REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 1° de Noviembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1946-06.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARIN OCHOA SIMANCAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2006, mediante la cual en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Henry Ramón Aponte, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma la titular de la acción penal, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento, 175 y 172; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud la cual en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Henry Ramón Aponte, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARIN OCHOA SIMANCAS, Fiscal Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2006, mediante la cual en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Henry Ramón Aponte, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

































Exp. Nro. 10Aa 1946-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses.