Puerto Ordaz, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
N° 1J-794/06
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
• Juez Profesional:
Abg. YANETT HERNANDEZ HERNANDEZ
• Defensor Público:
Abg. JAVIER LANZ LANZA
• Fiscal 9° del Ministerio Público:
Abg. DAMARY RAMIREZ CONTRERAS
• Victimas:
ANGEL ENRIQUE MANRIQUE SAIJAS, residenciado en la Urbanización Marhuanta, Sector Las Casitas, calle K, manzana K, N° 10 Ciudad Bolívar estado Bolívar.
MAXIMO BANDERLEY PEREZ CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.079.470 en residenciado en Marhuanta Sur, Calle los Sabanales N° 47 Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Visto que en esta misma fecha, veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Seis, tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Privado en la causa seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho; en perjuicio de los otrora adolescentes Angel Enrique Manrique Saijas y Máximo Bendarley Pérez, oportunidad en que la representación del Ministerio Público solicta se pronuncie esta juzgadora, como punto previo, en relación a la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de comisión del delito y por cuanto interviene la representación de la Defensa Pública alegando que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, ya que desde la data de consumación del hecho punible, vale decir, 26-05-03, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de tres (3) años y seis (6) meses y solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se procede a dictar el texto íntegro de la sentencia conforme a lo dispuesto en la parte primera del artículo 605 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las siguientes motivaciones:
Se inicia la averiguación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 26-06-03, aproximadamente a las 04:00 p.m., cuando el joven IDENTIDAD OMITIDA en compañía de un sujeto mayor de edad y otro que se dio a la fuga, ingresan a las instalaciones de la Unidad Educativa Juan Bautista González, ubicada en Urbanización La Paragua, Ciudad Bolívar y bajo violencia y amenazas constriñen a los adolescentes Angel Manrique Seijas y Máximo Banderley Pérez Ceballos despojando al primero de un par de zapatos casuales y al segundo nombrado de un reloj marca Casio y un telefono celular marca Motorola Talkabout, logrando darse a la fuga, motivo por el cual las victimas notifican a una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, quienes se trasladan al sitio de los hechos y realizando recorrido por las adyacencias de la referida Unidad Educativa, en un terreno baldío, logran la captura del adolescente y su acompañante.
Ahora bien, realizada la Audiencia de Presentación con Detenidos y Calificación de Procedimiento, en fecha 27-05-2003 ante el Juez 2° de Control Sección de Adolescentes con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la Abogada Amada Hidalgo, se acordó continuar con el procedimiento ordinario y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, consignado escrito acusatorio en fecha 28 de febrero de 2005, se dicta el correspondiente auto de entrada y se fija el día 18-03-2005 a fines de realizar la Audiencia Preliminar, que se verifica en fecha 4 de abril del mismo año, acordándose el enjuiciamiento por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la ocurrencia del hecho.
En fecha 5 de mayo de 2005, se dio entrada y curso de ley a la presente causa en el tribunal de Juicio correspondiente, siendo declarada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada Amada Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que origina la paralización de la causa hasta que se produce la rotación anual de jueces en el primer trimestre del año 2006. No obstante, del mismo modo, en fecha 7 de marzo de 2006, es planteada Inhibición por la Abogada Saidia Álvarez en virtud de haber conocido en fase de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, incidencia que fue declarada Con Lugar en fecha 14 de marzo de 2006, conforme a las disposiciones arriba señaladas.
Según sentencia N° 2516 de fecha 05-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Luis Estella Morales, las actuaciones contentivas de la presente causa fueron remitidas a este despacho en fecha 17 de mayo de 2006 por ser de la misma competencia y categoría del tribunal de origen en esta Circunscripción Judicial; recibidas en este tribunal en fecha 14 de junio del mismo año, cuando se da entrada y curso de Ley a las actuaciones en referencia, una vez realizado el avocamiento de la suscrita, acordándose la designación de defensor publico conforme a lo previsto en el articulo 49.1 constitucional y fijando la realización de juicio oral y privado, lo cual ocurre la presente fecha.
III
ARGUMENTOS DE DERECHO
Cabe considerar, en este marco de ideas, que si bien es cierto que al joven IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho; en perjuicio de los otrora adolescentes ANGEL ENRIQUE MANRIQUE SAIJAS Y MAXIMO BANDARLEY PEREZ; tampoco es menos cierto que conforme al catálogo de delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es dable la aplicación de la sanción de privación de libertad en virtud de la eventual declaratoria de responsabilidad penal por ejecución del tipo penal en referencia; aunado a ello, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Articulo 615 “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”.
Hecha la referencia al Código Penal en el Parágrafo Primero, conviene revisar la disposición prevista en el artículo 109 de ese texto legal, el cual señala:
Articulo 109 “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Conforme a las hipótesis planteadas en estas normas, se observa que en el presente caso, trascurrió holgadamente el tiempo señalado para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas procesales resulta palmario que la comisión del ilícito penal presuntamente ejecutado por el joven de marras, data del 26-05-2003; en consecuencia, desde la fecha de perpetración del mismo hasta el presente, ha transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción de la acción penal, vale decir, tres (3) años y seis (6) meses, amén de la falta de interrupción de este lapso por los dos únicos motivos que autorizan tal paralización, vale decir, la evasión y la suspensión del proceso a prueba.
En este relevante sentido, cabe considerar, que el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace remisión al Código Penal; no obstante, tal remisión expresa se realiza al único efecto de la determinación del modo en que deben contarse los términos señalados para la prescripción, esto es, que se comenzará a computar a partir del día de perpetración del delito para los hechos punibles consumados, como es el caso bajo estudio. Consecuencialmente, en modo alguno la aludida remisión debe entenderse dirigida a establecer las causales de interrupción de la prescripción, toda vez que el citado articulo 615 de la Ley Especial que trata la materia, en el Parágrafo Segundo, consagra solamente la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como causales especificas en el proceso penal juvenil, por ende, los dos únicos extremos en que es dable al juez declarar la interrupción de la prescripción con motivo de procesos penales juveniles, habida cuenta de las previsiones del articulo 567 Ejusdem al disponer que acordada la suspensión del proceso a prueba, en audiencia de conciliación, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.
El artículo 617 de la misma Ley señala que existe evasión cuando el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio. Abona esta tesis el articulo 537 de la Ley Especial al determinar el alcance de su interpretación y aplicación señalando que las disposiciones del Titulo V, vale decir, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales y concluye que sólo en aquello no regulado expresamente en el Título en referencia, debe aplicarse supletoriamente la legislación procesal penal.
Su puede resumir a continuación, que el legislador patrio ha establecido la figura de la prescripción, en virtud de que ninguna persona debe estar indefinidamente sometida a un proceso judicial, quedando a salvo las causas que guarden relación con delitos cuya acción penal para perseguirlos y castigarlos, es imprescriptible, no siendo este el caso que nos ocupa. Siendo así, es de observar que los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantean como valores superiores del Estado, entre otros, la Justicia y la Eficacia Procesal, en el mismo sentido el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 constitucional comporta que toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia y a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente; por ende, ante el examen de tales mandatos y en el caso bajo estudio, resulta forzoso declarar prescrita la acción penal, en respeto a la vigencia de estos derechos y garantías, toda vez que existe impedimento objetivo para avanzar la pretensión inicial del Ministerio Público que permita arribar al eventual establecimiento de responsabilidad penal y sentencia sancionatoria. Y así se establece.
Asimismo, la orientación de los instrumentos Internacionales, entre otros las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con jóvenes acusados de haber infringido la Ley, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de decidir con prontitud los procesos penales y especialmente en aquellos seguidos a adolescentes, en respeto al principio de brevedad de lapsos que informa el proceso penal juvenil. En este marco se inscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos y establece que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
A titulo ilustrativo, conviene indicar que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en el texto Derecho Penal Venezolano, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que
llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado,
pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo
tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa
renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso
sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad
ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos
límites normativos o temporales.
El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad
Punitiva y de allí la justificación de la institución que
denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser
juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad
jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un
Derecho Humano Fundamental" (6ta Edición. Pág. 413,414).
Agrega este autor que la prescripción debe ser entendida desde la siguiente perspectiva:
“… una necesidad social fundada en la realidad de las cosas,
lo que aconseja poner un término a la persecución penal,
considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza
su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones.
Se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte, y del
olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que
hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra,
ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha
desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado
por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito…”
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de un terminado lapso, evitando, salvo determinados casos; la persecución estatal de manera indefinida. El transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la eventual declaratoria de responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible. En resumidas cuentas, es forzoso en el presente caso, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, cuya investigación se realiza por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho; en perjuicio de los otrora adolescentes ANGEL ENRIQUE MANRIQUE SAIJAS Y MAXIMO BANDARLEY PEREZ, arriba identificados, conforme a lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de libertad dictada con ocasión del presente proceso. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
YANETT HERNANDEZ HERNANDEZ
Jueza Titular 1° de Juicio
GREGORIO MENESES
Secretario de Sala
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se publica la anterior sentencia.
GREGORIO MENESES
Secretario de Sala
YHH/yhh.
Exp. N°1J-794/06
Lun. 27.11.06
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