REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000399
ASUNTO: FP11-R-2006-000399
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ RANGEL CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.856.815.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS LÓPEZ, JESUS SALOM, ANNELYS LÓPEZ, LOURDES RONDON, YSNARDO GUZMAN y XIOMARA VILLASANA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.64.017, 15.766, 100.026, 35.956, 30.077 y 106.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A Sgdo, modificados sus Estatutos en varias oportunidades siendo la ultima reforma registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de diciembre de 1.999, bajo el Nro. 29, Tomo 348-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, BELZHAIR FLORES, ZADDY RIVAS SALAZAR, DESIREE SALAZAR COLL, NESTOR ARTURO FRANCIA, MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU, JOANA PIÑERO, ERNESTRO GUEVARA, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA y HORACIO DE GRACIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.705, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06 de Octubre del 2006, y providenciado por auto de fecha 09 de octubre del presente año, mediante el cual este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa, procediendo a darle curso de ley al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de agosto del 2006 por el ciudadano YSNARDO GUZMÁN, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 04 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, intento el ciudadano HENRY RANGEL, en contra de la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A., ambas partes identificadas ut supra.
Así las cosas y luego del abocamiento de la ciudadana Jueza, se dicto auto acordando fijar para el día Lunes Seis (06) de Noviembre del año en curso, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad prevista, a las Dos de la tarde (2:00PM), cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso de apelación, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer sus fundamentos inició su exposición rechazando categóricamente la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia de Juicio, que declaro la Inadmisibilidad de la acción propuesta por su representado; y a tal efecto indico, que de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende como muestra del agotamiento de la vía administrativa previa por parte de su defendido, una reclamación interpuesta por este por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual aparece –según sus dichos- un acta suscrita por representante de la empresa, que demuestra – según su decir- que esta ciertamente tenia conocimiento de las pretensiones y reclamaciones del ex trabajador. Sin embargo, adujo que contrario a esto, la juez del Tribunal A-quo considero que tal reclamación, no era el mecanismo adecuado para entender como cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, sostuvo, que si bien es cierto su representado no utilizo los mecanismos propiamente establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es menos cierto que si hizo uso de un mecanismo adecuado para hacerle conocer a la empresa su reclamación, toda vez que –según sus dichos- a través de la Inspectoría del Trabajo, se le puso en conocimiento a la accionada respecto a todas y cada una de la s pretensiones de su defendido; en tal sentido, invoco la disposición establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye a Venezuela como un estado de derecho y justicia; concatenado dicho precepto con el articulo 257 de la misma Constitución, en el cual se establece que no se debe obstaculizar el ejercicio de un proceso a través de formalismos inútiles; en consecuencia, manifestó que concatenadas y aplicadas estas disposiciones, debe darse por aplicado el mecanismo de la vía administrativa previa, en razón de las normas citadas y en lineamiento del artículo 26 de la Carta Magna. Así pues, califico de contrasentido, que la Juez A-quo por un formalismo innecesario, que a sus juicios considera fundamental, le niegue a su representado la posibilidad de obtener la indemnización que en justicia le corresponde.
Así las cosas, ratifico y solicito ante esta alzada, que el mecanismo interpuesto por su representado por ante la Inspectoría del Trabajo sea reconocido como adecuado, dado el conocimiento en –que a su decir- se puso a la empresa, respecto a las pretensiones del actor; en consecuencia, rechazo de manera expresa la rigidez admitida por la juez en cuanto a la interpretación de la normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a tal efecto invoco la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual –a su decir- se establece, que no se puede aplicar la rigidez del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y desconocer las disposiciones constitucionales que deben ser entendidas y empleadas como la base de toda reclamación.
Por su parte la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de exponer sus defensas, solicito la ratificación de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, que declaro la Inadmisibilidad de la acción interpuesta en contra de su representada por falta de cumplimiento por parte del actor, respecto al agotamiento de la vía administrativa previa; en tal sentido indico, que la empresa CVG ALCASA, como empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, en aplicación del artículo 24 del Estatuto del Desarrollo de Guayana goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que –según sus dichos- los jueces en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben reconocer las prerrogativas y privilegios de los organismo donde se encuentren involucrados los derecho e intereses de la República y aplicar en consecuencia las Leyes Especiales.
Así las cosas adujo, que el procedimiento administrativo previo, se encuentra expresamente consagrado en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido –según sus dichos- declarado por el máximo Tribunal de Justicia como norma de orden publico y no puede pretenderse su modificación o desconocimiento; en consecuencia, aduce, que a razón de esto las reclamaciones efectuadas por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, no pueden ser reconocidas como actuaciones garantes de un procedimiento administrativo previo, y que contrario a los alegatos del actor, el Tribunal Supremo de Justicia ha previsto la flexibilización solo en cuanto a la forma de plantear la reclamación ante el ente accionado, más no en cuanto a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría; de tal manera sostuvo, que en razón de esto, el procedimiento interpuesto por el actor no puede ser reconocido como idóneo; por lo cual manifiesto su conformidad con la decisión emitida por el A-quo.
Como corolario a lo anterior, adujo que las defensas opuestas por la parte recurrente ciertamente eran idóneas y aplicables, pero solo para los casos concretos de reclamaciones tramitadas antes de la Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oportunidad esta en la que –según sus dichos- ni siquiera existía el Estatuto de Desarrollo de Guayana, toda vez que adujo, que para la época se accionaba por ante la Inspectoria del Trabajo, cuando se trataba de entes morales, siendo en estos casos la Republica; mientras que para el caso de otros entes morales se ventilaban las causas por ante los tribunales con aplicación de las normas de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y su Reglamento; así las cosas, adujo, que una vez que le son otorgados los privilegios y prerrogativas de la República a las Empresas en las cuales el Estado tiene participación, cambia el procedimiento inicialmente establecido.
En razón de ello, sostuvo que en la decisión apelada, la juez de juicio hace referencia expresa a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deslinda las normativas antes descritas y se da plana vigencia a las consideraciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así pues solicito la confirmación de la decisión emanada del A-quo en razón de la inexistencia en autos de elemento alguno capaz de demostrar efectivamente el agotamiento del procedimiento administrativo previo. Por ultimo, solicito a esta alzada que considere la temeridad de las pretensiones del actor y en razón de ello aplique al presente caso las sanciones que ha bien se tenga considerar.
En la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas partes ejercieron el mismo y a tal efecto, la representación actoral sostuvo, que el procedimiento administrativo previo tiene por objetivo que la empresa conozca cuales son los planteamientos de la reaclamaciones del demandante, lo cual –a su decir- quedo evidentemente demostrado con las reclamaciones formuladas por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo. Así pues, añadió que sería atentatorio reconocer que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser establecido como un procedimiento rígido; toda vez que con ello, -a su entender- se estaría sometiendo al trabajador a una condición interminable, dado el incumplimiento por parte de las empresas básicas en cuanto al curso legal de las reclamaciones de sus trabajadores; todo lo cual en su decir, trae como consecuencia, que los trabajadores reclamantes utilicen otras vías como la Inspectoria del Trabajo, para poner en cuanta a las empresas de sus reclamaciones. Por ultimo, califico de innecesaria la temeridad alegada por la parte demandada, y señalo que de considerarse esta procedente en el presente caso, debía entonces ser aplicada –a su entender- a todos los Directivos, Presidentes y Abogados de las Empresas básicas, que con sus actuaciones han hecho juicios interminables en el tiempo y sin que con ello, los trabajadores hayan visto cristalizados sus pedimentos y derechos. Además de esto adujo, que las condiciones jurídicas anteriormente existentes, eran contrarias a las de la actualidad, toda vez que –a su decir- con la entrada en vigencia en el año 1.999 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedaron eliminados los formalismos inútiles para alargar las reclamaciones de los accionantes.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada de autos ratifico el carácter irrenunciable de los privilegios y prerrogativas otorgados a las Empresas Tuteladas por Estatuto de Desarrollo de Guayana y manifestó, que contrario a los dichos de la contraparte, tales privilegios y prerrogativas son previstos por el legislador, como una vía conciliatoria para no acudir a la vía jurisdiccional; en consecuencia, alego que de la simple revisión de las actas del expediente, se desprende o infundado y temerario de las reclamaciones del actor.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos de las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente así como del fallo recurrido, concluye esta Alzada que las apreciaciones formuladas por la Jueza de Primera Instancia en su sentencia, se encuentran plenamente ajustadas a derecho, toda vez, que no existe medio probatorio suficiente en autos del cuál pueda evidenciarse que el actor hubiese agotado el trámite administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativa esta aplicable a todas las Empresas Básicas del Estado – entre ellas la accionada- conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, vigente desde el año 2001.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada dejar claramente sentado en el presente fallo, que el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supone la realización o el cumplimiento por parte del reclamante o solicitante de una serie de actuaciones previas a la interposición de una demanda formal en contra de los entes del Estado, las cuáles consisten en elevar de forma escrita por ante la Autoridad u Órgano Respectivo aquellas reclamaciones y/o pretensiones que el solicitante considere le corresponden en derecho, ello con la finalidad de que dicho organismo constituya el expediente contentivo del reclamo o solicitud, y posteriormente lo instruya, tramite, sustancie y remita a la Procuraduría General de la República o a la Máxima Autoridad del órgano respectivo –según sea el caso-, entes éstos que serán quienes en definitiva estudiaran el reclamo sometido a su consideración, emitiendo una opinión jurídica mediante la cuál se establezca la procedencia o no de dicho reclamo; decisión –claro esta- que al ser emitida por la máxima autoridad del órgano respectivo o por la Procuraduría General de la República
según sea el caso, debe ser notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 ejusdem, pues una vez materializada la notificación del reclamante en tiempo hábil o en ausencia de respuesta oportuna por parte de la Administración –ver artículos 58 y 59 ibidem-, es que quedará facultado el reclamante o solicitante para acudir a la vía jurisdiccional.
En aplicación de las precisiones anteriores al caso sub-examine, puede evidenciarse con meridiana claridad, que la parte actora en la presente causa no aportó a los autos procesales medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimiento de tales actuaciones y lineamientos, conforme a lo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar por agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), lo cuál en modo alguno puede evidenciarse de las Actas de fechas 18 de mayo y 28 de Junio ambas del año 2001, cursantes del folio 205 al 207 de la Primera Pieza del Expediente, toda vez, que las mismas no constituyen en su esencia el carácter de reclamación administrativa previsto en el articulo 54 y siguientes del instrumento legal supra referido, que –como ya se expuso- debe ser interpuesto o presentado ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada o cualquier otra autoridad u órgano competente para ello ubicada claro está en el seno de la empresa accionada; todo lo cuál lleva al convencimiento de esta sentenciadora que en el presente caso el accionante no agoto el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 04 de Agosto de 2006, quedando en consecuencia, CONFIRMADA la referida decisión. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la confirmatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Aduce la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano HENRY JOSÉ RENGEL CARMON, presto sus servicios para la empresa C.V.G. ALCASA, C.A. desempeñando el cargo de INSPECTOR DE COMEDORES, desde el día 11-06-1.986 hasta el día 27-11-1998, oportunidad en la cual aducen, termino la relación laboral por haber sido despedido de manera injustificada, lo cuál –afirman- amerito la tramitación de un reclamo que actualmente cursa por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
Así las cosas, arguyen que con ocasión a los grandes esfuerzos que su mandante tuvo que ejecutar por más de cinco (05) años en el decurso de la relación laboral, le fueron diagnosticadas una serie de padecimientos que generaron como resultado que el ciudadano HENRY JOSE RENGEL padece de una HERNIA DISCAL L5-S1, L4-L5 BILATERAL ARTRODESIS, enfermedad esta que –as su juicio- le incapacito, tal y como se desprende de Informe Médico emitido por la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, de fecha 16 de mayo del 2001, la cuál acompañó marcada “A” a su escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, arguyen que dada la conducta omisiva desplegada por parte de la Empresa demandada, respecto de su obligación de efectuar el examen médico post- empleo y que –a su juicio- resultaba indispensable no solo a los efectos de determinar la existencia de lesión alguna al término de la relación de trabajo, sino además, a los fines de diagnosticar a tiempo los correctivos de orden medico para aminorar tales padecimientos; la lesión padecida por su mandante a nivel de su columna vertebral se agravó, a tal punto que le fue determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una Enfermedad de Tipo Ocupacional que le incapacito para el Trabajo, tal y como se desprende de Certificación emanada del referido organismo a su libelo de demanda.
En tal sentido arguyen, que la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A., ha mantenido respecto de su representado una conducta irresponsable, toda vez, que no cumplió con las normas especiales vigentes en materia de higiene y seguridad industrial, inobservancia ésta que califican como la causa desencadenante de que su mandante sufriera de manera irreversible las lesiones que le devinieron posteriormente en la Incapacidad para el Trabajo que padece.
Aunado a lo anterior, concluye que la enfermedad profesional que padece su mandante, devino además con ocasión a las condiciones y precarias circunstancias en que presto sus servicios para la Empresa demandada; enfermedad que afirman ha limitado considerablemente su libre desenvolvimiento, en virtud de los graves daños físicos y materiales sufridos, que indudablemente le colocan en una situación de desventaja y minusvalía frente a otros trabajadores y en el mercado de trabajo en general, limitando la adquisición de los recursos patrimoniales necesarias para mi subsistencia y su grupo familiar.
Como corolario de los argumentos anteriormente expuestos, la representación judicial de la parte actora, demanda a la Empresa accionada a los efectos de que cumpla y cubra el costo de la intervención quirúrgica o terapia fisiátrica, conforme a las especificaciones esgrimidas por los médicos tratantes, de la lesión lumbar sufrida y adquirida con ocasión de la prestación de servicio; reclamación está que estiman en la suma total montante de Bs. 30.000.000,00. Finalmente, solicitan la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas en su escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego en primer termino la existencia en autos de una serie de vicios en el libelo de demanda que –afirman- debieron ser objeto de despacho saneador por parte del Juez Sustanciador, pues la misma no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; arguyendo en tal sentido que tras no haberse dado cumplimiento a los mismos y no haber sido consecuentemente subsanados tales vicios en la fase de sustanciación o de mediación, el Juez Sustanciador no debió admitir la presente demanda, por lo que solicitan pronunciamiento al respecto.
En segundo término, opusieron como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, aduciendo que el actor debió previa a la interposición de la acción, agotar la vía administrativa previa por ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada, en consideración a que su defendida se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas de que gozan las Empresas del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.
Del mismo modo, opusieron de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil la Incompetencia del Tribunal y la existencia de litispendencia en la presente causa, aduciendo en tal sentido que el accionante ha interpuesto una reclamación por Indemnizaciones por Incapacidad Total y Permanente, tal y como se desprende del expediente 9209, hoy FP11-R-2004-000710 el cuál cursa por ante el Tribunal Superior de este mismo Circuito Laboral, que inclusive fue sentenciada en primera instancia; siendo en consecuencia imposible que existan dos (02) acciones o demandas mediante las cuáles el actor reclama la cancelación de indemnizaciones derivadas tanto de una incapacidad total como de una enfermedad parcial, pues con ello se estaría en riesgo de producir dos decisiones contradictorias, hecho éste que –a su juicio- evidencia además Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa; todo lo cuál les conduce a solicitar la declaratoria de litispendencia, y en consecuencia la declaratoria de la extinción del presente proceso, toda vez, que la prevención la tiene la causa que fue sentenciada en primera instancia.
Por otra parte, admiten primeramente la relación laboral, la fecha de inicio y término alegada, el cargo desempeñado por el ex trabajador; más no obstante a ello, niegan que el accionante hubiese sido despedido injustificadamente, arguyendo en tal sentido que el ciudadano HENRY RANGEL renuncio a su puesto de servicios de manera voluntaria, tal y como pretenden demostrarlo mediante Carta de Renuncia, acompañada a los autos.
De igual manera, niegan, rechazan y contradicen que su representada hubiese expuesto al accionante a un ambiente de trabajo en condiciones adversas, y sometiéndolo a grandes esfuerzos que de alguna manera le hubiesen causado la Enfermedad que aduce padecer; razón por la cuál arguyen de igual manera que su mandante hubiese desplegado conducta omisiva alguna capaz de traerle como consecuencia a su representado lesión alguna.
Así las cosas, niegan y rechazan que su mandante hubiese tenido obligación alguna de efectuar examen médico post- empleo al accionante a los fines de determinar la existencia de lesión alguna al término de la relación de trabajo, y diagnosticarle a tiempo los correctivos de orden medico para aminorar tales padecimientos; razón por la cuál niegan que el ciudadano HENRY JOSE RENGEL padezca de una HERNIA DISCAL L5-S1, L4-L5 BILATERAL ARTRODESIS, así como también que la misma le hubiere ocasionado incapacidad alguna.
En este mismo orden de ideas, niegan y rechazan que la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A., hubiere mantenido respecto del accionante una conducta irresponsable, toda vez, que si dio cabal cumplimiento con las normas especiales vigentes en materia de higiene y seguridad industrial; razón por la cuál niegan que como consecuencia de tal inobservancia se le hubiese desencadenado al ciudadano HENRY RENGEL enfermedad alguna, por responsabilidad de la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A., pues el accionante siempre prestó sus servicios en óptimas condiciones y en un ambiente de trabajo favorable; no existiendo e consecuencia enfermedad alguna que hubiere limitado considerablemente su libre desenvolvimiento u ocasionado graves daños físicos y materiales colocándole en una situación de desventaja y minusvalía.
Finalmente, procedieron a oponer como última defensa previa la Prescripción de la presente acción, toda vez, que sostienen que tomando en consideración cualquiera de las fechas de los informes médicos presentados por el actor de autos, y transcurridos –a partir de dichas fechas- los dos (02) años a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió el lapso de prescripción establecido para este tipo de acciones, sin que el actor hubiere logrado interrumpir de manera efectiva dicho lapso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 ejusdem; razón por la cuál solicitan sea declarada Con Lugar la defensa previa de prescripción de la acción interpuesta en contra de su representada.
Planteadas de la forma que anteceden los límites de la controversia en la presente causa, estima esta Juzgadora entrar al análisis de las defensas previas de Inadmisibilidad de la acción, Incompetencia, Litispendencia y Prescripción de la acción formulada por la representación judicial de la accionada, de la siguiente manera:
VI
DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, INCOMPETENCIA, LITISPENDENCIA Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTAS POR LA EMPRESA C.V.G. ALCASA, C.A.
1.- De la Inadmisibilidad de la acción:
A tal respecto, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, aduciendo que la parte accionante debió previa a la interposición de la acción, agotar la vía administrativa previa por ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada, en consideración a que su defendida se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas de que gozan las Empresas del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.
Así las cosas, resulta conveniente enfatizar el criterio expuesto por esta sentenciadora en el Capítulo IV del presente fallo, mediante el cuál se dejó claramente sentado que el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supone la realización o el cumplimiento por parte del reclamante o solicitante de una serie de actuaciones previas a la interposición de una demanda formal en contra de los entes del Estado, las cuáles consisten en elevar de forma escrita por ante la Autoridad u Órgano Respectivo aquellas reclamaciones y/o pretensiones que el solicitante considere le corresponden en derecho, ello con la finalidad de que dicho organismo constituya el expediente contentivo del reclamo o solicitud, y posteriormente lo instruya, tramite, sustancie y remita a la Procuraduría General de la República o a la Máxima Autoridad del órgano respectivo –según sea el caso-, entes éstos que serán quienes en definitiva estudiaran el reclamo sometido a su consideración, emitiendo una opinión jurídica mediante la cuál se establezca la procedencia o no de dicho reclamo; decisión –claro esta- que al ser emitida por la máxima autoridad del órgano respectivo o por la Procuraduría General de la República según sea el caso, debe ser notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 ejusdem, pues una vez materializada la notificación del reclamante en tiempo hábil o en ausencia de respuesta oportuna por parte de la Administración –ver artículos 58 y 59 ibidem-, es que quedará facultado el reclamante o solicitante para acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento supra mencionado –previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- ha sido concebido como una prerrogativa de carácter excepcional para todos los entes pertenecientes a la República del cuál también gozan las Empresas Tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana –entre ellas la Empresa accionada-, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, el cuál dispone lo siguiente:
“Artículo 24: La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.”
Siendo entonces la Empresa accionada C.V.G. ALCASA, C.A., una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y en consecuencia acreedora de las prerrogativas consagradas a todos los entes de la nación, resulta imperativo para esta Alzada evidenciar si el A-quo verifico –si en el caso sub-examine- la parte recurrente dio cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo contenido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por tratarse de un imperativo legal para todo funcionario judicial consagrado en el artículo 60 eiusdem, según el cuál:
“Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten en contra de la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere esta capítulo”
En tal sentido, esta Alzada comparte las razones esgrimidas por la Juez A-quo en el fallo recurrido, en virtud de que se evidencia con meridiana claridad que en el presente caso, el actor no aportó a los autos procesales medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimiento o el agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cuál significa, que el accionante antes de la interposición de la presente demanda en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), no dio cumplimiento al mandato legal establecido en los artículos 54 y siguientes del citado instrumento legal, es decir, no existe en autos constancia alguna que demuestre que el ciudadano HENRY JOSÉ RANGEL, hubiese presentado reclamo o solicitud alguna por ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada o cualquier otra autoridad u órgano competente para ello dentro del seno de la empresa accionada, a los fines de plantear la problemática contenida en el escrito libelar que dio inicio al presente juicio; todo lo cuál lleva al convencimiento de esta sentenciadora que en el presente caso la parte accionante no agoto el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo lo cuál conduce a esta sentenciadora a declarar procedente la defensa de fondo de Inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte accionada, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de las defensas previas de Incompetencia, Litispendencia y Prescripción de la Acción opuestas por la parte accionada, así como respecto del fondo del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada respecto de la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ RANGEL en contra de la Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. ALCASA, C.A.).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 2, 6, 64 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.
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