REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-0000618
ASUNTO: FP11-R-2005-0000618


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ MOTA, JHONATAN JIMENEZ ROMERO, ASDRUBAL FERMIN VILLALBA, LUIS ANDRES ROMERO BRAVO, VITELIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ y CHEREMO JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-12.198.138, 13.336.064, 13.981.565, 12.650.806, 12.006.686 y 12.601.451, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES SÁNCHEZ NEGRON, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, LUS ADRIANA SÁNCHEZ DE DÁVILA, ANDRES ELOY DÀVILA JIMENEZ y JULIO TOMAS ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.755, 35.713, 92.642, 95.686 y 84.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINDORCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial legalmente constituido, siendo representada en juicio por el Defensor Judicial designado abogado JOSÉ ANGEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.637.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) en fecha 18 de mayo del 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto en fecha 28 de julio del 2005, por la abogada en ejercicio LUZ ADRIANA SÁNCHEZ DE DÁVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo del 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ MOTA, JHONATAN JIMENEZ ROMERO, ASDRUBAL FERMIN VILLALBA, LUIS ANDRES ROMERO BRAVO, VITELIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ y CHEREMO JOSE GREGORIO en contra de la Empresa MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINDORCA), ambas partes suficientemente identificadas en autos.


Previo abocamiento de la Jueza y decisión de la inhibición planteada por el Abog. RAMÓN ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, se ordeno la notificación de las partes en la presente causa a los fines de la reanudación de la causa; por lo que cumplidas las formalidades de ley a tales efectos, se dictó auto fijando para el día diecisiete (17) de octubre de los corrientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, acto procesal este que fue diferido por esta Alzada mediante auto expreso cursante al folio quinientos ochenta y uno (581) de la Segunda Pieza del Expediente, para el día veintiséis (26) de octubre del año en curso, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), llevándose a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cuál se procedió a diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 10: 00A.M., es decir, para el día 02 de noviembre de los corrientes, acto procesal éste que fue diferido mediante auto expreso cursante al folio 589 de esta misma pieza por los motivos que en el se expresan, fijando nueva oportunidad para proceder a la Lectura del Dispositivo del fallo para el día 06 de noviembre del 2006 a las 10:00 AM, acto procesal que se llevo a cabo tal y como se desprende de acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de inmediato a publicar el fallo íntegro del dispositivo oral dictado en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte actora, señalo que el recurso interpuesto se encuentra motivado en relación a la sentencia dictada en el mes de marzo del año 2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, dado –según sus dichos- la existencia en la sentencia recurrida de una serie de vicios e incongruencias, que ameritan la revocatoria de la decisión apelada y en consecuencia la declaratoria con lugar de la totalidad de la demanda interpuesta. En tal sentido, alegaron que efectivamente en fecha 11-11-2002 comparecieron ante la jurisdicción a los efectos de interponer por instrucciones precisas de sus representados formal demanda en contra de la Empresa Mindorca; a los efectos de que esta fuese condenada al pago de una diferencia salarial originada –según sus dichos- del hecho de haber prestado servicios sus representados para la accionada, quien a su vez fungía como empresa contratista de CVG SIDOR; en consecuencia, señalo como un hecho notorio, que el convenio TAVSA- SUTISS prevé y establece las relaciones contractuales de los trabajadores de la Empresa SIDOR, y ampara a los contratistas que prestan servicios para esta. Como corolario de lo anterior, sostuvo que la primera de las reclamaciones formuladas, se baso en las diferencias salariales que –a sus juicios- se produjeron en la primera relación laboral, es decir en la relación de trabajo sostenida desde el mes de Enero de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2002; proveniente dicha diferencia –según sus dichos- como resultado del indebido pago del patrono, al no aplicar a sus representados la Convención Colectiva referida. Así pues, sostuvo que las diferencias generadas en las Prestaciones Sociales de sus defendidos se produjeron al no haberse tomado en cuenta el salario básico establecido en la Convención Colectiva, ni haberse tomado como base las incidencias respectivas al cálculo del salario integral para el pago de las Prestaciones Sociales.

Así las cosas, señalo que de la revisión de los cálculos que forman parte del expediente y que fueron empleados por la demandada para la cancelación de los beneficios legales de sus representados, se desprende –a su decir- que de la base salarial utilizada por la empresa, no se tomo en cuenta la incidencia de los bonos nocturnos, ni de los días feriados laborados ni de las horas extras, así como tampoco la incidencia de los conceptos que se debían tomar en cuenta para establecer el salario integral de los demandantes. Asimismo adujo como tercer punto de su apelación, que en la demanda de autos, solicito que le fuese atendido a dos de los reclamantes de autos, la enfermedad profesional de hernias inguinales e umbilicales producidas con ocasión del servicio prestado en la empresa; lo cual –a sus dichos- fue erróneamente interpretado por el A-quo en su decisión; en consecuencia, señalo que efectivamente de las actas que conforman el expediente, quedo evidenciado –a su decir- la existencia de tales enfermedades; las cuales adujo, pueden corresponderse con personas que prestan servicios como ayudantes de líneas y se encuentran sometidos a la realización de esfuerzos físicos.

En este mismo orden, manifestó, que en cuanto a la parte final del libelo de demanda, solicitaron en nombre de sus defendidos la indexación de todas aquellas cantidades de dinero que se dejaron de pagar durante el tiempo de duración de la relación laboral, así como por la diferencia prestacional que se origino, al no tomarse en cuenta –a sus juicios- los números debidos para la realización de los cálculos correctos; igualmente sostuvo que adicionalmente a esto, solicitaron el pago de los intereses moratorios, conforme a las disposiciones de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia de ello, denuncio, que el Tribunal A-quo, de una manera sorpresiva, emitió una decisión en la cual a pesar de haber declarado como admitidos los hechos, se sustituye –según sus dichos- el juez de la causa en defensa de la parte demandada y procede luego de unas observaciones a declara Sin Lugar las reclamaciones de las Enfermedades Profesionales alegadas y Parcialmente Con Lugar el cálculo de las Prestaciones Sociales, tomando como base para ello –según sus dichos- el salario que debía corresponderle a los accionantes por diferencias salariales. Así pues sostuvo, la representación actoral en su exposición, que en base de tal declaratorio, se creo en el caso de autos una decisión incongruente y una situación de indefensión para sus representados; muy a pesar de haberse solicitado y acordado –según sus dichos- una experticia a través de un experto contable que arrojara cifras reales y efectivas.

En este orden, explico, que en el año 2005, la demandada admitiendo la relación laboral se subrogo a la decisión emitida por el A-quo, y consigno unos montos parciales en relación a las cantidades reclamadas; cantidades estas que a sus dicho no satisfacen las pretensiones de sus mandantes. Por ultimo, solicito ante esta alzada, la declaratoria con lugar de todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de demanda, en base a los fundamentos de hecho y de derecho en ella sostenidos.

Por su parte la representación judicial de la demandada empresa, invocando el orden publico constitucional y señalando el predominio de este, inició su exposición denunciando la existencia en el expediente de autos, de una serie de vicios de orden publico, constitucionales y legales que –a su decir- afectan la estabilidad del proceso, en virtud de la violación del derecho a la defensa de su representada; en tal sentido arguyo, que a la empresa MINDORCA, a través del proceso se le ha colocado –según sus dichos- en un total estado de indefensión toda vez que con la sentencia de autos, se favoreció –a sus juicios- a la parte actora y se desconoció y omitió el orden publico constitucional y legal establecido en cuanto al procedimiento de la citación que debe regir en el proceso.

Como corolario de ello, señalo que de las actas del expediente se desprenden las reclamaciones de varios trabajadores, que alegan “falsamente” que fueron despedidos sin justa causa en fecha 11-11-2001; por lo que sostuvo ante esta alzada, que con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los demandantes de autos, tuvieron un año para reclamar sus derechos laborales; presentándose la circunstancia –según sus dichos- que contrario a lo legalmente debido, el Tribunal admitió la demanda un año después del supuesto egreso de los accionantes. En tal sentido, adujo, que para el caso de tomarse en cuanta que los trabajadores demandaron exactamente habiendo transcurrido 365 días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, estos tenían 2 meses aun para citar a su defendida a los efectos de la interrupción del lapso de prescripción. Así pues, explico que dicha citación fue finalmente practicada a través de un defensor judicial, que contrario al deber ser, coopero –según sus juicios- con los intereses de la parte actora, en grave perjuicio de la demandada; toda vez que –según sus dichos- el defensor judicial asignado, no ejerció debidamente las obligaciones inherentes a su cargo, y mucho menos dio cumplimiento –según sus juicios- a los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente asevero, que el defensor judicial asignado a su representada, acudió de manera “dudosa” en fecha 14 de febrero de 2001, por ante el Tribunal de la causa ha aceptar el cargo encomendado; presentándose –según sus dichos- a ejercer la contestación de la demanda, sin esperar que la parte actora solicitara su citación. Así pues, sostuvo, que en razón de situaciones similares, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a casado de oficio el fallo recurrido con fundamento en el orden público constitucional sin haber sido este ni siquiera denunciado. Así las cosas, sostuvo ante esta alzada, que con ocasión al vicio grave detectado en el presente caso y en razón de la inobservancia del Tribunal de Municipio al momento sentenciar, solicito la corrección de la actuación infringida, al no haberse solicitado en el caso de autos la citación del defensor por parte de los demandantes y por haber este consignado un escrito sin siquiera estar –a sus juicios- debidamente notificado; razones todas estas que –a sus juicios- alego como suficientes para solicitar la nulidad de las actuaciones del expediente y la reposición de la causa al estado de la notificación de su representada.

En cuanto al segundo punto invoco e hizo valer para el caso negado de sus defensas, la prescripción de la acción computada esta desde la confesión de los demandantes en el libelo de demanda, cuando sostienen –según su decir- que fueron despedidos el 11-11-2001 sin justa causa y cuando se desprende de los argumentos expuestos por sus apoderados judiciales que la demanda fue interpuesta el 11-11-2002, lo cual – a su entender- hace más que evidente la Prescripción de la acción; verificada esta más aun –según sus decir- si se entiende que habiendo tenido adicionalmente dos meses para notificar a la empresa demandada, la consignación de los carteles de notificación ocurre –según sus juicios- 1 año, 2 meses y 9 días después de haberse consumado el lapso de prescripción. Insistió una vez más que dicha defensa perentoria debió ser asumida y observada por el defensor judicial, “quien en vez de defender a la empresa, coopero con la contra parte”. Por ultimo, rechazo la supuesta convalidación invocada por la accionante y adujo, que el hecho de que su representado consignara unas cantidades de dinero a favor de los demandantes no podía ser interpretado –a su decir- como una renuncia a la Prescripción; por lo que en razón de ello, arguyo a todo evento, que de tomarse en cuenta la fecha de consignación de los cheques (29-07-2005) el lapso de prescripción, igualmente –a sus juicios- se venció, sin que conste en el expediente ningún elemento que demuestre que el mismo fue efectivamente interrumpido.

Por ultimo, califico como extraño, el hecho de que la parte actora invoque unas reclamaciones por concepto de enfermedad profesional, descrita esta solo en el petitum de la demanda; en consecuencia, fue tajante en indicar, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha avanzado en cuanto a estos conceptos y que en el caso de autos, no se configura –a su decir- ninguno de los presupuestos legales para su procedencia; lo cual aunado al hecho de que solamente dos de los reclamantes que realizaban el mismo trabajo, padezcan las supuestas enfermedades, resulta –a su decir- completamente atentatorio; más si se considera –según sus dichos- que el ayudante de línea, solo observa un proceso y se limita a trasladar instrumentos pesados a través de una maquina especial para ello.

Así pues, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas parte hicieron uso del mismo y a tal efecto, la parte accionante insistió, en que el principio de derecho que ocurría para la fecha de interposición de la demanda en cuanto a la Prescripción de las Acciones, establecía que la misma solo operaba de pleno derecho si era alegada por la contraparte; situación esta que adujo no ocurrió en el caso de autos sino hasta la presente oportunidad. Igualmente señalo, que en cuanto a la citación del defensor judicial, la solicitud de dicha citación para la época, no era un requisito esencial en el proceso; toda vez que –según sus dichos- bastaba con que este fuera notificado del cargo impuesto, para que estuviera a derecho en el proceso; en consecuencia de ello, rechazo las defensas de la parte accionada y concluyo señalando, que de las premisas que regían, no era procedente la indefensión invocada por la demandada. Por su parte la representación de la accionada, insistió en la violación del derecho a la defensa de su representado y en el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo del defensor judicial asignado a su representada.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, es preciso dejar claramente establecido en la presente decisión, que esta Alzada pasa a efectuar el análisis del fallo recurrido, atendiendo solo a las denuncias formuladas por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, ello en atención al principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el esta Sentenciadora limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación, y que en el caso sub-examine están referidas solo a las denuncias esbozadas por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Efectuadas las precisiones supra expuestas, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente del fallo recurrido, concluye esta sentenciadora que el Juez A-quo ciertamente omitió esgrimir pronunciamiento alguno en su sentencia de mérito respecto de la procedencia o no de las cantidades reclamadas por los accionantes por concepto de diferencia de salarios mensuales e Intereses devengados por las diferencias de prestaciones sociales y salarios adeudados, sumas éstas que tal y como se desprende del escrito libelar fueron requeridas por los demandantes en los literales b) y e) de su petitorio del libelo de demanda, por considerar que la Empresa accionada debió cancelarle sus salarios, prestaciones y demás conceptos laborales aplicando la normativa establecida en la Convención Colectiva TAVSA-SUTISS suscrita para el periodo 2001-2004; razón por la cuál resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia el vicio delatado por la parte recurrente en este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora recurrente delato como un vicio del fallo recurrido la no condenatoria por parte del A-quo de las cantidades reclamadas por los ciudadanos VITELIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ y FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ por concepto de hernias diagnosticadas; arguyendo en tal sentido que el Juez de instancia debió declarar la procedencia de tales indemnizaciones, en virtud de ser un hecho plenamente demostrado en autos los padecimientos de sus representados; denuncias éstas que deben ser desestimadas por esta sentenciadora, toda vez, que por una parte ciertamente los accionantes no establecen la normativa legal en la que fundamentan tales reclamaciones, y por la otra no está evidenciado en autos a través de medios probatorios idóneos los padecimientos de hernias invocados por los reclamantes, punto este que será objeto de mayor análisis en la parte motiva del presente fallo; situación esta que indefectiblemente conduce a esta Alzada a declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente en este respecto. ASI SE ESTABLECE

Como consecuencia de los argumentos y razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; quedando en consecuencia REVOCADA la referida decisión, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia a través de demanda intentada en fecha 08 de noviembre de 2.002 por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ MOTA, JHONATAN JIMENEZ ROMERO, ASDRUBAL FERMIN VILLALBA, LUIS ANDRES ROMERO BRAVO, VITELIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ y CHEREMO JOSE GREGORIO en contra de la Empresa MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINDORCA), mediante la cual sus representantes judiciales aducen que comenzaron a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 14-01-2001, desempeñando los cinco primeros el cargo de Ayudantes de Línea I, y el último de los accionantes prenombrados el cargo de Operador de Máquinas; hasta el día 11 de noviembre de 2.001, oportunidad en la cual –afirman- culmino la relación laboral de sus mandantes por despido injustificado, acumulando en consecuencia un tiempo de servicios de 9 meses y 27 días, que al adicionarle el preaviso que debió concederles el patrono, dan como resultado un tiempo de servicios de 10 meses y 12 días para todos los accionantes.

En tal sentido, aducen que al encontrarse amparados sus mandantes por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TAVSA-SUTISS, el salario que debió serles cancelados durante la relación laboral era el establecido en el referido instrumento legal, esto es, la suma de Bs. 377.000,00 mensuales para los trabajadores que desempeñaban funciones como Ayudante de Línea I o lo que es lo mismo la suma de Bs. 12.566,66 diarios; y la suma de Bs. 411.900,00 para los trabajadores que desarrollaban funciones como Operadores de Máquinas o lo que es lo mismo la suma de Bs. 13.730,66 diarios; afirmando además que tal base salarial fue la que debió ser considerada por la Empresa reclamada a los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, generados con ocasión a la prestación de servicios invocada.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, indican que a todos sus representados les corresponde la cancelación de un total de 270 días de salarios, calculados a razón de los salarios establecidos para los cargos desempeñados por los actores en el Contrato Colectivo de Trabajo TAVSA-SUTISS, discriminados de la manera siguiente: a) 30 días por concepto de pago sustitutivo de preaviso (Artículo 125 LOT); b) 45 días de antigüedad (Artículo 108 LOT); c) 10 días por concepto de Indemnización de Antigüedad (Cláusula 15 de la Convención Colectiva TAVSA-SUTISS); d) 30 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 LOT); e) 45 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 17 Convención Colectiva TAVSA-SUTISS) y f) 100 días de Utilidades (Cláusula 9 Convención Colectiva TAVSA-SUTISS).

Así las cosas, arguyen que el salario empleado por la Empresa demandada a los efectos de cancelarle a sus mandantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, fue el promedio de lo pagado en las cuatro últimas semanas de servicio efectivamente laboradas; razón por la cuál afirman les fueron cancelados por tales conceptos a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ MOTA, JHONATAN JIMENEZ ROMERO, ASDRUBAL FERMIN VILLALBA, LUIS ANDRES ROMERO BRAVO, VITELIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ y CHEREMO JOSE GREGORIO, las sumas de Bs. 1.852.246,00, Bs. 1.844.963,00, Bs. 1.831.496,20, Bs. 1.946.424,80, Bs. 1.798.151,80 y Bs. 1.822.762,00, respectivamente; cantidades estas que –a juicio de los actores- deben ser consideradas como adelanto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuyas diferencias reclaman en el presente procedimiento.

En otro orden de ideas señalan, que los ciudadanos FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ MOTA y VITELIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, luego de haber sido despedidos de manera injustificada por su patrono, acudieron ante un médico legista a los fines de practicarse una serie de exámenes médicos, en virtud de padecer una serie de molestias de salud; obteniendo como resultado de la practica de dichos estudios un dictamen medico a través del cuál –afirman- les fue diagnosticada una Hernia Umbilical y regular en ingle que ameritan operación; razón por la cuál requieren a la Empresa demandada la cancelación de la suma estimada para cubrir dichas intervenciones quirúrgicas.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitan les sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, discriminados de la manera siguiente: A) Por concepto de Diferencia de Liquidación de Prestaciones Sociales: 1) Al ciudadano: Fernando Hernández, la suma de Bs. 1.896.807,57; 2) Al ciudadano: Jonathan Romero, la suma de Bs. 1.904.090,57; 3) Al ciudadano Asdrúbal Fermín, la suma de Bs. 1.917.557,37; 4) Al ciudadano Luís Romero, la suma de Bs. 1.802.628,77; 5) Al ciudadano Vitelio Rodríguez, la suma de Bs. 1.950.901,77 y 6) Al ciudadano José Cheremo, la suma de Bs. 2.273.354,67; B) La suma causada por concepto de Diferencia de Salarios Mensuales, causada como diferencia entre lo efectivamente cancelado a cada trabajador y lo que debió serles cancelado conforme a lo establecido en el contrato colectivo TAVSA-SUTISS; C) La suma de Bs. 2.500.000,00 por concepto de Hernia diagnosticada al ciudadano Vitelio Rodríguez; D) La suma de Bs. 2.500.000,00 por concepto de Hernia diagnosticada al ciudadano Fernando Hernández; E) Los intereses devengados por la diferencia de sueldos y prestaciones sociales adeudadas a los accionantes; F) La indexación o corrección monetaria de los montos adeudados; G) Las costas y Costos procesales; y H) Los intereses que establece la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Defensor Judicial designado por el Tribunal de la Causa para que ejerciera la representación y defensa de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera general y sin motivación alguna todos los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, esto es, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, los conceptos y cantidades cuya cancelación se reclaman, los salarios invocados, así como la aplicación de la contratación colectiva TAVSA-SUTISS, quedando de esta manera contestada la demanda.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable al presente caso-,
se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la normativa legal vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

En atención al criterio supra referido, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine la parte accionada niega de manera general y sin esgrimir motivación alguna respecto de tales negativas, todos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, no obstante, claramente se desprende del escrito de contestación a la demanda, que el defensor judicial de la empresa accionada admitió de manera tácita la existencia del vínculo de trabajo invocado por los accionantes, invirtiéndose la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral, lo cuál obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo manifiestas en su escrito de contestación a la demanda tendientes a desvirtuar las pretensiones de los accionantes, muy especialmente lo referente a la fecha de inicio del vínculo de trabajo, los salarios alegados, los conceptos que aducen los ex trabajadores les adeuda el patrono, la causa de culminación del vinculo laboral, así como el tiempo de servicio laborado por los accionantes, so pena que se tengan por admitidos los hechos alegados por estos en su escrito libelar, en aplicación del mandato legal establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable a la fecha de interposición de la demanda, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Por otra parte cabe destacar que en el presente juicio dos de los accionantes, reclaman a la Empresa accionada la cancelación de cantidades de dinero, en virtud de padecer hernias discales adquiridas –según sus dichos- durante y con ocasión a la relación laboral que mantuvieron con la Empresa accionada; razón por la cual reclaman el pago de las hernias discales, sin indicar el fundamento legal en que basan tales reclamaciones. Por su parte, la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad de esbozar sus defensas, se limito específicamente en el literal dd) de su escrito de contestación a la demanda, a negar de manera categórica que su representada deba cancelar cantidad alguna a los accionantes por concepto de Hernias a las que hace referencia en su escrito libelar.

Ahora bien, los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, han considerado que en materia de infortunios laborales, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por las enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; por lo que el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que originan una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral previsto, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub-examine, observa esta Alzada que los ciudadanos VITELIO RODRÍGUEZ y FERNANDO HERNÁNDEZ reclamaron la cancelación de las hernias que les fueron diagnosticadas una vez finalizada la relación laboral, sin indicar de manera precisa la normativa en que fundamentan tales reclamos, es decir, si el reclamo que efectúa lo esbozan en atención a la normativa prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, o si realmente basa su reclamación en la normativa establecida en el artículo 573 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a los daños materiales tarifados en dicha norma. Sin embargo, luego de analizar de manera muy minuciosa las reclamaciones efectuadas por los referidos accionantes en su escrito libelar, esta Alzada llega a la conclusión de que los ciudadanos VITELIO RODRÍGUEZ y FERNANDO HERNÁNDEZ, reclaman en su esencia los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo, conclusión esta a la cuál es posible arribar, en virtud que los accionantes supra identificados realmente lo que reclaman es la cancelación de las Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Permanente, establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono; razón por la cuál los accionantes no solo deberán demostrar que padecen una enfermedad profesional, sino además que la misma provino o tuvo su causa del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Establecidas de la forma que anteceden las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente, en atención al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos siguientes:

VII
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Pruebas de la Parte Demandada:


A través del Defensor Judicial designado en autos, hizo valer en la oportunidad legalmente establecida los siguientes medios probatorios:

1.- Reprodujo el merito favorable de autos, en especial de todo aquello que sea pertinente para su defendida, tal y como el hecho de que la parte actora no ha demostrado, ni consignado documentación alguna en la que base su pretensión. A tal respecto, esta Alzada deja expresamente sentado en el presente fallo, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegatoria expresa de las partes. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandante:

Hicieron valer a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos en especial que la demandada debe a sus representados una diferencia en sus obligaciones laborales. A tal respecto, esta Alzada deja expresamente sentado en el presente fallo, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegatoria expresa de las partes. ASI SE ESTABLECE.

2.- Cursantes de los folios 64 al 233 de la Primera Pieza del Expediente, Recibos Originales de Pagos de sueldos de los trabajadores accionantes. Dichas instrumentales constituyen documentales privadas que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte accionada en el decurso del procedimiento, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas los salarios y conceptos integrantes de los salarios devengados por los accionantes durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

3.- Cursante al folio 234 de la Primera Pieza del Expediente, Marcada “A” Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, realizada por el ciudadano JUAN VALOR en su condición de Coordinador del Comité de Contratas de SUTISS, razón por la que solicita la citación del referido ciudadano a los fines de que sea ratificado el referido documento. A tal respecto, observa esta Alza que la referida instrumental constituye un documento privado emanado de terceros que no forman parte de la presente controversia, y que al no haber sido ratificado en autos mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno; razón por la cuál es forzoso para esta sentenciadora desechar esta documental del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

4.- Cursante del folio 235 al 270 de la Primera Pieza del Expediente, Marcada “B” Copia Simple del Contrato Colectivo TAVSA- SUTISS, correspondiente al período 2001-2004, a los fines de demostrar los beneficios aplicables a los accionantes en base a los cuáles les debieron ser canceladas sus Prestaciones Sociales. Respecto de dicha instrumental, es preciso para esta sentenciadora que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido; razón por la cuál esta Alzada aprecia la Contratación Colectiva sub-examine como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; desprendiéndose de las mismas los beneficios socio económicos aplicables a los trabajadores amparados por dicha contratación colectiva, así como los salarios básicos contenidos en el tabulador de cargos para los Ayudantes de Línea I y los Operadores de Máquinas. ASI SE ESTABLECE.

5.- Cursante del folio 271 al 276 de la Primera Pieza del Expediente, Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales realizadas y pagadas por la Empresa MINDORCA, C.A. Dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte accionada en el decurso del procedimiento, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas los cargos invocados por los accionantes, el tiempo de servicios efectivamente laborado; que la Empresa accionada le cancelo a los accionantes de autos por concepto de Prestaciones Sociales, las cantidades reflejadas en su escrito libelar; así como que sus beneficios laborales fueron calculados tomando en consideración el promedio de lo pagado en las cuatro últimas semanas de servicio efectivamente laboradas por los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovieron la Prueba de Experticia Medica Legal, en la persona de los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ y VITELIO RODRIGUEZ; a los fines de demostrar que padecen de Hernia Umbilical e Inguinal, y que en consecuencia no podían ser despedidos de la Empresa MINDORCA, sin haber sido operados de tales padecimientos. Respecto de dicha prueba de experticia médica, observa esta Alzada que la evacuación de las mismas, constan en autos cursantes del folio 282 al 283 de la Primera Pieza del Expediente; razón por la cuál esta sentenciadora le confiere a la misma pleno valor probatorio; quedando demostrado de su contenido que el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ padece de Hernia Umbilical y Hernias Inguinales (Izquierda y Derecha), mientras que el ciudadano VITELIO RODRIGUEZ, padece de de Hernia Umbilical y de Hernia Inguinal Izquierda. ASI SE ESTABLECE.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes en la presente causa, considera imperativo esta Alzada insistir en el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas resulta forzoso para esta sentenciadora concentrar el análisis del presente fallo en estricta sujeción al Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peius, y en tal sentido considera de suma importancia reiterar los razonamientos esgrimidos a este respecto en el capítulo IV de este fallo, toda vez, que en caso como el que nos ocupa es imperativo para quien suscribe la presente sentencia analizar solo las denuncias formuladas por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, es decir, solo en lo que respecta a la no condenatoria por parte del A-quo de las cantidades reclamadas por concepto de: a) diferencia de salarios mensuales; b) intereses causados por la diferencia entre lo adeudado y lo efectivamente cancelado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y de Salarios; c) intereses establecidos conforme a la Constitución de la República; y d) así como de la declaratoria de improcedencia de las sumas reclamadas por los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ y VITELIO RODRIGUEZ, por concepto de Hernias Umbilicales e Inguinales; toda vez, que el resto de las declaratorias esgrimidas por el Juez A-quo como procedentes referidas a la existencia del vinculo laboral, las fechas de ingreso y egreso alegadas, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados, la causa o motivo de culminación de la relación laboral, la cancelación de sus Prestaciones Sociales tomando en consideración el promedio de lo pagado en las cuatro últimas semanas de servicio efectivamente laboradas, las cantidades que recibieron al termino del vínculo laboral; la aplicación a los accionantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TAVSA-SUTISS en lo que respecta a los beneficios económicos y el salario que debió serles cancelados durante la relación laboral, y muy en especial la procedencia de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber las partes esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. (Negrillas de esta Alzada). ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, es preciso dejar establecido en el presente fallo que resultan procedentes las cantidades reclamadas por los accionantes en su libelo de demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, en razón de que resulta imposible –como ya se expuso- para esta sentenciadora modificar aquellos hechos que adquirieron firmeza entre las partes y que fueron enunciados ut supra; razón por lo cual esta Alzada deja claramente establecido en el presente fallo que por concepto de Diferencia de Liquidación de Prestaciones Sociales le corresponde al ciudadano: Fernando Hernández, la suma de Bs. 1.896.807,57; al ciudadano: Jonathan Romero, la suma de Bs. 1.904.090,57; al ciudadano Asdrúbal Fermín, la suma de Bs. 1.917.557,37; al ciudadano Luís Romero, la suma de Bs. 1.802.628,77; al ciudadano Vitelio Rodríguez, la suma de Bs. 1.950.901,77 y al ciudadano José Cheremo, la suma de Bs. 2.273.354,67. ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, respecto de la diferencia de salarios mensuales reclamados por los accionantes en el literal B) del petitorio de su escrito libelar, y respecto de la cuál no emitió pronunciamiento alguno el Juez de la recurrida, observa esta sentenciadora que el fundamento esgrimido por aquellos para reclamar la cancelación de dichas cantidades consiste precisamente en el requerimiento de una diferencia de salarios generada entre lo que efectivamente fue cancelado a cada trabajador en el decurso de las relaciones de trabajo por éste salario y la suma que realmente debía serle cancelada a éstos trabajadores, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo TAVSA-SUTISS, vigente para la fecha de culminación de la prestación de sus servicios.

En tal sentido, cabe resaltar que en el caso sub-examine quedó plenamente demostrado en autos que el régimen aplicable a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ MOTA, JHONATAN JIMENEZ ROMERO, ASDRUBAL FERMIN VILLALBA, LUIS ANDRES ROMERO BRAVO, VITELIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ y CHEREMO JOSE GREGORIO para la fecha de culminación de la relación laboral era la contratación colectiva de trabajo TAVSA-SUTISS, así como también que los cinco primeros de los prenombrados ejercieron el cargo de Ayudantes de Línea I, y el último de ellos desempeñó el cargo de Operador de Máquinas; circunstancias éstas que consecuencialmente evidencian que los accionantes de autos ciertamente debían recibir para la fecha de culminación de la relación laboral los salarios fijados en el Tabulador de Cargos de la referida contratación colectiva tomando en consideración los cargos desempeñados, esto es, la suma de Bs. 377.000,00 mensuales para los trabajadores que desempeñaban funciones como Ayudante de Línea I o lo que es lo mismo la suma de Bs. 12.566,66 diarios; y la suma de Bs. 411.900,00 para los trabajadores que desarrollaban funciones como Operadores de Máquinas o lo que es lo mismo la suma de Bs. 13.730,66 diarios, desprendiéndose además de los recibos de Pago de Salario y de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que dichos salarios no le eran efectivamente cancelados a los accionantes, conforme al referido instrumento legal.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, resulta evidente concluir que ciertamente están causadas a favor de los accionantes las Diferencias de Salarios reclamadas en el literal B) del petitorio de su escrito libelar, razón por la cuál esta sentenciadora deja establecida en este fallo su procedencia, y en consecuencia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un experto que será designado por el Tribunal de Primera Instancia, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de determinar las cantidades que por concepto de Diferencia de Salarios le adeuda la Empresa MINDORCA a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ MOTA, JHONATAN JIMENEZ ROMERO, ASDRUBAL FERMIN VILLALBA, LUIS ANDRES ROMERO BRAVO, VITELIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ y CHEREMO JOSE GREGORIO; debiendo el experto designado a tales efectos considerar para la practica de dicha experticia en primer lugar que los ciudadanos Fernando Rafael Hernández Mota, Jonatan Jiménez Romero, Asdrúbal Fermín Villalba, Luís Andrés Romero Bravo, Vitelio Velásquez Rodríguez, desempeñaron para la fecha de culminación de la relación laboral el cargo de Ayudantes de Línea I y el ciudadano Cheremo José Gregorio desempeñó para la fecha de culminación de la relación laboral el cargo de Operador de Máquinas; en segundo lugar que de acuerdo al Tabulador de Cargos contenido en el Contrato Colectivo TAVSA-SUTISS 2001-2004 el Salario que debían devengar los Ayudantes de Línea I era de Bs. 377.000,00 mensuales y el Salario que debían devengar los Operadores de Máquinas era de Bs. 411.900,00; y en tercer lugar la fecha establecida en el Tabulador de Cargos de la referida contratación colectiva a partir de la cuál comenzaba a hacerse efectivo el pago de el Salario de Bs. Bs. 377.000,00 mensuales para los accionantes que desempeñaron funciones como Ayudantes de Línea I; y el Salario de Bs. 411.900,00 mensuales para los accionantes que desempeñaron funciones como Operadores de Máquinas, pues la diferencia salarial acordada a favor de los accionantes en el presente fallo, será calculada a partir de la fecha en que dichos salarios se hicieron vigentes –según la contratación colectiva- ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora recurrente, manifiesto como uno de los puntos en que se fundamenta su recurso de apelación, por una parte la no condenatoria por parte del A-quo de los intereses causados por la diferencia entre lo adeudado y lo efectivamente cancelado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Diferencia de Salarios, es decir, los intereses moratorios causados por no haber sido cancelados en la oportunidad legal correspondiente y conforme a derecho los salarios y las prestaciones sociales condenadas en el presente fallo; y por la otra los intereses establecidos conforme a la Constitución de la República, solicitudes estas respecto de las cuáles tampoco emitió pronunciamiento alguno el Juez de la recurrida, que ameritan una disertación especial, siendo necesario para ello transcribir el contenido de las disposiciones contenidas en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál dispone lo siguiente:

“Artículo 92 CNRBV: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuáles constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas del Tribunal).

De la norma supra transcrita claramente se evidencia que el constitucionalista patrio brindo especial protección a los derechos fundamentales que tiene todo trabajador a través de esta disposición legal, pues le concede al salario y las prestaciones sociales del trabajador el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata, lo cuál trae como consecuencia que ante la falta de pago oportuno, se generen intereses moratorios a favor del trabajador. Ahora bien, observa esta sentenciadora que en los particulares E) y H) del petitorio del libelo de demanda presentado por la representación judicial de los accionantes, claramente se evidencia que los actores reclaman –en ambos ítems- la cancelación de intereses de mora pese a tratarse de un mismo concepto, afirmación está que se fundamenta en que el objeto que persiguen los accionantes a través de la presente acción, es la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que no le fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, situación ésta que per se, hace procedente el pago de los intereses de mora reclamados como un todo y sin necesidad de diferenciarlos, pues una vez determinada la existencia y procedencia de la diferencia de salario reclamada por los accionantes, la totalidad de las cantidades declaradas procedentes genera por si mismas los intereses moratorios reclamados; razón por la cuál esta sentenciadora emitirá pronunciamiento respecto de la solicitud de intereses moratorios formulada en los ítems identificados con las letras E) y H) de manera indistinta y/o conjunta por tratarse de un mismo concepto e idéntica pretensión. ASI SE ESTABLECE.

Efectuada la aclaratoria que antecede, y de acuerdo a las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, resulta imperativo para esta sentenciadora declarar procedente la reclamación formulada por la representación judicial de los actores referida a la cancelación y consecuente condena de los intereses de moratorios causados respecto de las diferencias de salarios y de prestaciones sociales cuya procedencia, también fue declarada en el presente fallo; siendo preciso destacar que dicha declaratoria de procedencia tiene su fundamento en el principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –supra transcrito-, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han establecido que en los casos en que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales y salarios condenados mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales y diferencias de salarios, los cuales serán calculados desde el 11 de noviembre de 1991 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa esta Alzada que la representación judicial de los accionantes señalan como fundamento de su recurso de apelación la declaratoria de improcedencia por parte del A-quo respecto de las sumas reclamadas por los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ y VITELIO RODRIGUEZ, por concepto de Hernias Umbilicales e Inguinales ocasionadas en el decurso de la relación laboral, reclamación esta que tal y como se desprende de los autos procesales, y muy especialmente del fallo recurrido ciertamente fue declarada improcedente por el Juez de la recurrida. En tal sentido, y luego de efectuar un análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a los autos por las partes, no queda mas a esta Alzada que compartir los fundamentos esgrimidos por el A-quo a este respecto, toda vez, que si bien es cierto los accionantes lograron demostrar a través de la experticia médica cursante a los autos, que el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ padece de Hernia Umbilical y Hernias Inguinales (Izquierda y Derecha), mientras que el ciudadano VITELIO RODRIGUEZ, padece de de Hernia Umbilical y de Hernia Inguinal Izquierda; no es menos cierto que no consta evidencia alguna que demuestre que tales padecimientos provinieron o tuvieron su causa en el servicio prestado por los actores o con ocasión de él, independientemente que hubiese operado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por tales conceptos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Alzada que se desprende de los folios 444 al 519 de la Segunda Pieza del Expediente una serie de Escritos presentados por ante el Juzgado A-quo en fecha 29 de Julio del 2005, mediante los cuáles el ciudadano CARLOS VENANCIO MINOTTI MUÑOZ, actuando en su condición de Presidente de la Empresa demandada, consigna a favor de cada uno de los accionantes de autos Cheques a través de los cuáles le cancela las sumas reclamadas por éstos por concepto de diferencia de prestaciones sociales requeridos en el literal A) del petitum del libelo de demanda, y que fueron condenados en su totalidad por el Juez de la recurrida, así como de la indexación judicial ordenada por dicho tribunal; evidenciándose además que los accionantes de autos –a través de sus apoderados judiciales- hicieron efectivo el pago de las sumas de dinero consignadas a tales efectos.

En atención a lo anterior, es menester dejar claramente establecido en el presente fallo a las partes, que las sumas consignadas a los autos por la Empresa accionada por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indexación Judicial, si bien en modo alguno pueden ser consideradas como una total y efectiva cancelación de las pretensiones sociales de los actores, no es menos cierto que las mismas representan en términos legales un pago parcial de los derechos laborales que por ley corresponden a los accionantes, más aun cuando a través del presente fallo la Empresa accionada fue condenada por una parte al pago de Diferencias de Salario causadas por no haberle cancelado el salario a éstos trabajadores, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo TAVSA-SUTISS, vigente para la fecha de culminación de la prestación de sus servicios; y por la otra al pago de los intereses moratorios causados sobre las diferencias de prestaciones sociales y las diferencias salariales condenadas; hecho éste que a todas luces evidencia que aún existen diferencias a cancelar favor de los accionantes y que serán -claro esta- determinadas mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo por el experto contable designado a tales efectos en su oportunidad.

Planteadas así las cosas, resultas imperativo para esta sentenciadora establecer como parámetro a seguir para el Experto Contable a quien corresponda llevar a cabo la práctica de la experticia complementaria del fallo, se sirva considerar como capital a indexar las sumas condenadas a pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales en este fallo y las cantidades que resulten a favor de los trabajadores por concepto de Diferencias Salariales adeudadas; haciendo la salvedad que del total que corresponda a cancelar a cada uno de los accionantes luego de efectuadas la sumatoria de los conceptos que anteceden y sea determinada la indexación y el cálculo de los intereses de mora también ordenados a pagar en el presente fallo a cada uno de los accionantes, se proceda a descontar las cantidades canceladas a éstos por la Empresa Mindorca mediante los escritos de fechas 29 de Julio del 2005, cursantes de los folios 444 al 519 de la Segunda Pieza del Expediente.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia por las razones antes expresadas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentada por los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ, JONATHAN JUMENEZ, ADRUBAL VILLALBA, LUIS ROMERO, VITELIO RODRIGUEZ Y JOSÉ CHEREMO en contra de la empresa MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A. (MINDORCA).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

A los fines de dar cumplimiento a la indexación y el cálculo de los intereses moratorios ordenados en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 10, 79, 80, 165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA