REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011615
ASUNTO : FP01-P-2006-011615
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011615
ASUNTO : FP01-P-2006-011615
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO FRNACISCO JOSE SILVA ALCALA
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 19 de Noviembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Pérez Díaz, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.048, de 45 años de edad, residenciado en Urbanización Santa Fe, calle 7 N° 4, bajando por el Comando de la Guardia, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Contra La Violencia de la Mujer y de la Familia y el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Dina Giunta de Caridad, expuso: “esta defensa una vez realiza y escuchada la precalificación hecha por el Ministerio Público, el cual lo hizo por los delitos de Violencia Psicológica y Homicidio en Grado de Tentativa, establecido en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, la defensa discrepa en su totalidad de la imputación hecha en este acto por parte del Ministerio Público, por cuanto de las presentes actuaciones no se dan los requisitos esénciales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente fundados y concordante elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendidos en esos tipos penal, los cuales para que proceda una medida privativa de libertad debe ser de manera concurrentes, el Ministerio Público precalifica el delito de violencia psicológica y no se evidencia de las actas procesales un informe donde se evidencie esa violencia psicológica que es un requisito esencial del tipo penal imputado.- En cuanto a la tentativa del delito de homicidio la defensa tampoco comparte este tipo penal, por cuanto si observamos el artículo 80 de la norma sustantiva penal, manifiesta que para que estemos en presencia del delito en grado de tentativa la persona debió haber comenzado la ejecución por medios apropiados y si observamos las actas del expediente en ningún momento mi representado llegó a iniciar acto alguno, por lo que en virtud de los objetos que pudieron ser incautado el me manifestó antes de entrar a esta audiencia que el venía de realizar trabajos propios y esos eran los himplemos que iba a utilizar para la realización de dichos trabajos. Por otro lado visto que lo único que cursa en la causa es el dicho de la víctima solicito una libertad sin restricciones, así mismo solicito que tome en consideración que mi representado fue aprendido el día jueves y es esta ahora que es presentado. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Pérez Díaz, quien precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Contra La Violencia de la Mujer y de la Familia y el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal., solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, los cuales dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana, Dora Maria Solano Ballenilla.-
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 17 de Noviembre de 2006
3.- Acta de Entrevista, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar Juan González y Franklin Mérida, de fecha 17 de Noviembre de 2006.
4.- Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la captura del imputado bajos supuesto del articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal.-
5.- Solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 17 de Noviembre de 2006, en el cual solicita la realización de la Audiencias especial para oír al ciudadano Francisco José Silva Alcalá.-
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se puede evidenciar en las actas que conforma la presente causa, las cuales han sido incorporadas al proceso por la representante de la vindicta publica, que, la presente imputación se produce por cuanto la víctima, ciudadana Dora Solano, realizo un llamado al servicio de emergencia 171, a los fines que se hiciera presente en su residencia una comisión policial, en virtud, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA ALCALÁ, quien es inquilino de la misma, se encontraba amenazándola, no solamente a ella sino a otros integrantes de la familia en la cual se puede señalar a su hija Andrea Castro, de quien años de edad, con unos instrumentos, a los fines de amedrentarla según por lo manifestado por los funcionarios actuantes, sin motivo aparente. Es por ello que una vez en el lugar de los hechos específicamente en la calle 7, casa Nº 4, del sector Santa Fe, de esta ciudad, se apersona la comisión policial verifica el estado de la presunta víctima, quien a su vez le señala a la persona que le había agredido o amenazado a la cual le observan en la mano derecha una botella de refresco, contentiva en su interior presuntamente una sustancia de la denominada gasolina; así mismo, se observa que en la mano izquierda el presunto agresor tenía dos botellas etiquetada con una marca de cervezas.
En primer lugar este tribunal, quiere dejar constancia que revidadas las actuaciones se puede evidenciar que la aprehensión del imputado se realizo bajo los supuestos de la flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los funcionarios aprehensores acuden al lugar de los hechos en el cual se encuentra el imputado, y éste, vale decir, el imputado fue capturado por los mismos, a poco instantes de haber presuntamente amenazado a la víctima. Razón por la cual considera este órgano judicial que efectivamente se cumplió los parámetros de la aprensión bajo estos supuestos. En segundo lugar en cuanto a la calificación jurídica podemos observar que la representante del Ministerio Público, ha precalificado por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, entendiendo que el primero establece la norma sustantiva en su artículo 405 un supuesto muy particular en razón, en virtud que el sujeto activo de la presunta perpetración debe haberle dado muerte ha alguna persona para configurar el supuesto factico establecido en este tipo penal y al ser concatenado con el artículo 80 del Código penal, establece la tentativa en la comisión de un hecho punible señalando que el mismo allá comenzado su ejecución por los medios apropiados y no haya realizado lo necesario para su consumación por causa independiente de su voluntad. Es por ello que este órgano jurisdiccional, difiere de esta calificación jurídica tomando en cuenta que en las actuaciones que rielan en la presente causa, y lo manifestado por la víctima, se observa que el único acto en el cual se presume que ha realizado el imputado es la amenaza a su victima y no a ejecutado efectivamente ninguna agresión física destinada a lesionar la humanidad de ésta. Es por ello que este órgano judicial, no considera que estén dados los supuestos para admitir la precalificación en cuanto a este delito. En relación al delito de violencia psicológica este tipo penal se encuentra previsto en la ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia el cual establece como requisito indispensable la existencia entre el agresor y su víctima, de un vinculo familiar que, este comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo cual es evidente en las actuaciones y así lo ha manifestado la víctima que el mismo no existe, es por ello que este tribunal difiere de esta calificación jurídica, atendiendo como norte el artículo 4 de la Ley en referencia.- Ahora bien; evidencia este órgano jurisdiccional de las actuaciones la existencia de un delito en el cual se presume el ciudadano Francisco Silva, es su autor o participe el cual establece la norma sustantiva penal como de acción privada, como lo es el deito de Amenazas, previstos y sancionado en el Código penal, sin embargo, al analizar las declaraciones de la victima se evidencia que el acto el cual ha ejecutado presuntamente el imputado estaba destinado no solamente a la víctima quien es mayor de edad, sino también pudiera estar en perjuicio de una adolescente lo que comporta de conformidad con lo establecido con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que todo acto o hecho punible en el cual se vea intervenido el interés superior del niño, niña o adolescente será considerado como de acción pública, es por ello que este tribunal modifica la precalificación por lo motivos antes señalados, todo ello de conformidad a lo establecido con la sentencia Nº 252 de fecha 13-06-06, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual faculta a los jueces en cualquier estado y grado del proceso a modificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quedando el delito precalificado por este tribunal por el de AMENAZA. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la medida de coerción personal, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado, como se evidencia en el acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2006, en el cual se observa que el imputado poseía en su manos unos objetos destinados a amenazar a sus víctimas, y de la actas de entrevistas realizadas a los funcionarios aprehensores quien son contestes en manifestar que el imputado tenia en sus manos los instrumentos antes señalados, y al igual que en el Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Dora Solana, quien señala como se manifestaron o realizaron los hechos, este tribunal considera que existen fundados elementos, que hacen presumir su participación en el delito atribuido por el Ministerio Fiscal, sin embargo tomando en cuanto la pena que establece el delito de amenaza previsto en el Código Penal, el cual no supera los 5 años, es por ello que este tribunal decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, presentación de dos fiadores, la prohibición de acercarse a las víctimas, y la obligación se someterse a un tratamiento o vigilancia psicológica.-. en cuanto al ordinal 8º del articulo 256 del Texto adjetivo, el imputado a tenor de lo establecido en el articulo 258 del mismo código deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, estar residenciados en la localidad y poseer un ingreso mensual de un salario mínimo urbano, lo cual el imputado deberá presentar a los fiadores a los fines del otorgamiento de la medida Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado FRANCISCO JOSÉ SILVA ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.531.048, de 45 años de edad, residenciado en Urbanización Santa Fe, calle 7 N° 4, bajando por el Comando de la Guardia, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, presentación de dos fiadores, la prohibición de acercarse a las víctimas, y la obligación se someterse a un tratamiento o vigilancia psicológica.-. en cuanto al ordinal 8º del articulo 256 del Texto adjetivo, el imputado a tenor de lo establecido en el articulo 258 del mismo código deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, estar residenciados en la localidad y poseer un ingreso mensual de un salario mínimo urbano, lo cual el imputado deberá presentar a los fiadores a los fines del otorgamiento de la medida. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez.-