REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 1967-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ



Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, de este domicilio, en su carácter de acusador privado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el mencionado abogado, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PLAZ ESTEVA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar unos de los requisitos de procedibilidad.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que se considera presunta víctima en la presente causa, como consta de las actas del presente expediente; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el mencionado abogado, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PLAZ ESTEVA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar unos de los requisitos de procedibilidad, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la primera prueba ofrecida por el recurrente, tal como es la copia certificada de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Instancia Superior considera que la misma forma parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda prueba, referida a la copia simple de la sentencia N° 1794, de fecha 19-07-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0668; esta Sala la declara Inadmisible, toda vez que no se considera como medio de prueba ni guarda relación con los hechos de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, de este domicilio, en su carácter de acusador privado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el mencionado abogado, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PLAZ ESTEVA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar unos de los requisitos de procedibilidad y SEGUNDO: declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas tales como son: 1.- la copia certificada de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y 2.- la copia simple de la sentencia N° 1794, de fecha 19-07-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0668, la primera por cuanto forma parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción y la segunda por cuanto no se considera como medio de prueba ni guarda relación con los hechos de la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


WENDI SAEZ RAMIREZ ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI
PONENTE


LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


RHT/WSR/ALBB/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1967-06.-