le fuese otorgado al Abogado Héctor Caicedo como representante judicial del actor en le presente proceso, Contratos de trabajo por tiempo determinado por la prestación de Servicios Profesionales como asesor en el área de salud y en todos los asuntos que le sean requeridos, con preferencia a cualquier otro caso al efecto, atenderá las consultas en las oficinas de la Gobernación, Resolución Nro. 142 donde se resuelve la rescisión del contrato de prestación de Servicios Profesionales en el área de salud y en todos aquellos asuntos que le sean requeridos suscrito en fecha 02-01-03 entre la Gobernación del Estado Bolívar y el actor, y copia de la reclamación administrativa que hizo el actor ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.- En cuanto las pruebas documentales promovidas por la parte actora, observa quien sentencia que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidos por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con las letras “B” y “C” de dichos contratos pudo observar quien sentencia que el actor prestaba servicios de asesoria para la demandada en todos aquellos asuntos relacionados con el área de salud, así mismo se establece en dicho contrato en la claúsula tercera que el contratado asume el compromiso de asesorar a la Gobernación en todos los asuntos que le sean requeridos, lo cual lleva a este Juzgador a la firme convicción de que se trata de una relación laboral, donde concurren los tres elementos : 1) prestación personal del servicio, 2) Subordinación y 3) pago de una remuneración, ahora bien, las prestación del servicio por parte del actor estaba encaminada a prestar asesoria a la Gobernación del Estado Bolívar en el área de salud tal como lo establece la cláusula primera del contrato de trabajo y las constancias de trabajo marcadas “F”, “G” y “K”., las cuales fueron consignadas por la demandada junto con su escrito de promoción de pruebas e igualmente asumía el compromiso de asesor a la gobernación en todos los asuntos que le sean requeridos tal como lo establece la cláusula tercera del mencionado contrato de servicios profesionales, quedando demostrado la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración por cuanto devengaba por sus servicios profesionales la cantidad de Bs. 1.500.000 mensual , la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que se presume la existencia del contrato de trabajo cuando se da la prestación personal del servicio aún cuando la contraprestación de este se pague bajo la denominación de honorarios profesionales , es decir, no importa la denominación a la retribución sino que constituya una contraprestación del servicio personal realizado con subordinación al patrono que se ha beneficiado con el, así las cosas quedó demostrada la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada. Razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”,”G”,”H”, “J”,”K”, “L”,”M”,”N”,”O” con lo cual pretende demostrar que al no ser trabajador por no llenar los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo para la relación de trabajo mal puede pretender cobrar supuestas diferencias de una contratación colectiva que no le es aplicable. Al respecto este Juzgador observa que de las pruebas promovidas por la demandada quedo demostrado la relación de trabajo que unió al actor con la demandada con motivo de los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con la demandada, las cuales son apreciadas y valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es forzoso concluir que la demandada nada probó que le favoreciera, así como que existió una relación de trabajo bajo la figura de un contrato por servicios profesionales que cumple con los requisitos establecidos en la legislación laboral como son: la prestación personal de un servicio, la subordinación y la remuneración por la contraprestación del servicio por honorarios profesionales.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.
IV
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25-09-2006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Segundo: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar en esta sentencia, desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Asimismo se deja establecido, que los gatos que genere la referida experticia deberán ser costeados por la empresa demandada.
Cuarto: Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar de la presente sentencia. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen, una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 11, 77, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANGELICA GRANADO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANGELICA GRANADO
RESOLUCION N° PJ0742006000158
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