REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de noviembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXPEDIENTE N° 3073-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir acerca de la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO ELÍAS JASPE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de octubre del año que discurre. Y a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, esta Sala, observa:


Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, debe este Tribunal de Alzada, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas que conforman la presente causa, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, que el referido recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente de auto, apela como primera denuncia, la falta de pronunciamiento y la trasgresión de una oportuna respuesta con relación a las solicitudes realizadas por la Defensa y por el acusado ROBERTO ELÍAS ARIAS JASPE, referido a que se constituya el Tribunal Unipersonal y se realice el Juicio Oral y público; observándose del folio dos (02) de la Pieza dieciocho (18), de la causa original, que le Juez de la recurrida realizó un pronunciamiento al respecto, siendo el referido pronunciamiento un auto de mera sustanciación. En tal sentido, es menester recordar que los AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de Revocación, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Negrillas del Tribunal).

Del artículo antes transcrito, esta Sala observa la falta de pronunciamiento señalada por el recurrentes de autos, referido a la solicitud de la realización del Juicio Oral y Público en Tribunal Unipersonal, como impugnado, es un auto de mera sustanciación, el cual es irrecurrible, por cuanto se trata de un auto que no pone fin al proceso, por lo que se hace imposible entrar a conocer de la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en contra del auto dictado, en fecha 16 de Marzo del 2.005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a la SEGUNDA DENUNCIA concerniente a la falta de motivación que contiene la decisión de fecha 27-10-06, dictada por el Tribunal A-quo, este tribunal colegiado toma en consideración lo siguiente:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.

Pues bien, el recurrente apela de la declaratoria sin lugar de la revisión y examen de la medida judicial de privación preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano ROBERTO ELÍAS ARIAS JASPE, en la cual la Juez de la recurrida acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, el ciudadano Defensor solicita revisión de la medida privativa preventiva de libertad y la concesión de una menos gravosa alegando que su defendido es una persona trabajadora, con un hogar constituido…residencia fija…Lo cierto es que a juicio de quien suscribe las circunstancias que el Juzgado de Control tomó e cuenta para decretar la privación preventiva de libertad al acusado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene incólume, por ello se declara sin lugar la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad que afecta al acusado ROBERTO ELÍAS ARÍAS JASPE…”.

Así las cosas, debemos enfatizar, que el AUTO DEL EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, no tendrán apelación, tal como lo expresa el legislador, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, se observa que la Decisión recurrida, no puede ser utilizada a los fines que las partes acudan a la vía recursiva, como en efecto lo hizo el ciudadano ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO ELÍAS ARIAS JASPE, tal como lo expresa el Legislador Patrio, en el artículo antes transcrito.-

Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el recurrente ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO ELÍAS ARIAS JASPE, en contra del decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de octubre del año que discurre. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana DR. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ACUSADO ROBERTO ELÍAS ARIAS JASPE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de octubre del año que discurre, a tenor de lo pautado en los artículos 264 en su parte in fine, 432, 437 literal “c”, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
El Juez Presidente (Ponente)



DR. SAMER RICHANI SELMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCIA
Juez Integrante Juez Integrante




ABG. MARIA T. PEÑA
Secretaria de la Sala





MJM/SRS/JOG/MTP/Yelitza
CAUSAN°. 3073-06