REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10As 1923-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


I

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.128, en su condición de penado en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, igualmente se condenó a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, ambos del referido Código Sustantivo Penal; así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la ciudadana Tivisay Sánchez Abreu, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Defensor Público Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 474 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dando contestación al recurso de apelación la representante del Ministerio Público. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de octubre de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el día octavo (8°) la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de noviembre de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución Sentencia a Nivel Nacional y el ciudadano ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, Defensor Público Trigésimo segundo (32º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que el penado JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, no estuvo presente por no haberse hecho efectivo el traslado solicitado por esta Sala, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

El ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.128, en su condición de penado, solicitó en su escrito lo siguiente:

“…Ejerzo recurso de revisión de la sentencia en fecha 21-09-04. Estoy en el departamento de trabajadores. Nota: Tengo detenido 2 años, y 3 meses. Ese tiempo lo tengo trabajando en mantenimiento…”.

Por su parte, la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA de HEREDIA, en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en la oportunidad legal, dio contestación al recurso interpuesto argumentando:

“…DE LAS SITUACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. En fecha 21 de Septiembre de 2004 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, condenó al hoy penado a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Queda definitivamente firme la sentencia y se dicta AUTO DE EJECUCIÓN, en fecha 09-11-04. En fecha 13 de Abril de 2005 es publicada en Gaceta Oficial Nueva Ley Penal mediante la cual se crean situaciones favorables para los penados con relación a la Ley Penal anterior. En el caso que nos ocupa, se observa la modificación a favor del penado de la pena accesoria, en su oportunidad fue condenado a cumplir la pena principal de (08) AÑOS DE PRESIDIO, con la reforma de la Ley Penal el delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal establece pena accesoria de prisión para quienes resulten responsables de la comisión del delito Robo Agravado. En virtud del contenido de los artículos 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal, 24 Constitucional y los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y relativos a Derechos Humanos, la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-09-04 es objeto de revisión en cuanto le favorezca al penado. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones en su Sala, que conozca del presente Recurso de Revisión sea declarado CON LUGAR en cuanto favorezca al penado JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ , identificado en la parte supra”


III
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, como queda:

“…En vista de los hechos acusados por el Dr. VICTOR HUGO TACORONTE, fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público, al ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ SANCHEZ, por haber sido la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de Orden de Aprehensión Librada por este Juzgado en fecha 19-01-04 la cual fuera solicitada por dicha fiscalía debido al hecho ocurrido en fecha 13-04-02 en el cual despojaron de sus pertenencias y golpearon a la familia IBARRA SALAZAR resultando muerto el ciudadano: JOSE ALEJANDRO IBARRA, siendo este reconocido por uno de los menores hijos de este ciudadano como una de las personas que los robo y no como el que le disparo a su padre. Encuadrando dicho delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuyo delito fue admitido por el mencionado acusado. Este Tribunal considera que la actuación realizada por el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ SANCHEZ, se subsume dentro de la norma señalada por el Representante Fiscal como es el artículo 460 del Código Penal, es por lo que acogiendo totalmente su criterio, así como la admisión que hace el acusado y la manifestación de la defensa, aplicando la norma indicada la cual prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, es de DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, procediendo conforme a la norma del artículo 376 del Código Adjetivo Penal y por tratarse de un delito en el cual (sic) habido violencia, solo se procede a rebajar un tercio a los DOCE (12) AÑOS de la pena, quedando la pena definitiva y que en consecuencia ha de cumplir el acusado JUAN CARLOS LOPEZ SANCHEZ en OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que al efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 del Código Penal y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del C6digo Orgánico Procesal Penal. V DISPOSITIVA Este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la Ley, ADMITIDOS LOS HECHOS POR EL ACUSADO JUAN CARLOS LOPEZ SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.128 identificado plenamente en la primera parte de esta sentencia, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable de la comisi6n del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal así como a las costas procesales previstas en el artículo 267 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede leer en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se condena al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, lo siguiente:

“…ADMITIDOS LOS HECHOS POR EL ACUSADO JUAN CARLOS LOPEZ SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.128 identificado plenamente en la primera parte de esta sentencia, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal así como a las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

El artículo 460 del Código Penal reformado establecía:

“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee en el artículo 31 lo siguiente:

“Se modificó el artículo 460, ahora 458, en la siguiente forma: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

De igual manera establece el Código Penal en su artículo 9 que las penas corporales o restrictivas de libertad son entre otras 1. Presidio y 2. Prisión.

Por su parte el artículo 12 ejusdem prevé:

“La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.”

Por otra parte el artículo 14 ejusdem estipula:

“La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.”

En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”

“Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”

Ahora bien, tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra transcrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se produce estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal, Parte General I, Pág. 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

“La ley mas favorable... Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo Afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a lo beneficios que puedan ser concedidos al reo…”

Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

Efectivamente del examen de las actas, observa la Sala que el ciudadano Juan Carlos López Sánchez, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito¬ de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el¬ articulo 460 del Código Penal, y a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem, así como también lo condenó al pago de la costas procesales, de conformidad a los establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta aplicada por cuanto el delito de Robo a Mano Armada establecía un quantum de Ocho (8) a Dieciséis (16) Años de Presidio, siendo su termino medio Doce (12) años de presidio, que al aplicarle lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos y por tratarse de un delito en el cual hubo violencia, se procedió a rebajarle un tercio a los Doce (12) años, que equivale a cuatro (4) años, quedando en definitiva la pena a aplicar en Ocho (08) Años de Presidio.

Ahora bien, en virtud de la reforma del Código Penal supra transcrita, el delito de ROBO AGRAVADO, ahora previsto en el articulo 458 establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, existiendo modificación respecto al quantum de la pena a imponer por este delito.

Igualmente se observa que existe cambio en la especie de la pena, esto es, presidio a prisión, derivando a favor del ciudadano Juan Carlos López Sánchez, influyendo en las penas accesorias a imponerse, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En virtud de lo indicado, observa la Sala que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; por cuanto la reciente reforma del Código Penal, cambió el quantum y especie de la pena para el tipo de Robo Agravado.

En este sentido se ha constatado que estamos en presencia de una ley más favorable, a pesar que contempla un aumento de pena a imponer respecto al quantum que no le es favorable al ciudadano Juan Carlos López Sánchez, sin embargo, hubo un cambio en la especie de la misma y toda vez que se deberá reformar o ajustar la condena sólo en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo que incidirá en las penas accesorias aplicables, ya que el penado no se verá sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio en consecuencia, la vigente es la que debe ser aplicada al penado, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales que rigen este principio, tal y como se expone en el principio de la presente decisión.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, comparte criterio sostenido por la mayoría de esta misma Sala, expuesto en decisiones de fechas 31 de mayo de 2006 y 13 de junio de 2006, Expedientes No. 10As 1791-06 y 10As 1745-06, con ponencias de la Dras. RITA HERNANDEZ TINEO y WENDI SAEZ RAMÍREZ, respectivamente, en la cual señalan:

“…En cuanto a la norma del artículo 458 en su Parágrafo Único, que prevé: ‘Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimientote la pena’. Es importante destacar, que obviamente, dicha norma se aplicará en todo su contenido cuando el hecho punible haya ocurrido bajo la vigencia de dicha ley, conforme a la sucesión de leyes penales, ya que no podría aplicarse tal dispositivo a un hecho punible que fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal de 1964 o 2000, por cuanto ello sería aplicar la irretroactividad de la ley para causarle un gravamen al penado no para favorecerlo como indica el dispositivo del artículo 24 Constitucional, luego la revisión de la especie, mal podría conllevar la aplicación del Parágrafo Único señalado, por lo que debe siempre considerarse la aplicación del Principio de la favorabilidad…” (Sic)


Por otra parte, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

“La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”.

Haciéndose necesario indicar lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

En justa correspondencia con lo anteriormente transcrito debe señalar esta Sala que, como es conocido por los Tribunales de la República el artículo 34 del vigente Código Penal que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la Ley; fue desaplicado por control difuso mediante decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional; esto fue así por considerar nuestro Máximo Tribunal, en primer lugar, que el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esa Sala en reiterada jurisprudencia; en segundo lugar, por cuanto ninguna Ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en tercer lugar, menos aún es posible que los jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

Por igual se debe acotar que, por contrario al contenido del artículo 34 del Código Penal, las normas contenidas en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal que implica la condenatoria en costas procesales del acusado que resulta penado o impuesto de una medida de seguridad por sentencia firme en ellas prevista, tiene por finalidad no sólo la de imponer una sanción patrimonial al autor del hecho punible, sino también la de procurar, cuando hay lugar a ello, la retribución a las victimas del delito de los gastos que debieron soportar por concepto de honorarios profesionales de abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e intérpretes, etc., durante la tramitación del juicio penal en el cual se hicieron parte para lograr la condenatoria del responsable de la conducta antijurídica, por lo cual las referidas normas atribuyen un grado de arbitrio extra-ordinario al Juez penal para que determine, en cada proceso, si procede o no la condenatoria en costas procesales del penado y a quien corresponde el costo de las mismas, luego que el acusado resulte condenado o haya sido impuesto de una medida de seguridad por sentencia firme.

Por lo que, el derecho a la gratuidad del servicio de justicia que prestan los órganos jurisdiccionales en Venezuela, implica, por un lado, la eliminación de costos adicionales a los que en forma inevitable derivan de la asistenta profesional, de la actividad probatoria, etc., con el objeto de facilitar el acceso a los Tribunales de la República de todas las personas que tengan interés en obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, y, por otro lado, la asunción por parte de la República, que es la única entidad político-territorial que en la actualidad presta dicho servicio público, del costo general que supone la prestación de dicho servicio, en cualquiera de los distintos órdenes competenciales, a objeto de garantizar la debida continuidad, regularidad, eficiencia y universalidad en su disfrute por todos los justiciables que así lo requieran, pues dicho servicio es sufragado en su totalidad “por partidas presupuestarias que dispone el estado para el poder judicial” (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional No. 1943/2003 del 15 de julio).

Es así como el propio texto Constitucional congruente con su artículo 26 dispone en su artículo 254, sin establecer distinciones entre las distintas competencias (civil, laboral, mercantil, administrativo, penal, etc.) que el Poder judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por lo servicios que presta a los justiciables, ya que por voluntad de la Constitución vigente, los costos y gastos derivados de la prestación de dicho servicio, incluidos los originados por la actuación de los órganos públicos que participan, intervienen y colaboran en cualesquiera de las etapas del proceso penal, han sido asumidos por la República, la cual tiene atribuida en la actualidad la competencia para, a través de los órganos jurisdiccionales, administrar justicia en todo el territorio nacional.

Por lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, con observancia a los artículos 26 y 254 Constitucionales en concordancia a los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; los jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir a expensas del penado, a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 Constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible. (Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional, 03-2426/15-04-2004)

Igualmente, la Sala Constitucional, habilita a los jueces penales constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las victimas del delito. (Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional, 320/2000, del 04.05)

Así, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En razón de lo expuesto, esta Sala, en acatamiento a los principios y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en los artículos 24, 26 y 254 y conforme a lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6º y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia, se procede a modificar la especie y las pena accesorias impuesta en la sentencia recurrida en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26 de diciembre de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciando en Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Colinas de Plan de Manzano, Calle 19 de Abril, Casa N° 19, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.128.




PENALIDAD

En atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Reformatio in peius, esto es que no se puede modificar una decisión en perjuicio del imputado, en este caso, el penado, se mantiene incólume la pena impuesta en cuanto al quantum y se modifica la especie, quedando en consecuencia condenado el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se exonera, al penado de autos al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal, no así de las previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.128, en su condición de penado en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, igualmente se condenó a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, ambos del referido Código Sustantivo Penal; así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias y en su lugar se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y se exonera al penado de autos del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal, no así de las previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente

La Secretaria


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-
Exp. Nº 10As 1923-06

….La Juez suscrita, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, lamenta disentir de sus honorables colegas, Jueces, Doctoras RITA HERNANDEZ TINEO y WENDY SAEZ RAMIREZ, en relación con el criterio sostenido por ellas en la decisión que antecede en la que se declaró CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.128, en su condición de penado en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, igualmente se condenó a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, ambos del referido Código Sustantivo Penal; así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias correspondientes y en su lugar se CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado.
En base a dicha declaratoria Con Lugar, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, considera quien aquí suscribe que respeta dicha opinión mayoritaria; más no la comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
El tipo de Robo Agravado, dispuesto en el artículo 460 del derogado Código Penal, la Juez disidente del criterio adoptado por los Jueces en el sentido que ante el cambio legislativo de leyes penales, el vigente favorece al anterior; si bien es cierto que nuestro sistema procesal contiene el principio según el cual siempre se debe juzgar aplicando el principio de la ley más favorable, mediante el análisis de dos tipos (el derogado y el vigente) y aplicar en el caso en concreto, la que resulte más favorable y dicha deducción, puede afectar los efectos de la intangibilidad de la sentencia o la cosa juzgada.
Ahora bien, del examen de las actas, se observa que el tipo por el cual fue condenado el penado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el cual establecía lo siguiente:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas".
Por otra parte, en fecha 13 de Abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5. 768 el Código Penal, y según su Disposición Derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el penado y actualmente el tipo de Robo Agravado está previsto en el artículo 458, de la siguiente forma:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

De lo que se evidencia, que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó los siguientes cambios:
1. Aumentó la pena, ya que de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cambió a diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.
2. Modificó las penas accesorias; ya que de las previstas en el artículo 13 del referido texto penal sustantivo, referidas a la pena de presidio (interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena); pasaron a las dispuestas en el artículo 16, correspondientes a la pena de prisión (inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena).
3. Eliminó la concesión de beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Así las cosas, es claro que frente al caso concreto y comparadas como han sido las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, estamos en presencia de una ley más desfavorable, pues no obstante experimenta un cambio más beneficioso en cuanto las penas accesorias (de presidio a prisión); sin embargo, contempla un aumento significativo de la pena a imponer (de ocho (8) a dieciséis (16) años - (10) a diecisiete (17) años); así como la eliminación de beneficios procesales y la exclusión de medidas alternativas al cumplimiento de la pena; motivos por los cuales, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente señaladas, debe ser aplicado el Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, - principio tempus regit actum- al ser ésta favorable al penado; ello en consonancia con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Principio éste, cuyos orígenes se ubican en el artículo 39 de la Carta Magna Inglesa (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532; y que representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; siendo igualmente, recogido entre otros tratados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el cual es identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege; en virtud del cual, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, como raigambre del Estado de Derecho y Justicia, que en efecto consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del contrato social, que permite al individuo ser absorbido por la voluntad general, sin perder su propia voluntad, obteniendo así la seguridad de que será protegido por la fuerza total de esa sociedad contra las usurpaciones de individuos y de grupos.
Ahora bien, con base a dicho principio, los dos eslabones, como son el delito y la pena o medida de seguridad; deben estar previamente contemplados en un tipo, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e inequívoco; por lo que no es dable aplicar ninguna de dichos supuestos de manera alternativa, en varios tipos; ya que en cuyo caso se estaría afectando dicho principio; motivos por los cuales, a juicio de la Juez disidente, en el presente caso se están aplicando las accesorias con prescindencia de la pena principal.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDY SAEZ RAMIREZ
(DISIDENTE) (PONENTE)


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10As 1923-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses-