REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
ASUNTO: FP02-R-2005-00141
Parte Demandante Recurrente: CARLOS AMILKAR GARCIA FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.031.678, de este domicilio.
Apoderada Judicial: CELIA FIGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el de Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.436.
Parte Demandada Recurrente: C.V.G. BAUXILUM C.A.
Apoderado Judicial: ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ INOJOSA, abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.886.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar 25-04-05.
En fecha 06 de Octubre de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2005-141.
En fecha 16 de Octubre se fija la misma para el día 02 de Noviembre de 2006, a las Dos de la Tarde (2:00 p.m.). Celebrada dicha audiencia y habiendo reservado este Tribunal Superior cinco días para la publicación del dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo bajo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el 12 de Septiembre de 1995 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como especialista de recursos humanos y posteriormente como gerente del personal encargado, cargo este que desempeño por mas de (02) años y de manera definitiva hasta que culminó la relación laboral.
• Que después de varios años de servicios su representado comenzó a sentirse mal de salud al punto que comenzó a tramitar su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que en fecha 28 de Junio de 2001 le fue expedido el correspondiente certificado de incapacitación y recibido como fué por la empresa la misma decidió ponerle fin a la relación laboral y procedió a liquidar lo que a su juicio, le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales.
• Que las disposiciones contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa C.V.G BAUXILUM C.A, cuando un trabajador es incapacitado la empresa debe establecer a su favor una pensión de invalidez equivalente al 70% del sueldo devengado.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 28.041.364,00) por concepto de diferencia de pensión por incapacidad dejada de cancelar durante el período comprendido entre octubre de 2001 y marzo de 2003, calculadas a un monto de Bs. 1.649.492,00 mensual por 17 meses.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 8.157.374,72) por concepto de intereses generados por concepto de las diferencias de pensiones dejadas de cancelar durante el período comprendido entre octubre de 2001 y enero de 2003.
• Que demanda la cantidad de (Bs.5.146.416,80) por concepto de diferencia de pensiones por incremento salarial del 12% del salario de Bs. 1.649.492,00) = Bs. 197.939,11 por mes desde octubre del 2001 a noviembre de 2003.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 1.981.707,50) por concepto de intereses generados por las diferencias de aumento de pensión dejadas de cancelar desde octubre de 2001 a noviembre de 2003, calculados a la tasa de 2,5% mensual.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 1.847.431,71) por concepto de diferencia de utilidades dejadas de cancelar y correspondiente al periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2001.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 1.412.566,60) por concepto de intereses devengados por las diferencias de utilidades dejadas de percibir desde enero de 2002 a noviembre de 2003.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 7.389.726,84) por concepto de diferencia de utilidades no canceladas durante el período comprendido entre enero y noviembre de 2003.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 2.306.235,80) por concepto de intereses devengados por las diferencias de utilidades dejadas de percibir y correspondiente al período comprendido entre enero y noviembre de 2003, calculados a la tasa de 2,5% mensual.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 4.721.522,40) por concepto de diferencia de pensión de marzo a noviembre de 2003, calculados a razón de Bs. 524.613,00 mensual.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 631.258,41) por concepto de intereses devengados por las diferencias de pensiones dejadas de cancelar durante el período comprendido entre marzo a noviembre de 2003, calculados a la tasa de 2,5% mensual.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 2.890.210,84) por concepto de diferencia de utilidades dejadas de cancelar por falta de aplicación de aumento de pensión durante el año 2003 monto de Bs. 722.552,71 X 4 meses = Bs. 2.890.210,84.
• Que todos estos montos parciales suman un total de Bs. 77.341.742,00 de los cuales la empresa solo le ha cancelado a su representado Bs. 28.760.754,00, razón por la cual le adeuda una diferencia de Bs. 48.580.988,00,
• Que por otro lado demanda la cantidad de Bs. 500.000.000,00 por concepto de daño moral.
• Que la presente demanda la estima un total de Bs. QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.548.580.988, 00).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
• Que admite como cierto que el actor prestó servicios personales para la demandada desde el 12-09-95 hasta el 24-09-01, egresando con el cargo de Especialista en Recursos Humanos, con motivo de la incapacidad absoluta que le fuere otorgada al trabajador accionante, cuyo certificado le fue expedido en fecha 28-06-01.
• Que admite como cierto que el monto de la pensión del actor fuere el 70% de su último sueldo, alegado que este era de Bs.1.530.447, 00.
• Que alegó la prescripción de la acción.
• Niega, rechaza y contradice que al actor se le hubiere causado un daño que sea responsabilidad de la empresa, o cualquier otro daño que pueda presentar el actor en la salud, ni que las afectaciones alegadas sea responsabilidad de su representada o consecuencia de una actitud omisiva de la empresa.
• Niega, rechaza y contradice que el actor adquirió una enfermedad ocupacional que le causara una incapacidad absoluta o permanente.
• Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamados por la actora en su libelo de demanda.
• Que solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda.|
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial del demandante recurrente, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que su representado presto servicios para Bauxilum, que fue ascendido y su sueldo varió debido al ascenso, que reclamó la diferencia de salario, pero en este proceso inicia solicitud de jubilación, y dicha jubilación salió pero Bauxilum no pago lo que le debía y cuando se le otorga su pensión de jubilación, la empresa indica al I.V.S.S. el salario que tenía antes y no el nuevo. Igualmente, que la empresa tiene unos beneficios del contrato colectivo que no lo cubrieron en virtud que la empresa lo tenía bajo la figura de otro sueldo el cual no le correspondía, que finalmente demandaron y que el a quo consideró que no era procedente la actualización de pensiones, pues el cargo en el cual aparecía en nómina era otro, razón por la cual solicitó que sea declarada con lugar la apelación y revoque la sentencia del a quo.
Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente expuso como fundamento de su apelación entre otras cosas que en cuanto a los intereses que nos condenan a pagar, el pago efectivo fue realizado tal y como consta en autos y desde allí, hasta la fecha de reclamación, tales conceptos se encuentran evidentemente prescritos, ahora bien, en cuanto a los alegatos de la contra parte, la empresa solo funciona como intermediaria entre el actor y el Ministerio de Planificación y esta solicitud llegó tarde a su representada, en cuanto a lo alegado por la parte actora sobre el aumento de salario, el cargo a que se refiere, solo fue ejercido de manera provisional, su cargo era el que aparecía en nómina, solo estaba encargado del cargo superior por un tiempo y solicitó sea declarado sin lugar el daño moral y la pretensión presentada por la actora y no se condene a mi representada a pagar los intereses condenados.
IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(Omissis)
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
(Omissis).
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.
(Omissis).
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).
En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que corresponde a la parte demandada probar si hay prescripción, y que nada le adeuda a la actora.
Ahora bien, este sentenciador considera necesario pronunciarse en relación a excepción opuesta por la parte demandada en relación a la prescripción y para ello considera necesario traer a colación lo siguiente:
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dispone la prenombrada disposición normativa: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64, eiusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:
“(...) Para que una demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)”. (Negrillas del Juzgado)
Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto sea efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En el caso subexamine, La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dispone la prenombrada disposición normativa: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64, eiusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:
“(...) Para que una demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)”. (Negrillas del Juzgado)
Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto sea efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En el caso subexamine, observa este sentenciador que en expediente específicamente en el folio 82 se puede evidenciar, que en fecha 09-04-2003, la parte demandada efectuó al actor un pago que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia reiterada en esta materia, interrumpió la prescripción que amenazaba la presente acción, habiendo el accionante interpuesto la demanda dentro del lapso legal para ello y mas aún si la demandada fue notificada en fecha 04-03-2004. Razón por la cual estuvo ajustada a derecho la sentencia dictada por el aquo, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN. Así se decide.
En ese sentido, pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ambas partes promovieron pruebas.
De la demandada
1.- Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Superior Despacho toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “A”. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “B” Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “C”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “D”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “E”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “F”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8.- Marcados con las letras G, H, I, J, K. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la consignación de la copia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio NOVIT NURIS CURIAS. Así se decide.
Del demandante:
1.- Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Superior Despacho toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
2.- Documentos marcados “B” que fueron anexados por el actor en el libelo de la demanda Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” .Este sentenciador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D”. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” .Este sentenciador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Marcados con las letras “F y G” Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “H”. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición: Este sentenciador nada tiene que valorar en virtud que la demandada no exhibió dichos documentos. Razón por la cual se tiene como exacta la copia de los documentos. Así se decide.
En relación a la prueba de informes: .Este sentenciador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la prueba testimonial: Promovió a los ciudadanos ALBERTO DIAFERIA, HECTOR JESUS GONZALEZ CRUZ Y JOSE TORO, de los cuales solo compareció el primero al cual el Tribunal aquo le tomo la declaración. Este sentenciador le da valor probatorio en virtud que el mismo tiene conocimientos de los hechos. Así se decide.
Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, este sentenciador, en lo que concierne a lo reclamado por concepto de daño moral, en virtud de la inexistencia de los nexos de causalidad entre el presunto daño sufrido y la relación de este con la responsabilidad de la empresa, derivado de la propia confesión del apelante, donde ha manifestado en el cuerpo de la demanda cuando reconoce que la demandada no ha tenido ninguna intención dolosa ni culposa, para producirle el daño sufrido por el reclamante. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.
Ahora bien en relación a la reclamación de la diferencia de salario para el calculo de la jubilación encuentra quien decide, en relación a la pensión de jubilación peticionada, que si bien es cierto, esta responsabilidad corresponde al misterio encargado de la provisión del referido beneficio, no es menos cierto que en cuanto al régimen de jubilación establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone que para establecer que el sueldo básico para el calculo de la jubilación, se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo, a esto, el reclamante ha expresado que ha desempeñado el cargo de gerente general encargado por mas de dos años al servicio de la demandada y siendo así se encontraría bajo los supuestos de la norma estatutaria que lo beneficia de ser cancelada su jubilación a través de la reconsideraron en cuanto al monto del salario por la empresa CVG BAUXILUM C.A. ante el I.V.S.S. y el fondo de pensiones y así expresamente se declara.-
En relación a lo alegado por la parte demandada ya este Tribunal se pronunció en relación a la prescripción, en relación a los intereses de mora donde el aquo condenó a la parte demandada al pago de los intereses causados a favor del actor por la mora en el pago en la totalidad del salario devengado durante los meses de mayo de 1999 a septiembre de 2001. Este Juzgador considera que tal decisión estuvo ajustada a derecho en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la manera siguiente:
ARTICULO92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a Prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario. Y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera Intereses. Los cuales constituyen deudas de valor y gozar de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma transcrita se desprende que las deudas de valor allí indicadas, entre las cuales se encuentra el Salario, son de exigibilidad inmediata por lo tanto la mora en el pago genera intereses, en este sentido consta en autos, además de ser un hecho reconocido por ambas partes, que el actor recibió en forma tardía (no inmediata) el pago por diferencia de Salario devengado mientras estuvo encargado de la Gerencia de Personal de la empresa demandada; por lo tanto este Tribunal Superior de conformidad con la norma constitucional antes transcrita, Condena a la parte demandada al pago de los Intereses causados a favor del actor por la mora en el pago de la totalidad del salario devengado por este entre los meses de Mayo de 1999 a Septiembre del año 2001.
En relación a los intereses reclamados con motivo de la mora en el pago de la pensión por incapacidad del actor. Este Juzgador lo declara improcedente en virtud que la demandada no podía procesar el pago de dicha pensión hasta tanto el Ministerio encargado de la aprobación de tal beneficio le otorgara. Así se establece.
En virtud de lo antes este Superior Despacho considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, debe ser modificada bajo los lineamientos antes expuestos, asimismo se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente accionada y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente accionante. ASI SE ESTABLECE.
VI
DECISION
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, en los términos y el alcance de las consideraciones antes expresadas.
TERCERO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 25-04-2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en los términos y alcances antes expresados.
CUARTO No hay condena en costas a la parte recurrente demandada dadas las características del fallo y tomando en consideración que se trata de una empresa del Estado exenta del pago de costas Procesales.
QUINTO. Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Asimismo se deja establecido, que los gatos que genere la referida experticia deberán ser costeados por la empresa demandada.
SEPTIMA: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 11, 78 163 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,
Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANGELICA GRANADO
Publicado el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 03:30 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANGELICA GRANADO
RESOLUCION Nº PJ0742006000150
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