REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°

• PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
• EXPEDIENTE Nº:10As 1937-06

Visto los recursos de apelación interpuestos tanto por los profesionales del derecho AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y KETY SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.278 y 68.459, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano NELSON ANTONIO RIVAS GAMEZ, como por el Dr. MIGUEL RICARDO GIL PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.520, en su condición de defensor del ciudadano FREDDY REQUENA BRAVO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2006, en virtud de la cual emitió entre otros pronunciamientos: “…CONDENA al ciudadano REQUENA BRAVO FREDDY, titular de la cédula de identidad No 14.214.505, a cumplir la pena de VEINTIDÓS Años de Prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el Artículo 277 Ibídem. Y al ciudadano RIVAS GAMEZ NELSON, portador de la cédula de identidad N° 13.087.240, se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ Años de Prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el Artículo84 numeral 2° Ejusdem; en agravio del ciudadano CARLOS EFRAIN VILLEGAS RODRÍGUEZ…”; esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Así, con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición de los recursos de apelación presentados, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad activa; toda vez que son los defensores de los acusados NELSON ANTONIO RIVAS GAMEZ y FREDDY REQUENA BRAVO, respectivamente, tal como consta en las actas del presente expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453, encabezamiento y 172; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra los prenombrados ciudadanos.

En virtud de lo anterior, se concluye que los recursos no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR las referidas apelaciones conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Texto Adjetivo Penal, el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, los recursos de apelación interpuestos tanto por los profesionales del derecho AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y KETY SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.278 y 68.459, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano NELSON ANTONIO RIVAS GAMEZ, como por el Dr. MIGUEL RICARDO GIL PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.520, en su condición de defensor del ciudadano FREDDY REQUENA BRAVO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2006, en virtud de la cual emitió entre otros pronunciamientos: “…CONDENA al ciudadano REQUENA BRAVO FREDDY, titular de la cédula de identidad No 14.214.505, a cumplir la pena de VEINTIDÓS Años de Prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el Artículo 277 Ibídem. Y al ciudadano RIVAS GAMEZ NELSON, portador de la cédula de identidad N° 13.087.240, se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ Años de Prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el Artículo84 numeral 2° Ejusdem; en agravio del ciudadano CARLOS EFRAIN VILLEGAS RODRÍGUEZ…”; y en consecuencia, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del texto adjetivo penal, el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ







Exp. No. 10As 1937-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses.