REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR- EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.
196° y 147°
Puerto Ordaz, 08 de Noviembre del año 2006.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO (318.3 COPP)
Juez abog. Yuleima Chacin
Fiscal abog: Lilibeth López Díaz
Defensor Abogs: Suniaga Iki, Licet Martínez y Yaritza Castro.
Secretario Abog: Eduardo Fernández.
Imputado: MARCELO RUIZ CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido n fecha 11-11-1958, hijo de Lida de Caraballo (v) y Miguel Ruiz (v) titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.813.662. Residenciado en riveras del Caroní, manzana 9, casa Nro 20. Puerto Ordaz. Estado Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 0nce (11) de Abril del año 2005, se realizo la formal presentación del ciudadano MARCELO RUIZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la violencia a la Mujer y la Familia, por el hecho ocurrido es en fecha 07 de Abril del año 2005, siendo las once (11) de la mañana (11:00 am) aproximadamente en que la victima LEZAMA RODRÍGUEZ KARLIANNY Andreina, de 14 años de edad, se dirigía desde su residencia, ubicada en Villa Bahia, Puerto Ordaz, estado Bolívar hacia la parada de transporte público a fin de tomar un autobús para ir al colegio donde cursaba sus estudios, cuando el imputado MARCELO RUIZ CARABALLO, procedió a perseguirla, tratando de agarrarla a la fuerza, ocasionándole unas lesiones en la región palmar y muslos, por lo que la victima salió corriendo pidiendo auxilio a varios vecinos que se encontraban cerca del lugar, ya que la persona la tenía acosada desde hace una semana siguiéndola constantemente. Luego, unos vecinos del lugar procedieron a prestarle auxilio a la joven, reteniendo al imputado y comunicándose con la Comisaría Policial N° 13 de Puerto Ordaz; inmediatamente una comisión policial adscrita a la misma procedió a trasladarse al lugar de los hechos, aprehendiendo al imputado y notificando las actuaciones al Ministerio Publico.
El Tribunal una vez escuchadas las parte decreto el procedimiento Ordinario ante lo manifestado por la victima tomando en consideración la edad de esta y del imputado por el delito de Acoso Sexual e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.1.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la residencia de sus señora madre, ciudadana Lida Esther Caraballo y la prohibición de acercarse a la Victima, adolescente KARLIANNY LEZAMA.
Iniciada la Investigación el Ministerio Publico director de la misma en fecha 07-10-2006, presento escrito de solicitud de sobreseimiento en relación a los hechos y al imputado
El Ministerio Público una vez culminada la investigación, realizando una serie de diligencia analizada y concordando los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1- Acta Policial, de fecha 07 de Abril del 2005, suscrita por el funcionario DTGDO (IPOL) YÉPEZ FRANK, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz del instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar. 2- denuncia de fecha 07 de Abril del año 2005, formulada por la adolescente KARLIANNI ANDREINA LZAMA, de 14 años de edad, Venezolana. 3- Inspección ocular Nro . 2.376, de fecha 08 de Abril de 2005, practicada por los funcionarios MARIN MARBEL Y MATUTE JOSE, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub – delegación Ciudad Guayana. 4- Acta de Investigación penal de fecha 08 de Abril del 2005. Suscrita por el Detective JOSE MATUTE adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo; Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Ciudad Guayana.5-Reconocimiento medico legal N° 9700-145-503, de fecha 09 de Abril del 2005, suscrito por el Dr Ramón Transmonte peña, medico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Ciudad Guayana estad Bolívar. 6- Entrevista de fecha 08 de Abril del 2005, tomada ante el cuerpo de investigaciones, penales y Criminalisticas, sub delegación Cuidad Guayana, a la adolescente LEZAMA RODRÍGUEZ KARLIANNY Andreina. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 d Abril del 2005, suscrita por el inspector NORBERTO CEDEÑO, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo d Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana. 8- Entrevista, de fecha 25 de Julio del año 2006, tomada ante la fiscalia Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al ciudadano FREDDY RAFAEL SOLANO. Titular de la Cédula de Identidad N| 9.903.849.9- Entrevista de fecha 20 de Julio del 2006, tomada ante la Fiscalia del Segundo Circuito dela Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a la ciudadana DANNY BEATRIZ RODIGUEZ MAGO, titular d la Cedula de Identidad N° 9.279.349. arriba a la convicción a la conclusión y de cuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende de las mismas la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Procesal Penal Vigente, por cuanto el imputado de marras agredió a la victima causándole una lesión por contusión, que amerito un tiempo de curación y privación de sus ocupaciones de siete (07) días y tal situación se corrobra con la entrevista realizada a la victima en fecha 08-04-2005, ante el Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, Sub delegación Ciudad Guayana, adminiculado con el resultado de la Medicatura Forense N°9700.145-503, practicado a la misma en fecha 09/04/2005, por lo que el delito antes tipificado establece una pena de arresto de TES 803) a SEIS (06) Meses, siendo su término medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal reformado.
Resalta la representación fiscal que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MARCELO RUIZ CARABALLO, por encontrarse evidentemente prescrita, en atención a lo establecido en el artículo 108,ordinal 6° de la misma ley penal sustantiva, la cual señala que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses y hasta los actuales momentos en la causa en cuestión han transcurrido UN (1) AÑO, SEIS (06) MSE Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo que supera al establecido en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la Prescripción Ordinaria, en relación a lo establecido en el artículo 109 EJUSDEM, aun cuando de la investigación se dio un acto que interrumpió la prescripción, tal como lo establece el artículo 110 de la ley penal Sustantiva, por cuanto en fecha 11 de Abril de 2005, se realizo la formal presentación del imputado MARCELO RUIZ CARABALLO, sin embargo tomando en consideración lo estipulado en el mencionado artículo han transcurrido UN (01) año, SEIS (06) TRECE DÍAS (13) días desde el día en que comenzó a correr la prescripción.
Después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El Ministerio Publico haciendo uso de las facultades que le otorga la ley de conformidad con Los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la ley orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presente acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento de la presente causa signada con el numero 4C- 3084de la nomenclatura llevada por este Tribunal (H- 041.387), por considerar que ha transcurrido el lapso suficiente, a pesar de la certeza de que el delito por el cual se presentó al acusado ha prescrito por que ha transcurrido el lapso de Un año seis meses y trece días desde la fecha en que se celebró el ultimo acto que interrumpe la prescripción , el cual se realizó el 11 de Abril del año 2005.
Si bien es cierto que el acto conclusivo de sobreseimiento es una figura que pone fin al proceso, no menos cierto es que la misma, tiene sus limitantes y consecuencias y así lo ha manifestado nuestro máximo tribunal en la sala Constitucional cuando señala lo siguiente:
Sala Constitucional. Pedro Rondon Hannz. Fecha 23-02-2006. Sentencia N° 342. “La prescripción es una institución que se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b)El Transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho de acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del Titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Los lapsos de prescripción comienzan a contarse desde el día de la perpetración de los hechos punibles, en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizo el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Las causas de interrupción de la prescripción son: la sentencia condenatoria 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria. 4) El desarrollo del proceso, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en formas sucesivas.
Los Lapsos de prescripción comienzan a contarse desde el día de la perpetración de los hechos punibles, en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Sala Constitucional. Magistrado Francisco Carrasquero López. Fecha 19-05-06. Sentencia N° 1089. “El fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley”.
Asiste la razón al Ministerio Publico cuando señala que ha transcurrido el tiempo suficiente para que proceda la prescripción, por cuanto ha transcurrido hasta la presente fecha el máximo de la pena más la mitad. Es decir, el Ministerio Público presenta al imputado MARCELO RUIZ CARABALLO, por el delito de acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, delito que contempla un pena de prisión de tres a 12 meses. LA fecha de inicio del delito de acuerdo a las actas procésales es en fecha 08 de Abril del año 2005. Sin embargo, llega a la conclusión que el delito cometido es de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente,, delito que establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo su término de CUATRO (04) MESES y quince (15) días conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Reformado.
El Código Penal Vigente establece en su artículo 108, ordinal 6° , que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, lo que se evidencia pues, que efectivamente ha transcurrido tiempo suficiente para que prescriba el delito, al que concluyo el Ministerio Publico, cuyos elementos de convicción así señalan. En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal tercero, primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCELO RUIZ CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido n fecha 11-11-1958, hijo de Lida de Caraballo (v) y Miguel Ruiz (v) titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.813.662. Residenciado en riveras del Caroní, manzana 9, casa Nro 20. Puerto Ordaz. Estado Bolívar, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Se ordena el cese inmediato de las medidas a que esta sometido el ciudadano MARCELO RUIZ CARABALLO. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese en la página web Regional del tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, déjese copia, diaricese y remítase en su oportunidad al tribunal de Ejecución,.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2006 en la sede del Tribunal del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz- Estado Bolívar.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG, YULEIMA CHACIN
SECRETARIO DE SALA.
ABOG. EDUARDO FERNÁNDEZ.
Expediente N° 4C-3084- (H-041.387)
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