REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-4-1300.-

Penado: LUIS APARICIO PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-3.568.300.

Defensa: LUIS GERDEL SEIJAS, Defensor Público Penal Quincuagésimo Primero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Fiscal Octogésimo Segundo (82) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

DELITO: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente en virtud de las resultas de la gestión realizada por la Junta de Redención Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, suscrita por DILIA FERNANDEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual remite a este Juzgado según oficio N° 1527-06, el Pronunciamiento de la Junta de Redención (acta Nro. 07), referente al tiempo de trabajo y estudio realizado por el penado LUIS APARICIO PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-3.568.300, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la concesión del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace las siguientes consideraciones al respecto:
I
Según lo preceptuado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a tomar en cuenta el tiempo que ha laborado y estudiado el referido penado. En efecto, el penado LUIS APARICIO PADRON, ha laborado y estudiado por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, donde se le reconoce un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Igualmente, consta al folios Sesenta y siete (67) de la pieza 2 de la presente causa, Constancia de Conducta expedida por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, conjuntamente con los integrantes del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta N° 22, de la cual deriva que la conducta del penado durante el tiempo de reclusión ha sido Favorable de su Conducta y Comportamiento.
II
El artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece que:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.
El artículo 5° de la Ley en referencia, prevé:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a.- La de educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b.- La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c.- La de servicios, para desempeñar los puestos que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Así mismo, el artículo 6° ibidem, reza lo siguiente:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actúe como instructor de otros cursos de alfabetización o de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención mediante trabajos que sean compatibles con su estado.”
Ahora bien, vista la norma supra transcrita y del análisis de la misma se puede deducir que las actividades realizadas por el penado LUIS APARICIO PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-3.568.300, se encuentran circunscritas en las exigencias del legislador, por lo que se encuentra ajustada a derecho la redención judicial por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS REDIMIDOS.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REDIME la pena impuesta al penado LUIS APARICIO PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-3.568.300, plenamente identificado en autos, por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia practíquese nuevo cómputo y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro 1572.-

LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV*Eiling
EXP. Nº 1300.-