REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10As 1870-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04 de mayo de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de Lucía Ramona Pereira Flores y Antonio José Colón Carías, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.166.805, residenciado en La Vega, Calle 7 de septiembre, casa N° 142, Caracas. Distrito Capital.

DEFENSA: Profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.498 y 89.033, respectivamente, con domicilio procesal en las esquinas Miracielos a Hospital, Torre El Limonero, Piso 4, Oficina 41-A. Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador. Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: SORIYER PARRA PÉREZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: JHONNY JOSÉ ACOSTA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.819. Con dirección laboral en avenida Páez del Paraíso frente a Prolicor, locales siete y ocho. El Paraíso. Caracas.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.498 y 89.033, respectivamente, Defensores del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también lo condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. WENDI SAEZ RAMÍREZ.

En fecha 29 de junio de 2006, esta Sala admitió el recurso de apelación y fijó para el día décimo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 18 de julio de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia el acusado FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta El Paraíso, y sus Defensores no así el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Agosto de 2006, fue desestimado por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala el proyecto de ponencia presentado por la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, resultando designada como nueva ponente según el sorteo realizado, la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, presentó proyecto de ponencia, el ciudadano Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA, en virtud, de ser designado suplente de la Dra. ALEGRIA LILIAN BELITY BENGUIGUI, quien disfruta de su período vacacional correspondiente, celebrándose la audiencia respectiva el día 19 de Octubre de 2006, refinándose en base al principio de inmediación y celebrándose en fecha 14 de Noviembre del año en curso; oportunidad en el que las partes ratificaron sus alegatos, señalando la Sala en dicho acto que el respectivo fallo se dictará dentro del lapso a que contrae el articulo 456 ejusdem.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensores del acusado FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA, en el recurso de apelación incoado expusieron entre otros aspectos lo siguiente:

“(…)

PUNTO PREVIO
Esta defensa en aras de un pulcro trabajo, respeto, fidelidad, honestidad profesional a la profesión y a nuestro defendido FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA, ya identificado, se permite iniciar el presente Escrito de Apelación, manifestándole a esta digna sala que tendrá a bien en conocer de su contenido, un acto de omisión el cual para esta defensa es de sumo cuidado, el mismo lo constituye LA AUSENCIA EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA DE LA FECHA DE EMISIÓN DE LA MISMA. , (sic) emitida esta como resultado del juicio Oral y Publico (sic) , llevado en contra de nuestro defendido. Esta defensa, presenta esta deslealtad procesal, pues constituye dicha omisión un Estado de Indefinición para con nuestro defendido, visto el mismo desde todo punto o ángulo procesal. La Sentencia la cual se anexa al presente escrito de apelación ad efectus videndi, sorprende a esta defensa, pues la misma se ha colmado de una serie de interrogantes, las cuales no tienen respuestas, salvo que esta sala las otorgue, mas aun cuando del desarrollo del juicio Oral y Publico, el Juzgado Vigésimo Segundo con su Juez, Secretaria y personal en general, demostraron amplísima calidad humana, diría esta defensa excelente calidez procesal, en las oportunidades en que esta defensa hizo uso de todo el derecho de defensa que se le debe a nuestro defendido.
La ausencia de la fecha en que fue emitida la sentencia que en copia se anexa, deja indefensa a esta defensa (valga así) por todos los medios posibles de ejercer el derecho de apelación que considera justo ejercerse...
(…)
Entonces, si a letras de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 364 establece un requisito esencial, indispensable y único en su especie el que una sentencia mencione el tribunal que la emite y la fecha en que se dicta sea dictada esa sentencia, el articulo siguiente señala que deberá promulgarse el texto integro de la sentencia dentro de los 10 días siguientes... y vuelve a preguntarse esta defensa:
En que fecha cierta fue publicada la sentencia, desde cuando comienza a transcurrir el termino que establece el derecho consagrado en este articulo 365 del Orgánico Procesal para ejercer ese sagrado de apelación?
Así las cosas, esta defensa se apronta a realizar el cómputo a que se refiere la publicación de la sentencia, tomando como termino (sic) máximo o final de días o día a quen (sic) el ultimo (sic) de los diez días que establece el articulo 365 de nuestro Orgánico Procesal. , (sic) no pretendiendo esta defensa HOMOLOGAR O SUPONER O MEDIO-¬ENTENDER (sic) lo que por mandato de ley le correspondería al cuerpo de la sentencia contener: LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN. Por ultimo, (sic) dejamos por sentado que nos atrevemos, entonces a sacar o calcular el computo (sic) que nos corresponde en mandato del articulo 453 del texto de materia de la siguiente manera:
SI LA SENTENCIA FUE DICTADA EN FECHA 5 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2006, como lo señala el cuerpo de la misma en la 6ta línea del texto inicial, primera pagina (sic) de ella, el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial de Caracas, debió indicar al in fine de la misma que la publicación se efectuó, se dio, se sello (sic) y se asentó, en el libro de sentencias que debe llevarse en dicho Juzgado; así en fecha 25 de abril del presente año 2006, transcurriendo entonces diez (10) siguientes, lo que indicaría, que el ultimo día para presentar el presente escrito de apelación seria el día Martes 9 de mayo del 2006 mas dos (02) días en el cual este Juzgado "no dio audiencia". Así esta gran incertidumbre jurídica es lo que lleva a esta defensa, a apelar en tiempo hábil y ejerciendo el derecho de nuestro defendido en tiempo útil, dejando a esta sala el criterio de cualquier decisión sea esta de nulidad de sentencia o criterio el que se sea que se pronuncie al respecto.
(…)
CAPITULO II
DISPARIDAD ES ENTRE DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CON LOS DE LA VICTIMA, OFRECIMIENTOS DE LA VINDICTA PUBLICA y RECONOCIMIENTO VICIADO. AUSENCIA DE VIOLENCIA PARA COMETER, SOBREEMIENTO SOLICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Esta defensa, asistiendo a todos los actos desde que es imputado nuestro defendido, por el delito ya señalado, y en este momento procesal cuando tenemos unas sentencias condenatoria a 9 años de presidio por hechos los cuales nunca se probaron en el Oral y Publico, esta defensa considera que la sentencia dictada y " publicada en fecha incierta" no fue conteste a los hechos ya lo demostrado en Sala, por ser la misma contradicha e ilógica en su manifiesta motivación y la cual esta fundamentada en pruebas incorporadas ilegalmente obtenidas con violación a los Principios del Juicio Oral.
Esta defensa, pasa de inmediato con el mayor de los respetos a la sala que conocerá y sus Magistrados, y rompiendo con todo tecnicismo que merece o que debiera ser la formalidad de esta sentencia, a explanar la presente interposición por cuanto son excesivas la (sic) razones que de dicho motivo van a conocerse, reflejado en este motivo de apelación
VICTIMA: ACOSTA SIMANCA JHONNY JOSE testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: (…) De las preguntas formuladas por la Ciudadana Juez de Sala, la Defensa y el Ministerio Publico, se evidencia del acta de debate y sentencia que la victima se contradice de una manera flagrante con sus aseveraciones, en la oportunidad que declarara inicialmente en la etapa preparatoria, habiendo sido este un elemento que hizo valer el Ministerio Publico en su acusación. Esta defensa se refiere a que la victima hizo aseveración en una oportunidad y otra en Juicio Oral y Publico y hasta afirmo (sic) en sala que su persona le había entregado los documentos de la moto -léase propiedad- a los funcionarios aprehensores y los mismos negaron tal dicho, así como consta en la tercera pagina, (sic) línea siete (07), por lo que se evidencia de la declaración que YOLY COROMOTO GONZALEZ PINEDA; Funcionaria adscrita a la Policía Metropolitana determino, declaro y afirmo en sala:
"Yo en ningún momento vi documentos de la moto"
De igual manera, lo indica el funcionario, VIERAS EDUARD GIOVANNY Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, (sic) " La victima (sic) No pudo acreditar la pertenencia de la moto" ...corre inserto en el acta en la pagina (sic) nueve (09) de la sentencia. A este tenor Ciudadanos Magistrados, es necesario y pertinente señalar que la victima jamás pudo o podrá demostrar y así se asentó en el acta que era su persona el propietario de la moto del hecho punible, por el cual se sentencia a nuestro defendido, pues a estas alturas todavía la presunta victima (sic) no ha recuperado o reclamado del sitio de resguardo la moto muy a pesar de la Ciudadana Juez, de la Sala Vigésima Segunda en Funciones de Juicio, la cual ordeno (sic) se le entregara la moto a un ciudadano, que nada demostró en cuanto a ser el legitimo (sic) propietario de un bien, colocando en tela de juicio los principios del derecho sobre el Derecho a la Propiedad y se pregunta esta defensa ¿Quien (sic) es la victima, quien (sic) es el verdadero dueño de la moto?
A este mismo tenor esta defensa, y de la mano de la denuncia como motivo de apelación, da por contradicha e ilógicamente manifiesta la sentencia al incorporar unas pruebas, en violación a los principios del Juicio Oral y Publico, cuando lo funcionarios YOLY y COROMOTO GONZALEZ PINEDA V VIERAS EDUARD GIOVANNY aseguran que ninguno de los dos vieron ni participaron en la aprehensión y revisión corporal de los supuestos imputados, así consta en la pagina (sic) numero (sic) Nueve (09) de la sentencia en la línea once (11) cuando el funcionario VIERAS EDUARD GIOVANNY declara “NO VI CUANDO LE ENCONTRARON LOS FACSÍMILES"
Es de recalcar en este momento, que ambos funcionarios declarante s como aprehensores manifestaron que quien había realizado toda la actividad había sido un funcionario de apellido Serrano, quien (sic) jamás pudo ser localizado por la fuerza como lo indica el (sic) Orgánico Procesal, creando la incertidumbre de valoración al Tribunal, quien sin embargo, considera esta defensa que la declaración de los funcionarios fueron contestes y suficientes para condenar a nuestro defendido, y mas aun dos (02) funcionarios YOLY COROMOTO GONZALEZ PINEDA y VIERAS EDUARD GIOVANNY que en contradicciones debieron hacer otra valoración de criterio al sentenciador, cuando a preguntas y re¬preguntas ninguno de los dos (02) YOLY COROMOTO GONZALEZ PINEDA y VIERAS EDUARD GIOVANNY pudieron asegurar cuantas persona actuaron en el operativo, sin embargo, con todo el respeto que nos merece el Ministerio Publico, por ser estos sus funcionarios promovidos tampoco pudo ser elemento de seguridad para la Vindicta Publica el que nos trajeran a sala para sentenciar a un ser humano a dos (02) funcionario que NADA VIERON.
Seguidamente, el Tribunal al sentenciar, imputa a nuestro defendido Violencia y Maltrato, conductas estas las cuales jamás se probaron por cuanto no existieron testigos de ello, ni examen Medico Forense que avalara tal condición por parte de la victima (sic).
Esta defensa continuando con esta (sic) motivo ilógico y contradictorio en la motivación de la presente sentencia sin fecha, se refiere en este momento al reconocimiento que valoro (sic) la sentencia como un acto de pulcritud administrativa policial, a este tenor se hizo referencia y se asentó en sala que dicho reconocimiento había sido objeto de un vicio atroz, cuando la funcionaria YOLY COROMOTO GONZALEZ PINEDA asegura que una vez realizada la aprehensión de nuestro defendido y del menor de edad ellos, los llevaron frente a la victima para que lo que lo reconocieran sin nada que les tapara el rostro, así consta en la pagina siete (07) línea siete (07) de la sentencia foliada ni fechada, donde como numero (sic) cuatro el Tribunal extrajo la declaraciones de la funcionaria YOLY COROMOTO GONZALEZ PINEDA.
En cuanto a los FAXSILILES (sic) el Ministerio Publico (sic) los ofreció en su escrito acusatorio, y luego de muchas audiencias DESESTIMO dicha prueba, esta defensa respetuosamente y por saber y asumir lo que asegura en el presente escrito afirma:
Menos mal que el Ministerio Publico (sic), desestimo (sic) en mostrar a sala los Facsilmies (sic) cuando los había ofrecido como la prueba incono (sic) porque si hubiera desistido de un acta de defunción no tuviéramos al muerto.- con todo respeto.
Por ultimo (sic) y con el dolor procesal mas grande de esta defensa, como se lee en actas que la funcionaria de nombre YOLY GONZALEZ aseguro (sic) que ella no vio cuando se les leyeron sus derechos a los imputados, por Dios, a un joven de 18 años y un menor.
(…)
Esta defensa RATIFICA, el contenido de esta apelación, pide y ruega que sea oída, valorada la presente apelación en los términos explanados, que sea lo que considere la sala por lo que la misma vulnero derechos consagrados en nuestra Constitución y que nos permitimos no hacer uso de sentencias, máximas o doctrinas, por cuanto el error y las denuncias formuladas conllevan todas en su totalidad a una nulidad.
Es de esta manera, que se constata evidentemente que la sentencia en la cual se le condeno a nuestro defendido a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 Y 3, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, si se encuentra incursa en el Numeral 2do del citado ARTICULO 452 EJUSDEM POR LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y POR CUANTO LA MISMA SE FUNDO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…


DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA APELACIÓN

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA, en los siguientes términos:

“(…)
II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 Y 199 Ejusdem.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
1.- OSCAR ORLANDO MONROY LANCHEROS, experto adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "es un facsímile para realizar la experticia, es un artículo de juguete para la venta a cualquier persona, dicho facsímile es similar a un arma de fuego " A preguntas formuladas, contestó: "... "Tengo en la división de balística 5 años y 6 meses, el facsímile es sometido a una revisión similar a las de las armas de fuego, cuando se empieza a revisar es que empieza a tomarse los datos de donde viene, quien lo fabrica?, es un facsímile similar a un tipo de arma tipo pistola, tenia un (sic) leve avería en el sistema del cañón, el cual era que el cañón era sostenido por un alambre, reconoce como suya la firma, Nancy Quintero se encuentra en la Delegación de Carabobo, ... Es un facsímile hecho en china o Japón, no recuerdo muy bien, no es de fabricación casera, con ello se utiliza para hacer uno de fabricación casera, la cacha es utilizada para la realización de un arma de fabricación casera, era satinado con desgaste del mismo, tenia peladura, rayones, si no era sujetado con un alambre el cañón iba a estar en sistema vinagrado, si no esta el alambre no se puede mantener erecta, el facsímile por su morfología es similar a un arma de fuego, en un lugar oscuro a mi me salen con un facsímile yo pienso que es un arma de fuego, un facsímile puede causar intimidación, fue remitido hacia la división de dotaciones policiales posteriormente esas armas o facsímile la remiten al DARFA, el trabajo de nosotros es entregarlo a la División de Dotaciones Policiales..., "Esos facsímiles puede ser utilizados como armas de fabricación casera, mas que todo lo que utilizan es la empuñadura, si una persona es abordada con un facsímile quien no conozca puede ser intimidada.
2.- ACOSTA SIMANCA JHONNY JOSE, testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ‘...’ como a las 5 y 10 o 5 y 20 de la mañana, iba pasando por una zona de la Zulia, para recortar camino, sale el caballero con otro caballero, me apunta y me empuja, ya el caballero se había montado con el otro en la moto, yo me acorde (sic) que había pasado una patrulla, espere (sic) como 40 minutos y luego llegaron los policías con ellos y con la moto...’ (sic) A preguntas formuladas, contestó: ‘...eso fue el 2 de julio del 2004, iba para mi trabajo, fui abordado por 2 ciudadanos, venia (sic) a velocidad pero yo frene (sic) para pasar una alcantarilla y salio (sic) el ciudadano que esta (sic) aquí con otro y me bajaron de la moto, el caballero me empujo (sic) y el otro se monto (sic) acudí a una patrulla que estaba como una cuadra le di los papeles de la moto, ellos detuvieron a los dos ciudadanos, yo iba hacia mi trabajo, eso fue como a la (sic) 5 y 10 o 5 y 20 de la mañana, el esta (sic) vestido con pantalón blue jeans, camisa blanca y zapatos marrones, se deja constancia que la víctima señala al acusado... eso fue como a las 5 y 10 o 5 y 20 de la mañana, estaba mas o menos oscuro, las dos personas me empujan y me bajan de la moto, yo tengo mi vista bien clara, me apuntaron con las dos armas, fui golpeado por ellos para bajarme de la moto, ellos me empujaron para bajarme de la moto, no había nadie por ahí en el sitio, yo me quede (sic) donde estaba la patrulla, los funcionarios fueron a pie, porque era por ahí mismo donde me robaron la moto, era como a una cuadra, ellos tardaron como media hora o 40 minutos
3.- GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ANTONIO, testigo ofrecido por la representación fiscal, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas expuso: ´…para la fecha del informe pericial, fue llevado por una comisión de la Policía Metropolitana, un vehículo, clase moto, para practicarle la experticia de ley, no resultando ninguna alteración…¨
4.- YOLLY (sic) COROMOTO GONZALEZ PINEDA, Testigo ofrecido por la representación fiscal, funcionaria adscrita a la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas expuso: ‘...eso fue el 2 de julio del 2004, me encontraba de servicio en La Vega, se acerco (sic) el ciudadano que le habían robado la moto, nos trasladamos al sitio, nos indico (sic) que era en la calle 7 de Septiembre, avistamos al ciudadano, mis compañeros le hicieron la revisión corporal a los sujetos y le ubicaron el facsímile...’ A preguntas realizadas contestó: ‘Eso fue en la calle 7 de Septiembre de septiembre (sic), sector El Rosal de La Vega, me dirijo a (sic) al lugar, vamos al sitio, avistamos a dos ciudadanos, mis compañeros fueron y lo agarraron, no nos tardamos ni 10 minutos, logran la captura como a 3 cuadras del sitio, nos tardamos en llegar al sitio como cinco minutos, los otros funcionarios practicaron el mismo procedimiento, ellos corren mas (sic) que yo, la unidad estaba en el punto Y (sic), mis compañeros le hicieron la revisión corporal como son los masculinos, yo presencie (sic) la revisión que hicieron mis compañeros, observe (sic) que los facsímiles eran iguales a unas armas de fuego, al mayor se le encontró un facsímile similar a un arma de fuego, en sus partes intimas (sic), las mayorías de las (sic) facsímiles son parecidas (sic) a un arma verdadera y son de fabricación casera, este ciudadano se encontraba a bordo de la moto al oír la voz de alto lanzo (sic) la moto no estoy segura del color, creo que era de color negro, ellos iban saliendo del callejón, la víctima se encontraba en el punto de control… se dejo (sic) constancia que el ciudadano que se encuentra vestido con camisa blanca es el ciudadanos FRANKLIN OVALLES PEREIRA, señalado por la funcionara, ... en ningún momento llegue (sic) hablar con el (sic), se le incauto (sic) un facsímile a esta persona en sus partes adentro del pantalón... éramos como 10 efectivos en el punto de control, fuimos a buscar la moto 3 funcionarios, recuerdo por que este es el tipo de procedimiento en la calle, cuando ellos vieron la presencia policial ellos tiran la moto y salen corriendo, el acta la realiza un funcionario totalmente distinto a los que están con nosotros, yo en ningún momento vi documentos de la moto, los sujetos fueron capturados y puestos a la víctima para que fuesen reconocidos por la victima (sic) sin nada que les tapara el rostro, no tengo conocimiento de quienes son los supuestos plagiarios se encontraran (sic) bajo los efectos de algún psicotrópicos, ellos no dijeron nada ni hicieron nada cuando fueron detenidos, ellos firmaron el acta de aprehensión y del acta de la imposición de los derechos no tengo conocimiento que se les haya leído los derechos, tengo 14 años en el cuerpo... ‘Eso fue en un callejón angosto, ellos se regresaron para dar la vuelta y ahí es cuando tiran la moto, es un callejón que da hacia la parte de arriba del cerro...’
5.- VIERAS EDUARD GIOVANNY, Testigo ofrecido por la representación fiscal, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas expuso: “Estábamos de servicio en la calle de los paraparos de la vega, cuando se nos acerca un muchacho y nos manifiesta que había sido objeto de un robo por unos muchachos, con armas de fuego, me fui hacia el sector donde habían suscitado los hechos, logramos avistar a dos muchachos con las características similares, el distinguido Serrano es quien le localiza el facsímile a los muchachos, posteriormente hablamos con la victima…’ A preguntas realizadas contestó: ‘...La víctima nos abordo (sic) en la calle los paraparos de la vega, la víctima estaba muy nervioso, dimos respuesta inmediata, para tratar de ubicar a los sujetos, estaba el agente Morales que esta de reposo, Serrano, mi compañera Yoli y yo, los sujetos iban en la moto, como a una velocidad de 10 o 15 kilómetros, ellos estaban saliendo de un callejón, supimos que eran ellos por las características que nos la (sic) da la víctima de los sujetos y de la moto, al ver a los sujetos se les dio (sic) la voz de alto, no hubo resistencia, le dimos alcance corriendo, ellos iban en una moto, Serrano le dio (sic) alcance, era el que iba mas adelante, Serrano da la voz de alto y rápidamente le da la voz de alto, le pusimos los ganchos, le tapamos las caras y nos los llevamos, el Distinguido Serrano me mostró los dos facsímiles, no observe (sic) cuando incautaron los facsímiles, se que a los dos se le incauta los facsímiles, el otro era de 13 años, no llegue (sic) a observar cual era el que tripulaba la moto el procedimiento fue pasado a la zona 2, se llevo (sic) a los detenidos, a la moto, los dos facsímiles, la zona donde fueron aprehendidos fue una zona popular, de casas, no hubo testigos presénciales (sic) del hecho, la víctima se quedo (sic) en la unidad, le presentamos la moto y la victima (sic) la reconoció, en virtud de este señalamiento procedimos, la victima (sic) no pudo acreditar la pertenencia de la moto, por lo menos a mi no me la mostró...Éramos (sic) 9 funcionarios, 5 salimos a realizar el recorrido, el Cabo Ayala, que esta de baja, Morales, Serrano y el (sic) Cabo Yoli y mi persona, salimos a dar una vuelta para darle una respuesta a la víctima, el distinguido Serrano es el que va adelante, y es el quien da la voz de alto, no estoy seguro el (sic) que da la voz de alto es Serrano, yo le pregunte (sic) a Serrano que quien iba conduciendo la moto era el muchacho que esta aquí, no vi cuando le encontraron los dos facsímiles, no recuerdo como estaban vestidos, cuando estábamos siguiéndolos yo me quede (sic) bastante rezagado, estamos hablando de callejones no podía ver de (sic) donde estaba a la cabo Yoli, cuando estamos parados ante ellos no se si estaban bajo los efectos del licor, ellos no dan respuesta de que la moto era de ellos, no había testigos del procedimiento, la víctima se quedo (sic) en el punto de control, cuando les mostramos a las personas con las caras tapadas, es como protección a los imputados, no le presentamos las facciones a la victimas (sic), ellos estaban tapados, la víctima señala que su moto si era esa, los sujetos solo me dijeron que venían de una fiesta, ellos no dijeron si la moto era o no era de ellos, solo dijeron que venían de una fiesta, la víctima dice que supuestamente lo amenazaron con un arma de fuego, la Cabo Yoli, el inspector morales son los que instruyen el acta y posteriormente nos llaman para la firma…Ibamos cinco… la detención en sí la practica Serrano…
Reconocimiento en Rueda de Individuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el ciudadano JHONNY JOSE ACOSTA SIMANCA reconoce al acusado FRANKLIN OVALLES PEREIRA, como el sujeto que lo robo (sic), salio (sic) con otra persona que estaban armadas y lo bajo (sic) en la moto, aludiendo el reconocedor que este (sic) tenía el cabello pintado de amarillo, como con pinchos, de color blanco, de aproximadamente un metro sesenta y ocho centímetros de estatura.
Experticia… practicada por el ciudadano OSCAR ORLANDO MONROY LANCHEROS, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aun (sic) fascimil (sic) paraíso individual, portátil, corta por su manipulación, sin marca, sin modelo, sin calibre, sin serial, artículo de juguete, según el sistema de su mecanismo es similar a un revolver, elaborado en metal y material sintético…
(…)
….luego de analizar detenidamente los órganos de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios del experto OSCAR ORLANDO MONROY LANCHEROS, adscrito a la Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano ACOSTA SIMANCAS JHONNY JOSE, en su condición de víctima, y de los funcionarios GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ANTONIO, YOLI GONZALEZ y EDUARD VIERA, adscritos a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, quienes practicaron la detención del hoy acusado, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al aplicar el sistema de la sana crítica, las máximas de experiencia y atendiendo a los conocimientos científicos aportados por los expertos, estiman que ha quedado demostrado en el desarrollo del debate oral y público que siendo el 02-07-2004, aproximadamente las mañana, en la calle Zulia, La Vega, el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO PEREIRA, portando un facsímile de un arma de fuego de color negro y cacha de color marrón, bajo amenazas de muerte y con la intención de robar, sorprendió al ciudadano Jhonny José Acosta Simancas, momento en que se dirigía a su lugar de trabajo, lo empujo (sic) y lo despojo (sic), del vehículo tipo moto, marca Yamaha, año 1998, de color negro, serial de chasis 3YJ2613802 que conducía para ese momento, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía Metropolitana, en poder de dicho vehículo y del mencionado facsímile.
Estos hechos surgen comprobados al aplicar el sistema de la sana crítica, de lo aportado por el ciudadano Jhonny José Acosta Simancas, quien describió detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que constituye el objeto de este proceso penal, manifestó ante este Tribunal que como a las 5 y 10 o 5 y 20 de el (sic) mañana, iba pasando por una zona de la (sic) Zulia, que venia a velocidad pero freno (sic) para pasar una alcantarilla y salio (sic) un ciudadano con otro ciudadano, uno de ellos lo apunta y lo empuja, lo bajaron de la moto y se montaron en la moto y se fueron, que recordó que había pasado una patrulla de la policía y acudió a ellos que estaban como una cuadra, que le explico (sic) lo que había sucedido, asimismo refirió se quedo (sic) donde estaba la patrulla, que los funcionarios fueron a pie, porque era por ahí mismo donde le habían robado la moto, que era como a una cuadra, que los funcionarios tardaron como media hora o 40 minutos, que era un arma negra con cacha marrón y la otra era plateada con cacha negra, que para ese momento entraba a su trabajo a las 6 de la mañana y que aun no ha recuperado la moto, los funcionarios los aprehendieron a los dos sujetos y la moto, y le merece total credibilidad esta declaración a esta Instancia Judicial toda vez que, el ciudadano manifestó que acudía a colaborar con la Justicia, con la intención de ayudar al esclarecimiento de la verdad declaró debidamente instruida por este Tribunal de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial, y su testimonio fue expuesto sin titubeos, y seguro de lo que referenciaba.
El anterior testimonio se adminicula a lo manifestado por los funcionarios GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ANTONIO, YOLI GONZALEZ y EDUARD VIERA, adscritos a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, y manifestaron acerca de las circunstancias en que el mismo fue detenido y lo que resultó decomisado a él, manifestaron los funcionarios policiales, en sala de audiencias, y de manera conteste que se trataba de un día en el cual se encontraban de Servicio de Orden y Seguridad, en la Vega, en el punto Y, cuando se apersonó un ciudadano a la unidad informando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de su moto, marca Yamaha, color negro, que realizaron el recorrido a pie, que en la calle siete 7 de Septiembre avistaron a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características indicadas por la persona que se había acercado a ellos, que los sujetos emprenden veloz huida, dándosele alcance a poca distancia, que procedieron a practicarle la revisión corporal, logrando incautarle a los sujetos dos facsímiles, que procedieron a su aprehensión y a trasladarlos al lugar donde se encontraba el denunciante, que el mismo reconoció su motocicleta, estos testigos fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, en el debate oral y público, las declaraciones de los funcionarios, también merecen a esta Juzgadora credibilidad, porque su dicho se corresponde perfectamente con lo aportado por la víctima, y los testigos son funcionarios públicos que declaran bajo juramento, sobre un procedimiento policial que practicaron por estar facultadas para ello, y como se dijo, lo expuesto por ellas se corresponde, con el aporte del ciudadano JHONNY OVALLES PEREIRA, respeto del instrumento utilizado para la perpetración del hecho, así como del objeto del cual fue despojado éste, ambos hallados en poder del detenido.
Igualmente, surge corroborada la existencia del facsimil (sic) para uso individual, portátil, corta por su manipulación, sin marca, sin modelo, sin calibre, sin serial, expedido como artículo de juguete, sistema de mecanismo similar a un revolver, elaborado en metal y material sintético de acabado superficial satinado (con desgaste del mismo) empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, con la inscripción ‘MADE IN CHINA’, en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, con el aporte del experto OSCAR ORLANDO MONROY LANCHEROS, adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a través de su testimonio, refirió que realizó experticia de reconocimiento técnico sobre la referida evidencia, manifestando que la misma es un facsímile, es un artículo de juguete para la venta a cualquier persona, dicho facsímile es similar a un arma de fuego, esta declaración es apreciada por esta juzgadora, en razón de la experiencia del experto, en la practica (sic) de este tipo de peritaje, y la descripción de la evidencias que le son suministradas como incriminadas en una investigación penal, experiencia ésta aportada por el a preguntas realizadas por las partes y por la Juez, por lo que el testimonio del mencionado experto merece credibilidad a esta sentenciadora.
Reconocimiento en Rueda de Individuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el ciudadano JHONNY JOSE ACOSTA SIMANCA reconoce al acusado FRANKLIN OVALLES PEREIRA, como el sujeto que lo robo (sic), salio (sic) con otra persona que estaban armadas y lo bajo (sic) de la moto, aludiendo el reconocedor que este tenia (sic) el cabello pintado de amarillo, como con pinchos, de color blanco, de aproximadamente un metro sesenta y ocho centímetros de estatura. El precitado hecho se materializa con la participación activa del acusado en mención, y luego de habérseles practicado su aprehensión por efectivos de la Policía Metropolitana, en las adyacencias del sitio del suceso se le incauto (sic) el vehículo objeto del hecho punible y de los facsímiles de armas de fuego, la cual califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como las investigaciones concernientes al hecho ocurrido, con las (sic) declaración de la víctima ante el Juzgado de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal.
Los órganos de prueba descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencia, adminiculados entre sí, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estima, encuadran en las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en concordancia con el articulo 6, numerales 1 y 2 ejusdem.
Es menester a criterio de este Tribunal, considerar que el uso del facsímile de un arma de fuego, crea intimidación a simple vista, media en su ejecución violencia contra las personas, y en el presente caso el delito tipo se agrava toda vez que, para su ejecución el agente, como ha quedado demostrado con lo aportado por el ciudadano JHONNY ACOSTA SIMANCAS, utilizó un instrumento de los comúnmente denominados facsímiles, que produjo en la víctima un efecto intimidatorio que fue capaz de crear en él el temor, temor éste que lo llevó a dejarse despojar de su motocicleta, lo que quiere decir, que además de la vulneración del bien jurídico de la propiedad media igualmente violación al bien jurídico tutelado por la norma de protección a las personas.
La acción en el delito que se describe, consiste en constreñir a la persona con el uso de un arma, entendiéndose por armas, tanto las propias como las impropias, vale decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin son idóneos para matar o lesionar, en este caso el agente del hecho ilícito utilizó para la perpetración del mismo un instrumento de los llamados facsímiles.
Así las cosas, no cabe duda en estos sentenciadores que, en el presente caso medió, una presión psicológica por parte del agente del delito, que se materializo (sic) en el terror que la víctima en sala de audiencias manifestó haber sentido, que produjo el consentimiento del ciudadano JHONNY ACOSTA SIMANCAS para dejarse despojar del vehículo clase moto que conducía para el momento, la violencia esta dirigida a constreñir a la persona que se pretende someter por medio de la acción.
En el caso que nos ocupa fue claro el ciudadano JHONNY ACOSTA SIMANCAS, al manifestar ante este Tribunal, que los sujetos portaban armas de fuego, afirmó categóricamente que sintió temor por su vida, y por ello se dejo (sic) despoja (sic) de la motocicleta, esto hace concluir a esta Instancia Judicial que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual surge probado como agravado ante el uso de un arma, que adminiculado a lo manifestado por el experto esos facsímiles puede ser utilizados como armas de fabricación casera, mas que todo lo que utilizan es la empuñadura, si una persona es abordada con un facsímile quien no conozca puede ser intimidada.
En este sentido, debe reconocer este Tribunal que el encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil, al contrario debe atenderse con sumo cuidado y muy especialmente las actividades desplegadas por el agente, reforzando lo relativo al plan concreto del autor al momento de concebir la idea delictiva, en el presente caso, el autor del hecho utilizó, y eso quedo (sic) plenamente demostrado un facsímile de arma de fuego, para doblegar la voluntad de la víctima quien por temor consintió en ser despojado de su pertenencia.
Ahora bien, también surge plenamente demostrado por lo aportada por la víctima y por las (sic) funcionarios policiales que el sujeto fue detenido a muy escasos metros del lugar de los hechos, en donde despojó al ciudadano JHONNY ACOSTA SIMANCAS de la motocicleta.
Ahora bien, al iniciarse el juicio oral y público la Representante del Ministerio Público explanó una serie de circunstancias que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, ciudadano FRANKLIN OVALLES PEREIRA, en la comisión del hecho punible que le imputó, argumentando el Representante Fiscal que dicho acusado, portando un facsímile de arma de fuego despojo (sic) de la motocicleta a la victima, basó el Representante del Ministerio Público su imputación en las deposiciones de los testigos que presentó ante el Órgano Jurisdiccional, y cuyas declaraciones fueron atendidas por el Tribunal.
Todas estas probanzas hacen llegar a esta sentenciadora al convencimiento pleno de que es el autor del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en concordancia con el articulo 6, numerales 1 y 2 ejusdem, perpetrado en contra del ciudadano JHONNY ACOSTA SIMANCAS, en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 363, artículos 364 ordinal 5°, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INCORPORADOS AL PROCESO PENAL COMO PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL
En lo que se refiere a las lecturas de los elementos de convicción hechas en sala de audiencia, debe hacer este Juzgado en cuanto a derecho se refiere, la siguiente consideración, así como se valora el informe oral de los expertos que comparecieron a Sala, se desestima por errónea incorporación al juicio oral y público, la lectura de la experticia y avalúo realizado sobre el vehículo tipo moto, marca Yamaha, año 1998, de color negro, serial de chasis 3YJ2613802, por los expertos LUIS GONZALEZ y MAIKEL TORRES, funcionarios adscritos a la División de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se desestima totalmente su lectura, no haber sido posible la comparecencia a sala de audiencias de los mencionados expertos a los fines de que rindieran testimonio, a pesar de haber sido ofrecido como testigo y no verificarse así la verdadera prueba en el sistema penal acusatorio venezolano naturaleza eminentemente oral, por no constituir éste examen pericial por sí mismo. Órgano de prueba, ya que sólo constituye elemento de convicción obtenido durante la fase preparatoria del proceso penal, y surge propicio recordar que la verdadera prueba en el Sistema Acusatorio Penal Venezolano es el testimonio de los expertos el cual constituye, como se dijo, la prueba para la convicción del Juzgador, y en el presente caso no se produjo por la ausencia de la declaración de los expertos, en este sentido, se desestima la lectura de dicho dictamen pericial se hiciera en sala, cumpliendo con las formalidades de la manera en como fueron admitidos por el Tribunal de Control, vale decir, como pruebas documentales, cuando en realidad no lo son, toda vez que, no cumplen los requerimientos del ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente denuncia como vicios de la recurrida, la omisión de fecha; así, como la ilogicidad y la contradicción en su motivación y que se fundamentó en pruebas incorporadas ilegalmente.

En este sentido, la Sala observa lo siguiente:

1.- En relación con el primer motivo del recurso, referida a la omisión de la fecha de la sentencia, se observa que cursan las siguientes actuaciones:

- Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (fs. 90 a 109 de la 3ª. Pza.), en el que sobre el particular indicado señaló:

“…pasa a redactar y publicar la Motiva de la Sentencia que fuera dictada en fecha 05-04-2006, en Sala de audiencias en el juicio seguido al ciudadano FRANKILN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA…”

- Acta de audiencia de fecha 05 de abril de 2006, en la que se dejó constancia de que:

“…Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso de diez (10) días para la redacción y publicación de la presente sentencia…”

- Cómputo emanado del Tribunal de Juicio, (F. 161 de la Pieza N° 3), en el que se indicó:

“… día 25 de abril de 2006… fecha en la que se publicó el texto íntegro de la decisión dictada…”

En este contexto observa la Sala que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así, el artículo 257 ejusdem, señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En relación con dichas disposiciones constitucionales, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.


Igualmente, el artículo 191, señala:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“ (…)

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, causa 1608-00).
La misma Sala, en sentencia No. 1200, de fecha 06 de julio de 2001, expresó lo siguiente:

“(…)
Igualmente observa la Sala, que el principio procesal que rige en Venezuela, en tención a lo dispuesto en el artículo 26 de la vigente Constitución, es la eliminación de las formalidades no esenciales, lo que conduce a ésta Sala a examinar si las falta de fecha de una sentencia, requisito – requisito no exigido expresamente por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal- es o no esencial.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”
En este orden de ideas, observa la Sala que uno de los sub-principios del referido a la tutela judicial efectiva, es el acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos en forma imparcial, gratuita, idónea, transparente, etc; el cual, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y al debido proceso; cuyo fin es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); justicia ésta que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, corresponde a esta Sala, determinar si la falta de firma de la sentencia es una forma esencial o no; para lo cual es menester precisar si tal omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, ya que si la sentencia lo alcanzó, no puede sustentarse la falta de formalidades esenciales.
La sentencia, como expresa Roxin, es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decidor sobre la base del juicio oral (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.415) y como obra de la justicia, siguiendo las normas fundamentales de la ley, soluciona el conflicto social, buscando esclarecer la verdad, como expresa Arminio Borjas, “…en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenido sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad…” (Código de Enjuiciamiento Criminal, tercera Edición, Ediciones Schnell, C.A, T.I, P.189).
En este contexto, del examen de las actas, se evidencia que la sentencia objeto de recurso, señaló: “…pasa a redactar y publicar la Motiva de la Sentencia que fuera dictada en fecha 05-04-2006, en Sala de audiencias en el juicio seguido al ciudadano FRANKILN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA…”; acta ésta que indicó: “ …Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso de diez (10) días para la redacción y publicación de la presente sentencia…”
En consecuencia, se observa que de los propios argumentos esgrimidos por la parte apelante, se infiere, sin lugar a dudas, que ésta tuvo conocimiento de la fecha en que se dictó dicha sentencia, -se dio notificado de ella, según consta del acta del juicio oral y público; conocía que se publicaría, dentro del lapso de los diez días que ordena el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; lo que le permitió ejercer tempestivamente el recurso de apelación-.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, la falta de fecha expresa de la sentencia, no atentó en contra del derecho de defensa, ya que el recurrente tuvo conocimiento del fallo y ejerció el recurso de apelación; por lo que dicho acto, cumplió uno de los fines al cual está destinado – el derecho a recurrir del mismo.-
En virtud de los razonamientos expuestos; esta Sala estima, que no le procede la razón al recurrente; razón por la cual, el recurso de apelación incoado por el motivo alegado debe ser declarado Sin Lugar. Así se Decide.-
2.- En relación con la segunda denuncia interpuesta, referida a la contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo y su sustento en pruebas obtenidas ilegalmente, la Sala observa lo siguiente

- En relación con el primer aspecto de la denuncia referido a vicios en la motivación, por ser contradictorio e ilógico.

Sobre el particular, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal que la contradicción y la ilogicidad son conceptos diferentes e independientes y que en el escrito e interposición del recurso debe explicarse cómo se manifiestan en la sentencia tales vicios, tomado en cuenta que: “ hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” y que “... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas “ (Sentencia No. 028, del 26-01-2001). Igualmente, que debe señalarse “... en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

En este sentido, la sentencia no requiere de fórmulas sacramentales, sino que esta contenga la exposición clara de los hechos, y de los fundamentos jurídicos en que se apoya a fin de que la decisión, sea la lógica consecuencia de tales hechos y fundamentos.

En la sentencia recurrida, se señaló entre otros aspectos:

“….luego de analizar detenidamente los órganos de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios del experto OSCAR ORLANDO MONROY LANCHEROS, adscrito a la Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano ACOSTA SIMANCAS JHONNY JOSE, en su condición de víctima, y de los funcionarios GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ANTONIO, YOLI GONZALEZ y EDUARD VIERA, adscritos a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana… ha quedado demostrado en el desarrollo del debate oral y público que siendo el 02-07-2004, aproximadamente las mañana, en la calle Zulia, La Vega, el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO PEREIRA, portando un facsímile de un arma de fuego de color negro y cacha de color marrón, bajo amenazas de muerte y con la intención de robar, sorprendió al ciudadano Jhonny José Acosta Simancas, momento en que se dirigía a su lugar de trabajo, lo empujó y lo despojo, del vehículo tipo moto, marca Yamaha, año 1998, de color negro, .chasis 3YJ2613802 que conducía para ese momento, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía Metropolitana, en poder de dicho vehículo y del mencionado facsímile.
… lo aportado por el ciudadano Jhonny José Acosta Simancas… manifestó que como a las 5 y 10 o 5 y 20 de el mañana, iba pasando por una zona de la (sic) Zulia, que venia a velocidad pero freno para pasar una alcantarilla y salio un ciudadano con otro ciudadano, uno de ellos lo apunta y lo empuja, lo bajaron de la moto y se montaron en la moto y se fueron… le merece total credibilidad esta declaración…
El anterior testimonio se adminicula a lo manifestado por los funcionarios GONZALEZ HERNANDEZ LUIS ANTONIO, YOLI GONZALEZ y EDUARD VIERA, adscritos a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión….
Igualmente, surge corroborada la existencia del facsimil…con el aporte del experto OSCAR ORLANDO MONROY LANCHEROS, adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas….
Reconocimiento en Rueda de Individuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el ciudadano JHONNY JOSE ACOSTA SIMANCA reconoce al acusado FRANKLIN OVALLES PEREIRA, como el sujeto que lo robo, salio con otra persona que estaban armadas y lo bajo de la moto…
Los órganos de prueba descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencia, adminiculados entre sí, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos supra narrados, que por demás estima, encuadran en las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en concordancia con el articulo 6, numerales 1 y 2 ejusdem…”.

En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala, no incurrió la recurrida en contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo; ya que se evidenció de la misma, la decantación del desarrollo del acervo probatorio producido durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; materializado por medio de razonamientos y juicios las circunstancias del mismo y la subsunción en el tipo respectivo; motivos por los cuales, también por este motivo, se declara Sin Lugar el recurso de apelación. Así se Decide.-

- Igualmente denuncia el recurrente, que la recurrida se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente, porque: “En cuanto a los FASCIMILES, el Ministerio Público los ofreció en su escrito acusatorio, y luego de muchas audiencias DESESTIMO dicha prueba…”
En este sentido, observa la Sala que del acta del juicio oral y público, tan solo consta que “… la representante del Ministerio Público hizo todo lo posible para la exhibición de las evidencias, pero a la Fiscalía del Ministerio Público fue remitido un fascimil que no tiene nada que ver con el que le fuera incautado al acusado no presenta las mismas características, es por lo que el Ministerio Público prescinde de esta prueba… Este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público”.
Igualmente, se evidencia que el experto Oscar Orlando Monroy Lancheros, rindió declaración sobre el facsímile, ratificando el contenido de la experticia suscrita por él, y respondiendo las preguntas de las partes; y cumpliendo la misma con lo requisitos legales – oralidad, publicidad, contradictorio- y adquiriendo como fue a juicio de la Instancia, la eficacia de tal probanza; motivo por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, Defensores del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA. SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también lo condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa No. 10As 1870-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/ejlm

…La suscrita, WENDI YASMIN SÁEZ RAMÍREZ, Juez integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por disentir del dispositivo dictado por las ciudadanas Jueces RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente y ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, Juez Ponente e Integrante de este Tribunal Colegiado, en virtud de la sentencia presentada en las actuaciones signadas bajo el N° 10 Aa-1870-06, seguida en contra del acusado FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, paso a presentar mi Voto Salvado a tenor de lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentando el mismo de la siguiente manera:

La decisión tomada por la mayoría de los integrantes de esta Sala y de la cual disiento dispone lo siguiente:

“…DECISION Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y CARLOS LUIS PACHECO, Defensores del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA. SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también lo condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic)


Ahora bien, observa quien aquí difiere que las honorables integrantes de esta Sala al resolver el recurso planteado omiten dar cuenta de una Nulidad Absoluta de oficio, toda vez que el Juez A quo violó el debido proceso por cuanto se verificó que no se cumplió con el principio de concentración en el presente juicio, situación ésta que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto implican la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se debió observar lo siguiente:

Lo expuesto en los artículos 17, 335 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“.Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”

“.Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”

“.Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”(sic).

Así pues, la Concentración como principio procesal supone que los actos procesales deban realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, e incluso en un mismo día, mediante un acto complejo.

El Principio de concentración propende de manera decisiva a la celeridad procesal, ya que el acercamiento de los actos procesales acorta los lapsos y hace mas expedito el juzgamiento.

El juicio oral, como parte fundamental del proceso acusatorio, se caracteriza por el primado del principio de concentración, es decir, por el hecho de que durante su realización se concentran en un solo acto los pedimentos y pretensiones de las partes, la práctica de las pruebas de diversa índole y los informes conclusivos de las partes, lo que, como es fácil entender, contribuye decisivamente a la celeridad procesal.

En cuanto a la concentración como principio derivado del juicio oral, público y en audiencia, ha de destacarse que se trata de aquella necesidad de juntar diversas actuaciones procesales en una o varias audiencias continúas con vista inmediata de los jueces. Los actos que se realicen no pueden ocupar gran extensión de tiempo y mucho menos la suspensión de cualquiera de las audiencias, de ocurrir alguna interrupción que sobrepase los limites impuestos por Ley, dará lugar al curso sancionatorio y a la reapertura de la vista oral.

Debido a este principio la relación jurídica procesal se tiene que desenvolver de forma permanente y las cuestiones que se califican de incidentales no deben entorpecer el recorrido que conduce a la solución del conflicto. Por ello se propicia la concentración de los actos procesales ya que así se facilita la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que dé por finalizado el juicio.

La oralidad del juicio igualmente comporta el fenómeno de la concentración, cuyo aspecto se compone de alegaciones, pruebas, conclusiones como actos procesales y todas ellas deben converger en la unidad formal del acto y que, ello comporta que su practica se de en una o varias sesiones separadas, durante varios días. Como consecuencia del ejercicio de la audiencia queda obligado el Tribunal (unipersonal o Colegiado) a presenciar toda la actividad que se desarrolle.

En tal sentido ha sido criterio reiterado por la propia Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en su Sentencia Nº 041 del 02/03/2006, lo siguiente: “… Del contenido de los artículos 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operarán sólo en los casos expresamente establecidos … El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal …Del acta que corre inserta desde el folio veinticuatro (24) hasta el cuarenta y cinco (45), así como el acta que riela desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y dos (82), ambas de la 6ª pieza del presente expediente, se evidencian los días así como el motivo por el cual se aplazó o suspendió el debate y en el presente caso operó la interrupción del juicio, porque la suspensión que se suscitó durante el desarrollo del debate oral interrumpió la presencia de los jueces y de las partes, ya que sumando los días habidos entre la suspensión y reanudación del debate transcurrieron 14 días, superando los 10 días permitidos por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado infringida la disposición establecida en el artículo 337 ejusdem, afectando de esta manera la concentración y continuidad del proceso…En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide … De acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia impugnada …”.-

Por igual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha considerado con respecto a las nulidades absolutas y susceptibles de pronunciamiento de oficio lo siguiente:
Sentencia 1228 del 16-06-2005: "... los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad...".

Sentencia 811 del 11-05-2005 “…A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables …”.

Una vez señalado lo anterior, esta Sala debió verificar de conformidad con las actas cursantes en autos lo siguiente:

Del acta del Juicio Oral y Público cursante en la 3era Pieza del expediente, inserta del folio 61 al 81 ambos inclusive se constató que:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 08 de febrero de 2006, (folio 61 de la 3era Pieza del expediente), siendo suspendido el mismo en la fecha indicada ordenándose su continuación para el día 15 de febrero de 2006, (folio 64 del expediente), siendo suspendido el mismo en la fecha indicada ordenándose su continuación para el día 23 de febrero de 2006, (folio 67 del expediente), siendo suspendido el mismo en la fecha indicada ordenándose su continuación para el día 08 de marzo de 2006, (folio 68 del expediente); siendo suspendido el mismo en la fecha indicada ordenándose su continuación para el día 14 de marzo de 2006, evidenciándose específicamente del folio 69 del expediente, siendo suspendido el mismo en la fecha indicada ordenándose su continuación para el día 15 de marzo de 2006, (folio 69 del expediente), siendo suspendido el mismo en la fecha indicada ordenándose su continuación para el día 24 de marzo de 2006, (folio 73 del expediente), siendo suspendido el mismo en la fecha indicada ordenándose su continuación para el día 05 de abril de 2006, (folio 75 del expediente) fecha en la cual concluyó el debate oral y público en el caso de marras.

Ahora bien, considerando lo dispuesto en el artículo 337 del Texto Adjetivo Penal supra transcrito, debió ser constatado que desde el día 23 de febrero de 2006 fecha en la cual fue suspendido el acto de Juicio oral y público en la causa bajo revisión, hasta el día 08 de marzo de 2006 fecha en la cual fue ordenado la continuación del referido Juicio oral transcurrió 13 días continuos, por igual debió constatarse que desde el día 24 de marzo de 2006 fecha en la cual fue nuevamente suspendido el acto de Juicio oral y público en la causa bajo revisión, hasta el día 05 de abril de 2006 fecha en la cual fue ordenado la continuación del referido Juicio oral transcurrió 12 días continuos, lo que a todas luces conllevaba que el presente Juicio debía ser declarado INTERRUMPIDO por incumplirse con el Principio de Concentración.

Así pues en atención a todos los argumentos antes expuestos y vista la violación evidente al principio de concentración en el presente juicio se debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 90 al 109 de la pieza N° 3 del presente expediente, mediante la cual CONDENÓ a FRANKLIN ALEJANDRO OVALLES PEREIRA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto implican la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; y ordenarse la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a efectos de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que dictó la recurrida.

Queda de esta manera fundamentado el Voto Salvado.-

Fecha Ut-Supra.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO

LA JUEZ DISIDENTE, LA JUEZ


WENDI YASMIN SÁEZ RAMÍREZ ALEGRIA L. BELYLTY BENGUIGUI


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

CAUSA. N°.10.Aa1870-06