REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000724
ASUNTO: FP11-R-2005-000724
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM MOGOLLON ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.550.909.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ALCIDES RAFAEL SANCHEZ NEGRON, LUZ ADRIANA SANCHEZ DE DAVILA y ANDRES ELOY DAVILA, RICHARD SIERRA e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.35.713, 3755, 92642, 95686, 37.728 y 35.714 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de enero de 1985, con la denominación de Clairol de Venezuela, C.A bajo el Nro. 130, Tomo 17-A, siendo la última de sus modificaciones en fecha 04 de enero de 1.985 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 141-B.
APODERADOS JUDICIALES: EIRYS MATA MARCANO, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, MANUEL ALONSO BRITO, PEDRO DOLANYI, DUBRASKA GALARRAGA, MEIBER BEATRIZ QUINTERO, JANERT AGUIAR DA SILVA, REINALDO JOSE GUILARTE LAMUÑO, MARIA TORRES, ARISTIDES TORRES, JOSE TADEO MARTINEZ, MARIA DINA DE FREITAS, VIVIANA PAOLA CASTRO, RICHARD SIERRA, ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, JUSTO CASTILLO, FLAVIA ZARINS WILDING, EIGIO RODRIGUEZ, ADA MILLAN, FABIOLA GONZALES VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO y MARIA REINGRUBER ESTEVES venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.888, 39.341, 41.941, 76.752, 84.651, 49.238, 76.526, 84.455, 48.932, 104.500, 78.180, 64.526, 99.494, 11.408, 76.056, 64.497, 97.893, 107.020, 98.944 y 98.797 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de Marzo de 2006 y providenciado por auto de fecha 22 de marzo de los corrientes, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 y 04 de noviembre de 2005 por los abogados REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO y ARISTIDES TORRES LEON, en su condición de co-apoderados judiciales de la demandada empresa, contra la decisión dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano WILLIAM MOGOLLON ZURITA contra la empresa BRISTOL MYERS SQUUIBB DE VENEZUELA (ambas partes plenamente identificadas) y condena en consecuencia a la accionada a cancelar al actor la suma de Bs. 454.286.720,01 por concepto de Derechos Laborales derivados de la Relación de Trabajo, más lo que a bien tenga corresponderle a la parte actora por concepto de INDEXACION JUDICIAL E INTERESES MORATORIOS; así como la condena en costas derivada del fallo.
Previo abocamiento de la Juez y notificadas las partes intervinientes en juicio, se dictó auto acordando fijar para el día diecinueve (19) de octubre del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad prevista, a la una y treinta de la tarde (1:30 PM.); y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, la representación judicial de la demandada empresa, al momento de exponer sus alegatos inició su exposición invocando los antecedentes del caso de autos; y a tal efecto, señalo que la demanda interpuesta en contra de su representada se inició en Ciudad Bolívar a través de la vigencia y del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; lo cual –a su decir- ha traído como resultado un caso de larga data, con el avocamiento e intervención de varios jueces. En este orden indico, que a lo largo del juicio, su representada ha invocado la existencia de vicios procesales, que en cierta medida han sido –a su decir- atendidos por el juez que para el momento tiene bajo su conocimiento la causa; en tal sentido adujo, que entre los vicios alegados en el proceso y que generan la nulidad de la decisión apelada, se encuentra la violación del derecho a la defensa de su representada; a través de una serie de actuaciones confusas y contradictorias, que –a sus dichos- ocasionaron la incomparecencia de su defendida al acto de audiencia preliminar.
En tal sentido señalo, que ante un escrito presentado por la demandada empresa, el Tribunal de la causa para esa época, a través de un auto de fecha 30 de octubre de 2002, considero la existencia de vicios procedímentales, como el no haberse concedido del termino de la distancia para la contestación de la demanda; la extemporaneidad de la contestación realizada por el defensor ad- litem y la temporaneidad de de las cuestiones previas opuestas; en consecuencia, adujo que contra el referido auto, la representación judicial de la parte actora, ejerció en fecha 05 de noviembre de 2002 formal apelación, la cual –según sus dichos- hasta la presente fecha no ha sido decidida y respecto a la cual, considera como importante acotar dos aspectos, y a tal efecto indico: 1.- Que al nacer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dependiendo del estado procesal en que se encontrara la causa, conforme a las disposiciones transitorias establecidas en la ley, le correspondería a las causas pasar directamente a la fase de juicio o la fase de celebración de la audiencia preliminar; 2.- Que en fecha 10 de marzo de 2003 el Tribunal de la época sentencio Con Lugar las Cuestiones Previas formuladas y ordeno a la parte actora la subsanación de las Cuestiones Previas, las cuales –según sus dichos- hasta la presente fecha no han sido subsanadas. Así pues, en consideración de esto, denuncio la nulidad de los actos realizados, por no haber sido subsanadas las cuestiones previas alegadas, muy a pesar –según su decir- de la existencia de una sentencia definitivamente firme que ordeno la subsanación de las mismas. Así las cosas alego, que encontrándose posterior a esto, la causa en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado el orden público de la decisión de fecha 10 de marzo de 2003, que declaro Con Lugar las cuestiones previas invocadas, las mismas por la aplicación de la nueva ley; ya no debían –a su juicio- ser subsanadas como “cuestiones previas” propiamente dichas, dado que el nuevo proceso laboral no lo prevé, sino por medio del despacho saneador.
En consecuencia agrego, que a lo largo de los innumerables avocamientos de jueces en el proceso, uno de tantos, en fecha 25 de septiembre del año 2004, considero que la subsanación o el despacho saneador, no era necesario en el caso de autos, por lo que –según su decir- en la practica revoco por contrario imperio la sentencia de cuestiones previas; situación esta que señalo como un vicio del proceso y que –según sus dichos- fue alertado antes de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26-10-2005. Así pues alego, que en fecha 24 de octubre de 2005, su representada presento un escrito, a través del cual solicito la suspensión de la audiencia, en virtud de que hasta ese momento se encontraba pendiente la decisión de la apelación que inicialmente había sido formulada, lo cual –a sus juicios- traía como consecuencia, falta de certeza en cuanto a la oportunidad de celebración de la audiencia. Así pues adujo, que dicho escrito tuvo respuesta por parte del Tribunal de Sustanciación, solo hasta la oportunidad de publicación del texto integro de la decisión que declaro Con Lugar la demanda interpuesta; oportunidad esta que “evidentemente era demasiado tarde para conocer la fecha de celebración de la audiencia” (sic).
De igual manera, indico, como otro punto importante que configura –a su decir- un vicio importante del proceso, la nulidad de lo exhortos practicados; siendo –a sus juicios- el más importante de ellos, el que reanudaba la causa en fecha 25 de noviembre de 2004; oportunidad esta en la que –según sus dichos- se avoca el juez al conocimiento de la causa y fija 10 días, más 6 días del termino de la distancia para el inicio de la audiencia preliminar; exhortando en consecuencia al Tribunal Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación de la empresa demandada, en la persona de seis (06) representantes de la empresa. Sin embargo, alego, que contrario a lo ordenado, el Tribunal del Área Metropolitana no notifico a ninguna de las personas identificadas en los carteles de notificación, sino que más bien se limito a trasladarse –según sus dichos- a un domicilio distinto al que inicialmente había sido establecido en el escrito de oposición de cuestiones previas, como domicilio procesal de la empresa; procediendo en consecuencia, a entregar la boleta de notificación a “un supuesto guardia de seguridad” (sic); inobservando con ello –según su decir- los limites y requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, adujo que consecuentemente a ello, cuando el Alguacil diligencia, la secretaria del Tribunal, no deja constancia dentro de las actas del expediente de que la notificación fue efectivamente realizada como para enviar las resultas al Tribunal de origen. No obstante, manifestó que adicionalmente a ello, se encuentra presente la invalidez del recibo del exhorto practicado; dado que el Tribunal de Ciudad Bolívar que recibe en fecha 20 de septiembre de 2005 las resultas de la notificación se limita a estampar un sello de recibido; contraviniendo con esto –según su decir- las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de recibo de resultas; produciendo como resultado de esto, fe incierta a su defendida y la incurrencia en error por parte de esta en cuanto al computo de los lapsos procesales.
Asimismo denuncio la existencia de vicios, en cuanto al cómputo de los lapsos establecidos en los autos de avocamiento de fecha 25 de noviembre de 2004 y 09 de agosto de 2005; en tal sentido, indico, en cuanto, al primero de estos (25-11-2004), establece 10 días hábiles para la celebración de la audiencia, más 6 días del termino de la distancia; mientras que el segundo (09-08-2005) modifica los lapsos y establece 10 días continuos para la celebración de la audiencia, más 3 días para interponer la recusación, más 10 días para la reanudación de la causa, más 6 días del término de la distancia. En virtud de esto, aduce la existencia de dos autos de avocamiento totalmente distintos, respecto de los cuales, -según su decir- solo el primero se corresponde al exhorto librado al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas; lo cual en conjunto implica –a sus juicios- un error importante en el proceso que no produce certeza jurídica en cuanto a la oportunidad de celebración de la audiencia; toda vez que si se considera –según su decir- como valida la irrita notificación practicada con base al auto de fecha 25 de noviembre de 2004, la audiencia preliminar debió celebrarse el 10-10-2005 de acuerdo al cómputo de los días de despacho; más no el día 26-10-2004 como materialmente fue celebrada. Ahora bien, aduce, que si contrario a ello, se toma como valido el auto de avocamiento del 09-08-2005, los 10 días acordados por el tribunal en base al ordenamiento laboral, no deben ser computados por días continuos sino por días hábiles, conforme –según sus dichos- a la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-11-2005; adicionalmente a ello, alego que los 3 días concedidos para la recusación, deben correr paralelamente a los 10 días hábiles, de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia en fecha 16 de noviembre de 2001. Así las cosas, concluyo su exposición señalando, que al existir en autos graves vicios en cuanto al cómputo de los lapsos, bajo ninguna circunstancia debió –según su decir- llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 25-10-2005; por lo que en consecuencia de sus planteamientos, solicita la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la misma.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus defensas, señalo, que el caso de autos tuvo sus inicios desde el año 2001; y que si bien es cierto, existe una apelación en un solo efecto, que aun no ha sido resuelta, sobre unas cuestiones previas y sobre una reposición de la causa; la misma se configura en la actualidad –según sus dichos- como una apelación de la reposición de la causa que decreto el Juez Luis Hernández Sanguino en el primer momento en que acudió la accionada a dar contestación a la demanda; oportunidad esta en la que –según sus dichos- la accionada solicito la reposición de la causa, en virtud de que no se le habían concedido al defensor ad- litem “domiciliado en Ciudad Bolívar” el termino de la distancia, conforme a una decisión emanada de la Sala Constitucional.
En tal sentido, adujo que la sentencia que en la actualidad se encuentra en apelación, no esta referida a cuestiones previas sino a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, fundamentada en la no concesión al defensor judicial de los 6 días de termino de la distancia establecidos en el auto de admisión de la demanda; en consecuencia, señalo, que su apelación, se encuentra basada en la ilegalidad de lo peticionado, toda vez que –según sus dichos- si el defensor ad litem se encontraba domiciliado en Ciudad Bolívar, no era debido acordársele los 6 días como termino de distancia. Así pues, observo que al arribar el expediente a la etapa de sustanciación, la contraparte debió en la primera oportunidad –según su decir- alegar o invocar las denuncias de lo “supuestos vicios” ocurridos en el proceso. En tal sentido adujo, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el nuevo proceso laboral, el despacho saneador el cual debió ser solicitado –a su juicio- por la parte demandada o por el contrario debieron alegar la existencia de los “supuestos vicios” para su revisión por ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 24 de octubre de 2005 y no esperar hasta la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación.
Así las cosas, señalo que hubiese sido ajustado, que la parte demandada alegara en el momento oportuno, la existencia de dos autos, contradichos en cuanto sus lapsos; y solicitaran al tribunal sustanciador la revisión de la situación jurídica. En tal sentido sostuvo, que con las actuaciones realizadas por la demandada se dio cumplimiento al mandato establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece –según sus dichos- el cometimiento del fin para el que están dirigidas las actuaciones; por tal razón sostuvo, que la gravedad en el caso de autos es que la contraparte nunca alego los vicios cometidos a su decir; sino que más bien, permitió que el juicio transcurriera a los fines de posteriormente solicitar reposiciones para retardar –según sus dichos- el proceso.
Seguidamente en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica la parte demandad recurrente, ratifico sus alegatos e invoco una vez más la existencia de una apelación pendiente en el expediente signado FC13-R-2003-000033, y cursante por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo; incidencia esta que –a su decir- de ser resuelta, proporcionaría certeza en cuanto a la fase procesal del juicio y en cuanto al estado del proceso, es decir la fase de sustanciación, mediación y ejecución; o bien la fase de juicio. Asimismo insistió en que los jueces al observar vicios en el proceso están llamados a corregirlos sin que para ello sea necesario que tales vicios hallan sido denunciados por las partes. Por su parte, la representación actoral, insistió en que la apelación pendiente, es en un solo efecto y que por su naturaleza no paraliza –a su decir- los lapsos procesales. Asimismo insistió en que los vicios invocados por la accionada, pudieron haber sido efectivamente resueltos, si esta se hubiese presentado en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar.
IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION
La presente causa, se inicia a través de demanda formal presentada por el ciudadano WILLIAM MOGOLLON (supra identificdo) en fecha 23 de abril de 2.002, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, mediante la cual aduce, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa, en fecha 04 de mayo de 1.987, desempeñándose en el cargo de Representante de Ventas, siendo posteriormente ascendido al cargo de Gerente Regional de Ventas, cubriendo la Ruta 500, que comprendía toda la zona del oriente del país, con una representación –según sus dichos- variable y con una jornada de trabajo diurno que se iniciaba desde las seis de la mañana (6:00 AM) hasta las ocho de la noche (8:00 PM) de Lunes a Domingo; siendo su ultima remuneración la suma de Bs. 76.028,08 diarios “que es el producto de lo obtenido en mi ultimo año de servicio de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (sic).
En este mismo orden de ideas sostiene, que en fecha 23 de abril de 2001, fue despedido en forma injustificada, acumulando en consecuencia conforme al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo un tiempo efectivo de servicios de catorce (14) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días. Así pues sostiene, que en fecha 23 de abril de 2001, la accionada procedió hacerle entrega de sus Prestaciones Sociales, sin tomar en cuenta para ello –según sus dichos- el pago de los tres meses establecidos en el parágrafo único del articulo 104 ejusdem; razón por la cual solicita le sea cancelada la suma total montante de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 454.286.720,01) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- La suma de Bs. 3.610.055,70 por Corte de Cuenta, sobre la base del salario de Bs. 9.279,63; b.- La suma de Bs. 403.537.900,08 por concepto de 28308 Horas Extras; c.- La suma de Bs. 11.746.338,36 por concepto de 103 días Feriados, Sábados y Domingos Trabajados. Por ultimo, solicita le sean cancelados adicionalmente los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la indexación monetaria y las costas y costos procesales a que hubiere lugar.
De igual modo, se desprende de los autos, específicamente del folio siete (07) de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena el emplazamiento de la demandada empresa, a los fines de la litis contestación de la demanda; y para ello, dado el domicilio de la empresa accionada, el Tribunal de la causa ordena comisionar ampliamente a los efectos de la practica de la citación, al Juzgado Distribuidor del Trabajo del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas y del Estado Miranda. Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2002, la Juez adscrita al Tribunal de la causa, se inhibe de su conocimiento y por medio de auto expreso cursante al folio doce (12) de la primera pieza del expediente convoca a la Abogada Maribel Rivero Reyes, en su condición de Primer Suplente, a los fines que esta manifieste su aceptación o excusa en cuanto al conocimiento de la causa; ordenando en consecuencia igualmente la remisión al Tribunal Superior del Trabajo, de las copias certificadas referentes a su inhibición.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2002, la Juez Suplente convocada se excusa para conocer del presente caso; razón por la cual, el Tribunal de la causa, ordena en fecha 31 de mayo de 2002, la convocatoria del Abogado Hugo Márquez, en su carácter de Primer Conjuez; quien igualmente en fecha 05 de junio de 2002, se excusa del conocimiento de la causa. Así las cosas, en fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal de la causa, vista las negativas formuladas, ordena la convocatoria del Abogado Luis Hernández Sanguino, en su condición de Segundo Conjuez, a los fines de que este manifieste su aceptación o excusa, respecto al conocimiento de la causa. En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada y ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen. Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2002, el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, en su carácter de Segundo Conjuez del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, manifiesta su aceptación, en cuanto a la convocatoria efectuada, a los fines del conocimiento de la causa; en tal sentido, en fecha 02 de julio de 2002, cumplidas las formalidades de ley, y constituido el Tribunal accidental, se avoca al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de la parte demandada a los efectos de la reanudación de la causa.
En fecha 06 de agosto de 2002, dada la imposibilidad de practicar debidamente la notificación de la demandada empresa, el Tribunal deja sin efecto las Boletas de Notificación, hasta tanto sea solicitado el nombramiento de un defensor judicial. En tal sentido, en fecha 08 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual solicita el nombramiento de un defensor judicial a los fines de la continuación del juicio; y es así pues, como en fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal Accidental, procede a designar y ordenar la notificación del defensor judicial de la parte demandada, en la persona del Abogado en ejercicio ALI ARO AVILEZ; quien en fecha 04 de octubre de 2002, manifiesta su aceptación a través de acta de juramentación cursante al folio setenta (70) de la primera pieza del expediente. De este modo, en fecha 4 de octubre de 2002, la representación actoral, solicito la notificación del defensor ad-littem, a los efectos de la contestación de la demanda; notificación esta que fue debidamente efectuada en fecha 14 de octubre de 2002 por la ciudadana DARINA PINTO, en su condición de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.
Así las cosas, en fecha 21 de octubre de 2002, el defensor ad-littem de la parte demandada consigna el correspondiente escrito de contestación de la demanda. Posterior a ello, en fecha 28 de octubre de 2002, la abogada en ejercicio EYRIS MATA MARCANO, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada consigna documento poder que acredita su representación en juicio así como escrito de oposición de cuestiones previas, el cual fue admitido en fecha 28 de octubre del año 2002 por el Tribunal de la causa; quien en esa misma oportunidad declaro como extemporáneo el escrito presentado por el defensor ad- litem. Así pues, en fecha 29 de octubre de 2002, la representación actoral consigno a los autos el correspondiente escrito de promoción de pruebas; escrito respecto del cual el Tribunal se abstuvo de su admisión por considerar que el mismo había sido presentado de manera extemporánea; decisión esta respecto de la cual apelo la parte actora en fecha 05 de noviembre del año 2002.
En fecha 07 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, así como diligencia de ratificación de la apelación y escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas mediante el cual reproduce el merito favorable de autos y solicita la admisión de las pruebas promovidas. Igualmente la representación de la accionada consigna en fecha 08 de noviembre del mismo año el correspondiente escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, mediante el cual niega y rechaza categóricamente la subsanación efectuada por la parte accionante de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa vistas las apelaciones formuladas oye las mismas en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas pertinentes a la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así pues como corolario de los anteriores antecedentes, en fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo antes referido, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas, y condena en consecuencia a la parte actora, a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en el texto del fallo, advirtiéndole que una vez sean subsanadas deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación.
Por otro lado, se desprende que en virtud de la implementación en el Estado Bolívar de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Abogada MATILDE GONCALVES, en su condición de Juez del Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; quien por auto de esa misma fecha ordeno la notificación de las partes intervinientes en juicio a los fines de la reanudación de la causa al estado en que se encontraba en fecha 03 de septiembre de 2003. Consecutivamente a ello, en fecha 25 de noviembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa nuevo Juez, adscrito al Juzgado antes señalado, quien de igual manera ordena la notificación de la parte actora y el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 97, ordinal 1. Así pues, en fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana DARINA PINTO en su condición de Alguacil adscrita al Circuito del Trabajo de Ciudad Bolívar, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Rachid Ricardo Asan.
Seguidamente a ello, se desprende que en fecha 05 de agosto de 2005, la representación judicial del actor consigna diligencia mediante la cual solicita el avocamiento del nuevo juez y la correspondiente notificación de la empresa accionada nuevamente, a través de comisión dirigida a los Tribunales Laborales de la Ciudad de Caracas. En tal sentido, en fecha 09 de agosto de 2005 por auto cursante al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, se avoca al conocimiento del presente asunto el Abogado Jesús Arenas, en su carácter de Juez adscrito al Jugado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; quien en ese mismo auto informa a las partes que la causa se reanudara al estado en que se encontraba, vencidos que sean, los 10 días continuos a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 03 días hábiles establecidos en el articulo 90 ejusdem, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el auto de fecha 25 de noviembre de 2004. En este orden, aprecia esta alzada, que en fecha 20 de septiembre de 2005, se recibe por ante el Juzgado de Transición de Primera Instancia del Trabajo resultas de la notificación practicada a la parte demandada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas se observa, que en fecha 24 de octubre de 2005 el Abogado en ejercicio Arístides Torres León, consigna instrumento poder que acredita su representación en juicio, así como escrito mediante el cual solicita la suspensión de la Audiencia Preliminar, por considerar la inexistencia de certeza jurídica sobre la fase procesal en que se encuentra la causa y por encontrase pendiente en la misma la decisión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2002. En tal sentido, en fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Ciudad Bolívar, procedió a dar indicio al acto de celebración de Audiencia Preliminar, y a tal efecto, se desprende del acta de dicha audiencia cursante al folio 204 y 205 de la primera pieza del expediente: “al acto solo compareció el Coapoderado judicial de la parte demandante; más no así la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A , ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comprobado plenamente el hecho de que la demandada estaba debidamente notificada y en conocimiento legal de las consecuencias de su no asistencia, y considerando que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, se DECLARA EN ESTE MISMO ACTO LA ADMISION DE LOS HECHOS, más no así en cuanto a la fundamentación del derecho reclamado…” (sic) igualmente el Tribunal en ese mismo acto dejo constancia de la consignación del escrito de pruebas correspondiente a la parte accionante; decisión esta que posteriormente fue apelada por el apoderado judicial de la demandada empresa en fecha 02 de noviembre de 2005.
En la oportunidad correspondiente el Tribunal de la causa procedió a la publicación del fallo integro de la decisión y condeno en consecuencia a la parte demandada a cancelar al actor la suma de Bs. CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTE CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 454.286.720,01) por concepto de derechos laborales derivados de la relación de trabajo; así como lo correspondiente por concepto de indexación judicial e intereses moratorios, calculados desde la admisión de la demanda hasta su real y efectiva cancelación y la respectiva condena en costas de la parte demandada conforme a las características del fallo; decisión esta que fue ratificada en apelación por la parte accionada de conformidad con auto de fecha 04 de noviembre de 2005; y que a su vez fue oída en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe la declaratoria de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, el ciudadano ALFRED TULIO HUNG RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, como fundamento del presente recurso, entre otras cosas, indicó que la inasistencia de su representada a la audiencia preliminar no se debió a la ocurrencia de un hecho fortuito, o de fuerza mayor ni como consecuencia de alguna eventualidad del quehacer humano, sino muy por el contrario, su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a una serie de los vicios alegados en el decurso del proceso, que generan la nulidad de la decisión apelada, toda vez que dichos vicios constituyen acción directa de violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada; los cuales a su vez generan una serie de actuaciones confusas y contradictorias, que le impidieron a dar cumplimiento a la obligación de comparecencia que tienen las partes a la audiencia preliminar.
Del análisis cronológico y secuencial de los actos jurisdiccionales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se inicia mediante demanda, presentada por el ciudadano WILLIAM MOGOLLON (supra identificado) en fecha 23 de abril de 2002, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, es decir, bajo el amparo de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Sin embargo, para la fecha de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Bolívar, dicha causa se encontraba en estado procesal pendiente para la subsanación de cuestiones previas declaradas con lugar, todo conforme al texto de la sentencia proferida por el extinto Tribunal supra identificado de fecha 10 de marzo de 2003, oportunidad en que se ordenó igualmente la notificación de las partes en juicio de acuerdo a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo igualmente el Extinto Juzgado en su sentencia que una vez subsanadas como fueren dichas cuestiones previas, la contestación de la demanda se llevaría a cabo dentro de los cinco (05) días siguientes a dicha subsanación.
De la manera antes descrita, no queda duda a esta Alzada que la presente causa pertenece al Régimen Procesal Transitorio creado expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para darle continuidad a todas aquellas causas iniciadas bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual se encuentra regulado en los artículos 196 y siguientes de la novísima Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual resulta irrefutable que la presente causa debía ser tramitada de la forma prevista en el ordinal 1) del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el estado procesal en que se encontraba la presente causa al entrar en vigencia esta nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia de lo anteriormente establecido, estima conveniente esta Alzada dejar sentado que para la solución del presente recurso de apelación, no representa ninguna relevancia jurídica, acto o incidencia alguna suscitada en la presente causa antes del avocamiento del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia especial del Régimen Procesal Transitorio, a quien corresponde conocer y darle continuidad al juicio en cuestión, siguiendo las previsiones procedimientales del nuevo proceso laboral conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la propia ley procesal prevé instituciones jurídicas como el Despacho Saneador aplicables al proceso, tendentes a subsanar cualquier omisión o vicio observado por el juez durante la fase de sustanciación y mediación, aún si se tratase de causas perteneciente al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales aprecia esta juzgadora que, en fecha 16 de julio de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada MATILDE GONCALVES, en su condición de Juez del Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; quien en su auto de avocamiento expone que dicha causa se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ordena el ordinal 1 del artículo 197 de la referida ley, ordenando asimismo, la notificación de las partes intervinientes en juicio a los fines de la reanudación de la causa. De este acto de avocamiento observa esta Alzada que la jueza supra identificada, contrario a los postulados procesales previstos en la Nueva Ley Adjetiva del Trabajo, equivocadamente, exige de la parte actora la subsanación de unas cuestiones previas decididas por el Extinto Juzgado del Trabajo que conocía de la causa antes de la vigencia del nuevo proceso laboral, figura jurídica inexistente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y actuación jurisdiccional que atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica que debe orientar la actuación de un juez en este nuevo proceso.
Así las cosas, en fecha 25 de noviembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa un nuevo juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, quien de igual manera manifiesta en su auto de avocamiento que la presente causa se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 197, ordinal 1, y ordena, acertadamente, la notificación de la parte actora y el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 09:30 AM del DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la última de las notificaciones, más seis (06) días del termino de la distancia, para lo cual fue comisionado un Juzgado del Área Metropolitana.
Seguidamente a ello, se desprende de las actas procesales que en fecha 09 de agosto de 2005 por auto cursante al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, se avoca al conocimiento del presente asunto otro Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y en esta oportunidad, es el Abogado Jesús Arenas, quien en ese mismo auto informa a las partes que la causa se reanudara al estado en que se encontraba, … “vencidos que sean, los 10 días continuos a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 03 días hábiles establecidos en el articulo 90 ejusdem, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el auto de fecha 25 de noviembre de 2004.
Ahora bien, estima esta juzgadora que el auto de avocamiento de fecha 09 de agosto de 2005, supra descrito, constituye la actuación procesal esencial que permitirá a esta alzada evidenciar por parte del juez sustanciador el cumplimiento de los tramites procesales establecidos por la ley adjetiva laboral para la celebración del acto esencial del proceso como lo es la audiencia preliminar, que implican a su vez la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se desprende del referido auto, es a través de esta actuación que el juez de la primera instancia haciendo uso de su facultad de director del proceso, procedió a reordenar el proceso, y con base al contenido del mismo, dispuso la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2005, oportunidad a la que la empresa accionada no compareció a dicho acto, razón por la cual dictó la declaratoria de admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya sentencia integra fue publicada en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE Y CONDENÓ A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIBARES CON UN CENTIMO (Bs. 454.286.720,01).
En tal sentido, del aludido auto de abocamiento aprecia esta alzada que el referido juez de la causa, abogado JESUS ARENAS, ordena oficiar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana, a quien inicialmente el Tribunal de la causa había exhortado para practicar la notificación de la parte accionada, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 161 al 165 de la primera pieza del expediente, contentivas de la comisión librada igualmente por el Juzgado Sustanciador, en fecha 24 de noviembre de 2004, a cargo del Abogado Juan Carlos Ferrin; a fin de que fueran remitidas al juzgado de la causa, las resultas de la comisión en referencia, lo cual efectivamente materializa el Tribunal sustanciador mediante oficio Nro. 447-05 de fecha 08 de agosto de 2005, cursante al folio 173.
Asimismo, valúa esta juzgadora que el Tribunal a-quo, hace la salvedad en dicho auto de abocamiento, que una vez conste en autos la notificación de la parte demandada comenzaran a computarse los lapsos antes referido, entiende esta Alzada que alude el Juez de la Sustanciación a los lapsos previstos en el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que dicho sea de paso yerra el juez al conceder a las partes un lapso de diez (10) días para la continuidad de la causa conforme al artículo el citado artículo 90, más tres (03) días adicionales conforme al citado artículo 14; lo cual es incorrecto, pues ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil corre simultáneamente con el lapso mayor establecido por el juez para la continuación de la causa. Asimismo, aprecia esta alzada que el juez sustanciador continuando con la reordenación del proceso, indica a las partes que el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar será de diez (10) días a adicionales más los 06 días de término de la distancia.
Es así, como observa igualmente esta alzada que, por orden correlativo, seguido del oficio cursante al folio 173 antes referido, riela a los autos a los folios 174 al 186 las resultas del exhorto librado en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juez JUAN CARLOS FERRINI, quien para la fecha indicada como se señaló anteriormente, fungía como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En este mismo orden, revelan los autos, específicamente el oficio cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente, emanado del Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana, en fecha 24 de octubre de 2005, suscrito por el Abog. JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, en su condición de juez del supra identificado Tribunal, que en su parte inferior derecha, aparece impreso un Sello húmedo, que difícilmente se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO SEDE CIUDAD BOLIVAR”. Asimismo, puede apreciar esta sentenciadora otra leyenda, escrita en manuscrito, que textualmente dice: “RECIBIDO M.E. 20/09/05, 10:00 AM”.
Establecido lo anterior, debe esta alzada dejar sentado que con excepción de la documental antes descrita, no existe a los autos ninguna evidencia que el juzgado sustanciador en ejercicio del principio consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haya dado constancia en autos del recibo de las resultas de la comisión, ni de modo alguno puede ser considerado dicha documental como demostración a esta alzada ni a las partes para poder determinar el inicio de los lapsos procesales con la suficiente certeza jurídica, que a su vez le permita atender su obligación como administrador de justicia para garantizar a las partes el pleno goce y ejercicio de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
Respecto a las citaciones de las partes (notificaciones cartelarias en el nuevo Proceso Laboral) que se practiquen mediante comisiones, ha considerado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de comparecencia de las partes comenzara a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la comisión por el Tribunal de la causa.
Establece la Sala en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, caso ISMAEL REYES en amparo, lo siguiente:
Cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia comenzara a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa
…En este sentido, se debe hacer referencia a la sentencia del 26 de mayo de 2005 (caso: Importadora Belmeny) en la cual se estableció:
“Conforme a este ultimo artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella) comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?.
A juicio de la Sala, no puede entenderse que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1.369 del Código Civil), no solo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al Juez”.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al Juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene incorporado el documento, a fin de que surta efectos dentro del proceso…”
Por ello, esta Sala una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa, que si se le violo el derecho a la defensa al ciudadano…., pues se le cercenó la oportunidad legal de oponer las defensas expresamente concedidas por la ley, al estimar como fecha del inicio para el cómputo del lapso de las intimaciones para pagar las sumas dinerarias intimadas o formular oposición al decreto intimatorio, el 02 de diciembre de 2002, fecha en que consta en autos de la comisión realizada, cuando lo correcto, como antes se apuntó, era tomar como inició el día 03 de diciembre de 2002, es decir, al día siguiente que constó autos, de las resultas de la comisión consumada, lo cual no es más que la constancia en autos de las intimaciones cumplidas, a que se contrae el auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio del 8 de octubre de 2002.
Por las razones expuestas, esta Sala considera que la decisión dictada por el Juez de amparo en Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, de allí que se conforme la decisión dictada el 22 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro Con Lugar el amparo incoado; y, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones producidas en dicha causa con posterioridad a la decisión dictada el 08 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y repone la causa al estado de que el Juzgado A-quo ordene nuevamente el lapso del cómputo para realizar el pago; y, por tanto quedan sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 13 de diciembre de 2002 y la del 10 de febrero de 2003. Así se decide. …
En aplicación al caso subexamine de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual es de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la República, en atención al mandato constitucional previsto en el artículo 335 de la Carta Fundamental, observa esta juzgadora que de las actas procesales no se demuestra la existencia de constancia alguna que indique que el secretario adscrito al tribunal a-quo, conforme a la norma prevista en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por remisión expresa de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haya agregado a los autos las resultas de la comisión proveniente del JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO SEDE AREA METROPOLITANA, encargado de practicar la notificación de la parte accionada en juicio, ni mucho menos haya dado cuenta al juez de tal consignación, razón por la cual mal podria pretender el a-quo el inicio de los lapsos procesales concedidos a la accionada para la continuación de la causa, ni el termino de la distancia y el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, por lo que forzosamente concluye esta juzgadora que en la presente causa si se le violo el derecho a la defensa a la empresa accionada, pues se le cercenó la oportunidad legal para acudir a la audiencia prelimar y oponer las defensas expresamente concedidas por la ley.- Al considerar el juez que la fecha de inicio de los lapsos procesales era el día 20/09/06, fecha en que consta en autos el recibo de la comisión realizada, cuando lo correcto, era tomar como inició del computo de los lapsos y terminos de comparecencia, la fecha 24 de octubre de 2005, oportunidad en la que la empresa accionada si queda notificada tácitamente para todos los actos subsiguientes del proceso, todo lo cual conlleva a declarar nulos todos los actos procesales esenciales suscitados en el juicio con posterioridad a la fecha antes indicada y que cursan al folio 188 y siguientes de la primera pieza del expediente, incluyendo la sentencia de merito proferida por el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2005. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, llama la atención de esta alzada que con fecha 24 de octubre de 2005, la parte accionada representada por el Abogado en ejercicio Arístides Torres León, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de consignar escrito mediante el cual solicita la suspensión de la Audiencia Preliminar, por considerar la inexistencia de certeza jurídica sobre la fase procesal en que se encuentra la causa y por encontrase pendiente en la misma la decisión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2002, al tiempo que consigna instrumento poder que acredita su representación en juicio. No obstante, el juez de la primera instancia no hace ningún señalamiento respecto a la petición de la parte accionada, la cual si bien considera esta alzada no es contraria a derecho, se estima impertinente de cara al nuevo proceso laboral, toda vez que una vez notificada la parte accionada, cualquiera defensa previa que ha bien tenga, debe realizarla en el acto de audiencia preliminar.
Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que el a-quo al efectuar la Audiencia Preliminar sin constatar que la parte demandada estuviese legalmente notificada para dicho acto, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandada. Por lo que es forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada, revocar la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, y ordenar al Tribunal a-quo fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de la forma que se establece en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 02 de Noviembre del 2005, por el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, a los fines que el Tribunal a quo fije por auto separado nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, con suficiente tiempo de antelación a los fines de garantizar la certeza de dicho acto a las partes, no siendo necesario nueva notificación de las partes, toda vez, que las mismas se encuentra a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública de apelación celebrada en la presente causa el día 19 de Octubre del 2006.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12,15,107, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 2, 4, 5, 11, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
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