REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 01 de noviembre de 2006
196° y 147°

Con vista al cómputo que antecede, debidamente certificado por Secretaría y considerando además la solicitud hecha en fecha: 17-10-06, por la DRA. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acreditada en autos del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 17.693.680, de 21 años de edad, hijo de MIREYA JULIO DE TORO (v) y RICHARD ANTONIO PACHECO MENDEZ (v), nacido en fecha 11-05-1985, estado civil: Soltero, residenciado en: La Parroquia Antímano, vuelta al fraile, La Pedrera, Quinto Plan, casa N° 142, Caracas, Distrito Capital, expediente signado bajo el N° 02-175, nomenclatura nuestra, en la cual alega la prescripción de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA y una vez que la Fiscalía Nro. 117 a cargo de la Dra. CARMEN DI MURO VIVAS el 20-10-06 no diera contestación a la notificación que le hiciera el despacho a mi cargo el día 20-10-06 a fin que expusiera sus alegatos en torno a la solicitud de la defensa pública, en consecuencia quien decide procede de seguidas a considerar los supuestos de hecho y de derecho que serán plasmados en la presente resolución Judicial que adopta la forma de auto, para determinar si conforme el cómputo practicado en esta misma fecha es posible efectivamente concluir que ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de las sanciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

LOS HECHOS

PRIMERO: Cursa de los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, acta relativa a la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 17.693.680, de 21 años de edad, ampliamente identificado en autos, celebrada en fecha 13-06-02, en la que entre otras cosas el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le impone al entonces adolescente el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, las mismas a se cumplidas en forma simultanea, por un lapso de DOS (02) AÑOS, al considerar que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En virtud de haberse producido la admisión de los hechos, en fecha 19-06-02 la referida instancia judicial publicó el fallo de la decisión, desprendiéndose de su lectura lo siguiente:

“este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, declara Responsable Penalmente al adolescente PACHECO JULIO RICHAD (sic) ANTONIO, plenamente identificado en autos, y se impone de la obligación de cumplir de las medidas simultáneas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente, por el lapso de Dos (02) años…” (Folios 67 al 70).

TERCERO: En fecha 09-07-02, el Juzgado Primero de Control dicta el auto en virtud del cual ordena la remisión de la causa a la Oficina Distribuidora de Expediente, ahora Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese distribuido a un Tribunal de Ejecución. (Folio72).

CUARTO: El 10-07-02, se dio entrada al presente expediente constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, procedente de la Oficina Distribuidora de Expediente Penales, actualmente Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quedando registrado bajo el N° 02-175. (Folio 75).

QUINTO: El 11-07-02 se dictó el auto de ejecución de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años. (Folios 78 al 81).

SEXTO: En fecha 26-07-02 se le impuso al entonces adolescente de la ejecución de las medidas antes señaladas por el lapso de dos (02) años. (Folio 85 al 89).

SEPTIMO: Cursa al folio noventa y dos (92), oficio signado bajo el N° 02-901, de fecha 12-09-02, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, en el cual informa que el sancionado de autos asistió a su primera cita por esa entidad el día 07-08-02, fecha en la cual se realizó la receptoría al caso, no asistiendo así a las citas sucesivas.

OCTAVO: En fecha 27-02-03, se dicto auto acordando declarar en rebeldía al sancionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose orden de localización y captura Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas. (Folio 99).

NOVENO: A los folios 102, 104, 106, 108, 110, 113, 115, 118, 131, 133, 140, 143, 145, 147, 150, 154, 158, 162, 165, 168, 171, 173 y 176, , cursan ordenes de captura libradas a los mismos fines indicados en el particular anterior.

DECIMO: Ante la imposibilidad en la ubicación del mencionado sancionado, el 05-04-04 se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral para que sean ellos quienes suministren su domicilio actual, obteniéndose repuesta 25-05-04, indicándose que el mismos no aparece inscrito en sus archivos (Folios 118 al 119)

UNDÉCIMO: Ante la imposibilidad en la ubicación del mencionado sancionado, el 27-05-04 se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral para que sean ellos quienes suministren el domicilio actual de los ciudadanos MIREYA JULIO DEL TORO y RICARDO ANTONIO PACHECO MENDEZ, obteniéndose repuesta 05-06-04, indicándose que la ciudadana no aparece inscrita en sus archivos y el ciudadano solo presenta la dirección del centro de votación. (Folios 126 al 126)

DUODÉCIMO: A los folios 131, 133, 140, 143, 145, 147, 150, 154, 158, 162, 165, 168, 171, 173 y 176, cursan ordenes de captura.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 17-10-06, se recibió escrito presentado por la Dra. ANNERYS AVILES RODRÍGUEZ, Defensor Público N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 175-02, mediante el cual solicita la prescripción de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 180 y 181).

DECIMO CUARTO: El 20-10-06, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana DRA. CAMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sanciones penales del sistema juvenil, a los fines que expusiera por escrito en el lapso de tres (03) días hábiles a contar de la fecha de acuse de recibo de la respectiva boleta, sus alegatos en relación a la solicitud de la sanción de Privación de Libertad, hecha por la DRA. ANNERYS AVILES. (Folios 182 y 184).

DECIMO QUINTO: En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal efectúa el cómputo correspondiente, estableciéndose lo siguiente:

“A los fines de determinar la prescripción de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practíquese el cómputo por secretaria donde se exprese el tiempo transcurrido desde el momento en que queda comprobado en el presente expediente que comienza el incumplimiento de las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por parte del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 17.693.680, de 21 años de edad, hijo de MIREYA JULIO DE TORO (v) y RICHARD ANTONIO PACHECO MENDEZ (v), nacido en fecha 11-05-1985, estado civil: Soltero, residenciado en: La Parroquia Antímano, vuelta al fraile, La Pedrera, Quinto Plan, casa N° 142, Caracas, Distrito Capital, impuesta previamente por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ejecutadas por este Tribunal el 11-07-02, en consecuencia y según criterio reiterado de quien decide; tal incumplimiento en las actuaciones que conforman la causa se constata cuando la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente, No Privado de Libertad, entidad a quien se le confió la supervisión directa de tal sanción, mediante oficio Nro. 02/385 de fecha 26-07-02 nos informa que el sancionado de autos asistió a su primera cita el día 07-08-02, fecha en la cual se realizo la receptoria del caso, no asistiendo así a las citas sucesivas, (folio 92, 2º), y siendo que en fecha 27-02-03, mediante auto fue declarado en rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es entonces a partir de ese momento el día cierto en que se procede a calcular el comienzo del cómputo del lapso de prescripción. Provéase lo conducente. Cúmplase.- LA JUEZ ENCARGADA DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO ABG. ARACELIS TILLERO, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, HACE CONSTAR, que desde el 27-02-03 exclusive, es la fecha cierta en la cual queda comprobado en el expediente que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado, comenzó el incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, según se evidencia del auto de fecha 27-02-03, (folio 99), hasta el día de hoy exclusive, ha trascurrido un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. LA SECRETARIA ABG. ARACELIS TILLERO EXP. 1°JE-02-175/EV/AT/ab”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, la norma que regula la prescripción de sanciones en la citada Ley Orgánica, se encuentra consagrada en el artículo 616, en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, a quien se le confió la supervisión directa de tales sanciones en comunicación de fecha 26-07-02, signada bajo el N° 02/385, informa que el joven sancionado de autos asistió a su primera cita el día 07-08-02, fecha en la cual se realizo la receptoria del caso, no asistiendo así a las citas sucesivas (folio 92), esto nos lleva a concluir que estamos frente al supuesto segundo del artículo 616 ibidem, cuando señala el legislador que el plazo de prescripción empezará a contarse “desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”, que en la causa se materializó desde la fecha en que el sancionado dejó de asistir a la mencionada institución, toda vez que era ese el sitio designado para el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sin que posteriormente haya hecho acto de presencia ni allí así como tampoco a la sala de este despacho; provocando con la conducta asumida su incumplimiento a la medida.

Entonces, partiendo de que fecha 27-02-03, mediante auto fue declarado en rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fecha cierta en que se evidenciaría el incumplimiento de la medida, no se hace necesario en consecuencia convocar a una audiencia oral para debatir tal circunstancia, vale decir, el cálculo del tiempo de prescripción.

Tomando en consideración la exposición anterior, donde se concretó en forma clara y precisa que a partir del 27-02-03, inclusive, se comprueba la fecha en que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 17.693.680, de 21 años de edad, comenzó el incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, entonces si el lapso de observancia de tales medidas se impuso en forma simultánea por DOS (02) AÑOS, hasta la presente fecha exclusive, efectivamente como quedó asentado en el cómputo practicado en esta misma oportunidad, ha transcurrido un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, que lleva incumpliendo las medidas el sancionado de autos, transcurriendo en exceso el término ordenado en la ley para que opere la prescripción, lo que hace procedente ordenar la extinción de las sanciones y por ende la Libertad Plena del ciudadano antes identificado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la petición formulada por la Dra. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ en fecha: 17-10-06, en consecuencia se ordena la EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en los artículos 624 y 626 ejusdem al haber operado la prescripción de la misma, a favor del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 17.693.680, de 21 años de edad, hijo de MIREYA JULIO DE TORO (v) y RICHARD ANTONIO PACHECO MENDEZ (v), nacido en fecha 11-05-1985, estado civil: Soltero, residenciado en: La Parroquia Antímano, vuelta al fraile, La Pedrera, Quinto Plan, casa N° 142, Caracas, Distrito Capital, impuesta previamente en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de DOS (02) AÑOS y ejecutada por este Tribunal el 11-07-02.

SEGUNDO: La Libertad Plena del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Notifíquese a las partes

QUINTO: Ofíciese a la División de Captura y División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del sancionado de autos.
SEXTO: Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ ENCARGADA


DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto y se libraron Boletas de Notificación Nros: 605-06, 697-06, 500-06 y Oficios Nros: 1337-06 y 1338-06.-

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO

Exp:1ero.e/02-175
EBN/AT/ab