REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (8) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001104


PARTE ACTORA: ALVARADO JOSÉ DARIO, JOSÉ PASCUAL ANGULO COLMENÁREZ, CARLOS EDUARDO ARROYO, RAMIRO JOSÉ COLMENÁREZ, EUGENIO FLORES, GUÉDEZ PÉREZ JOSÉ ALBERTO, HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, HERNÁNDEZ NANCY, RODRÍGUEZ MENDOZA JOSÉ ANTONIO, SILVA ALAN JOSÉ, RODRÍGUEZ LISBETH COROMOTO, RODRÍGUEZ JOSÉ CAMILO, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAFAEL, PÉREZ RODRÍGUEZ JUNIOR, PÉREZ GREGORIO RAFAEL, PÉREZ OCHOA CLAUDIO RAMÓN, MENDOZA PÉREZ OVIDIO, MENDOZA SEQUERA JUSTINIANO, MORENO PÉREZ FLORENTINO, MENDOZA GIMÉNEZ LUIS, LEÓN PÉREZ RAFAEL, LEÓN ESQUEA DOUGLAS, ARROYO GILBERTO ENRIQUE y CASTILLO RAFAEL RAMÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: 2.540.998, 10.125.588, 16.736.626, 7985481, 7.981.804, 10.957.118, 2.605.068, 7.467.831, 16.418.155, 15.817.049, 12.247.590, 7.469.332, 14.399.556, 12.882.045, 9.570.859, 2.606.421, 16.060.901, 12.882.560, 12.370.076, 7.485.247, 15.580.476, 10.959.009, 13.389.873 y 5.435.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL TUNAL C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo 4-A, con sede de labores en la Hacienda “El Tunal ”.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CRESPO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.036.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA SUÁREZ y ANTONIETA EGLEE BONILLA, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.223 y 25.993, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Marcos Crespo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos indicados ut supra, quienes actúan como parte actora, contra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 20 de octubre de 2006 para el día 30 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que el Juzgado A quo declaró sin lugar la demanda, siendo que consta en autos que a los actores no les fue pagado lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación, motivos por los cuales reclama la indemnización derivada del incumplimiento de dicha obligación, así como los intereses moratorios, por el retardo de los mismos.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte y revisadas las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, conforme a la medida del agravio sufrido, conforme a la no reformatio in peius, por tanto deberá este Juzgado determinar la procedencia de la reclamación efectuada en el escrito libelar referida a la indemnización por incumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y así se decide.


IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que sus representados ingresaron a prestar sus servicios para la demandada de forma permanente hasta el momento que fueron despedidos injustificadamente.

Señala la parte actora que la demandada desde el momento de entrada en vigencia de la Ley de Programa de Alimentación hasta el momento de sus despidos, no cumplió de ninguna manera con el beneficio establecido en la Ley, motivos por los cuales procede a reclamar los siguientes montos:

ALVARADO JOSÉ DARÍO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 796.900. JOSÉ PASCUAL ANGULO COLMENÁREZ: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 796.900. CARLOS EDUARDO ARROYO: señala que desde el 07-04-99 hasta el 06-04-2000 laboró 304 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 729.600. RAMIRO JOSÉ COLMENÁREZ: señala que desde el 11-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 76 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-00-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 783.950. EUGENIO FLORES: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-04-2000 laboró 301 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 859.300. GUÉDEZ PÉREZ JOSÉ ALBERTO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 796.900. HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 13-04-2000 laboró 298 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 824.350. HERNÁNDEZ NANCY: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 796.900. RODRÍGUEZ MENDOZA JOSÉ ANTONIO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 769.150. SILVA ALAN JOSÉ: señala que desde el 25-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 55 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 10-04-2000 laboró 295 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 809.750. RODRÍGUEZ LISBETH COROMOTO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 23-05-2000 laboró 328 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 976.300. RODRÍGUEZ JOSÉ CAMILO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 22-03-2000 laboró 279 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 778.750. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAFAEL: señala que desde el 11-03-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 18-03-2000 laboró 291 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 807.550. PÉREZ RODRÍGUEZ JUNIOR: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 16-05-2000 laboró 322 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 909.700. PÉREZ GREGORIO RAFAEL: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 09-05-2000 laboró 316 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 867.550. PÉREZ OCHOA CLAUDIO RAMÓN: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 18-03-2000 laboró 276 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 799300. MENDOZA PÉREZ OVIDIO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 796.900. MENDOZA SEQUERA JUSTINIANO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 796.900. MORENO PÉREZ FLORENTINO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 796.900. MENDOZA GIMÉNEZ LUÍS: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 796.900. LEÓN PÉREZ RAFAEL: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 796.900. LEÓN ESQUEA DOUGLAS: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 27-04-2000 laboró 307 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 873.700. ARROYO GILBERTO ENRIQUE: señala que desde el 07-04-99 hasta el 06-04-2000 laboró 304, reclamando la cantidad de Bs. 729.600; y CASTILLO RAFAEL RAMÓN: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas. Que desde el 01-04-1999 hasta el 20-03-2000 laboró 277 jornadas, reclamando la cantidad de Bs. 773.950.

Admitida la demanda, y efectuados los trámites de citación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega la jornada de trabajo, señala con relación al incumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores alegado en el escrito libelar, que su representada desde inicio en 1992 siempre ha contado con una comida diaria ofrecida por la empresa, a través de la instalación de cocinas en el área de vaquera y porcina contando con el personal encargado, motivos por los cuales niega la demanda incoada.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Reproducción del mérito favorable de los autos; por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio por parte del Juez, es por lo que no siendo un medio probatorio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Documental cursante del folio 87, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución del presente recurso se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 88 al folio 220. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de ellas se desprende que la Inspectoría del Trabajo Unidad de supervisión del Trabajo del estado Lara, efectuó informe de supervisión realizado a la empresa demandada, en fecha 14 de febrero de 2000, mediante la cual señala que la empresa se encuentra construyendo una edificación destinada a la ingesta de alimentos, para dar cumplimiento al beneficio otorgado por la Convención Colectiva vigente y/o a la Ley de Programa de Alimentación al Trabajador, establecida según Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre, con entrada en vigencia el día 01 de enero de 1999; no obstante, a la fecha, la empresa no ha otorgado los beneficios antes citados, por lo cual, dice, el patrono deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en tal sentido. Y así se establece.

Documental cursante del folio 221 al folio 227. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que la Inspectoría del Trabajo Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Lara, efectuó informe de supervisión realizado a la empresa demandada, en fecha 04 de mayo de 2000, mediante la cual señala que la empresa en lo relativo a la Ley de Programa de Alimentación al trabajador y guardería, se encuentra en proceso por lo que se establece para su efectivo cumplimiento una prórroga de 120 días continuos, contados a partir del día 14 de febrero de 2000, fecha del primer informe. Y así se establece.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos: Nelson Galíndez, Roberto Pérez, y José Meléndez, quienes entre otras cosas declararon que la empresa contaba con comedores para proporcionar alimentos. En cuanto al valor probatorio de dichas testimoniales, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

Por cuanto los ciudadanos José Mendoza, Pedro Valenzuela y Henry Almao, no comparecieron a rendir su testimonio, no tiene este Juzgado elementos fácticos que valorar y por tanto se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Reproducción del mérito favorable de los autos; por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio por parte del Juez, es por lo que no siendo un medio probatorio, resulta inoficioso algún pronunciamiento sobre el mismo. Y así se decide.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos José Santana, Argenis Santana, y Rafael Rodríguez, quienes entre otras cosas declararon que la empresa contaba con comedores para proporcionar alimentos. En cuanto al valor probatorio de dichas testimoniales, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

Por cuanto los ciudadanos Héctor Guevara y Luís Canelón, no comparecieron a rendir su testimonio, este Juzgado los desecha, por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 2 al folio 4, y del folio 135 al folio 139, del folio 278 al folio 280, 345, del folio 355 al 357, y folio 404 de la pieza N° 3, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, se desechan del proceso. Y así se decide.
Documental cursante del folio 5 al folio 134, del folio 140 al folio 277, del folio 281 al folio 244, del folio 346 al 354, del folio 358 al 406, y del folio 405 al folio 413. Al respecto este Juzgado observa que si bien las referidas documentales hacen mención a nota de entrega por consumo interno, no se desprende que dicho consumo sea para el uso de comedores en beneficios de los actores, motivos por los cuales se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 418, referidas a comunicación de la empresa al Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad mediante la cual comunica que se decidió prescindir de los servicios de Mariela Jiménez, quien no es parte en el presente recurso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 420 al folio 483, contentiva de recibos de pago, cuyo valor probatorio, se establecerá en la parte motiva del presente asunto. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 484 al folio 485. De las mismas se desprende que en el área de la vaquera, los ciudadanos Escalona Dilia y Santana Juana, se desempeñaron como cocineras. Y así se decide.

Documental cursante al folio 486, contentiva de reposo del ciudadano Rafael León, cuyo valor probatorio será establecido en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 487 al folio 501, y del 503 al 504, por cuanto las mismas están referidas a ciudadanos que no son parte del presente recurso, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 502 contentiva de reposo del ciudadano Camilo Rodríguez, cuyo valor probatorio será establecido en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 506 al 557, referidas a recibos de pago, por cuanto las mismas versan sobre hechos no discutidos en el presente recurso, se desechan del proceso. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinados como fueron los puntos de la controversia, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que la empresa no cumplió con la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, por su parte la demandada en su contestación señala que sí cumplió con dicha Ley, ya que contaba con servicio de comedor.

En tal sentido, debe este Juzgado señalar, que si bien la mencionada Ley establece entre los modos de cumplir con la obligación impuesta en la misma, el servicio de comedores, lo cierto es que dicho servicio de comedor, no fue probado por la empresa, aun cuando la misma promovió prueba testimonial, deponiendo los testigos de forma afirmativa sobre los comedores, observando este Juzgado, por una parte del interrogatorio efectuado a los testigos, que las preguntas fueron realizadas de forma inducida, es decir que sugerían las respuestas, así como tampoco puede establecerse que la empresa cumplía con el beneficio por el hecho de que dos (2) ciudadanas ocuparan el cargo de cocineras, pues no fue demostrado que esas cocineras eran para los comedores que se señala, por otra parte se observa de las documentales aportadas por la parte actora referidas a la Supervisión efectuada por la Inspectoría del Trabajo, que dicho ente dejó constancia que para el momento de la inspección, esto es, en fecha 14-02-2000, la empresa no cumplía con el beneficio otorgado en la mencionada Ley, asimismo se dejó constancia que si bien la empresa se encontraba construyendo una edificación para la ingesta de alimentos, dicha edificación para mayo de 2000, no había culminado, por lo que en dicha fecha tampoco cumplía con el demandado beneficio.

De este modo, observa esta Alzada, que siendo la Inspectoría del Trabajo un órgano administrativo del Estado, dependiente del Ministerio del Trabajo, de cuyos actos debe presumirse la legalidad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancias que destruyen por sí solas la declaración de los testigos, aunado al hecho de que de la forma en que fue realizado el interrogatorio de los testigos, debe tenerse como cierto que la empresa no cumplía con el deber impuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia y visto asimismo que los Informes de Supervisión efectuados por la Inspectoría coinciden con la fecha en que se reclaman los beneficios y visto asimismo que si bien la empresa negó la jornada alegada, no demostró cual era la jornada supuestamente real, no siendo en criterio de quien decide suficientes los recibos de vacaciones, por cuanto si bien en ellos se establece el disfrute de vacaciones, lo cierto es que la demandada al momento de dar contestación a la demanda no efectuó en todo caso un cálculo de los días que debían ser descontados de lo peticionado por los actores, es decir no negó los días reclamados, señalando que en determinados períodos los actores se encontraban de vacaciones y que los días reclamados debían ser deducidos, por lo que no teniendo este Juzgado manera de dictaminar si los actores descontaron efectivamente los períodos de vacaciones o de reposo en caso de los ciudadanos León Rafael y Camilo Rodríguez, conforme a los principio del derecho laboral, debe tenerse como cierta la jornada alegada, así como los días reclamados. Y así se decide

Declarada como fue la procedencia del beneficio, debe este Juzgado señalar, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien la Ley del Programa establece que en ningún momento podrá pagarse el beneficio de cesta ticket en dinero efectivo en aplicación de la misma Ley, durante la relación, lo cierto es que culminada la relación la misma podrá pagarse de esa manera.

Por otra parte, observa esta Alzada que la citada Ley, establece que el beneficio de cesta ticket, será pagado entre el 0,25 % y el 0,50 % del valor de la unidad Tributaria. Sobre el particular considera quien suscribe, que dicho margen otorgado por la Ley corresponde en aquellos casos en que el patrono cumpla voluntariamente y en la oportunidad correspondiente con su obligación, pues en caso que el patrono se niegue a pagar el mismo, éste debe ser condenado al máximo establecido en la Ley, esto es el 0,50% del valor de la unidad tributaria, como sanción a la falta de pago oportuno, aunado al hecho que sobre dicho beneficio no corren los intereses moratorios, lo cual a todas luces devalúa el valor en términos económicos, en consecuencia, se declara procedente la reclamación efectuada en las jornadas indicadas con base al 0,50% del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento en que se ocasionó dicho beneficio. Y así se decide.

En tal sentido, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

ALVARADO JOSÉ DARÍO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período de abril de 1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.320.000, todo lo cual totaliza Bs. 1.593.800. Y así se decide.

JOSÉ PASCUAL ANGULO COLMENÁREZ: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.320.000, todo lo cual totaliza Bs. 1.593.800. Y así se decide.

CARLOS EDUARDO ARROYO: señala que desde el 07-04-99 hasta el 06-04-2000 laboró 304 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.459.200. Y así se decide.

RAMIRO JOSÉ COLMENÁREZ: señala que desde el 11-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 76 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 281.200. Para el período de abril de 1999 hasta el 17-00-2000 laboró 275 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.320.000, todo lo cual totaliza Bs. 1.601.200. Y así se decide.

EUGENIO FLORES: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período de abril de 1999 hasta el 17-04-2000 laboró 301 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.444.800, todo lo cual totaliza Bs. 1.718.600. Y así se decide.

GUÉDEZ PÉREZ JOSÉ ALBERTO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.320.000, todo lo cual totaliza Bs. 1.593.800. Y así se decide.

HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 218.300. Para el período abril de 1999 hasta el 13-04-2000 laboró 298 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.430.400, todo lo cual totaliza Bs. 1.648.700. Y así se decide.

HERNÁNDEZ NANCY: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.320.000, todo lo cual totaliza Bs. 1.593.800. Y así se decide.

RODRÍGUEZ MENDOZA JOSÉ ANTONIO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 218.300. Para el período abril de 1999 hasta el 17-03-2000 laboró 275 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.320.000, todo lo cual totaliza Bs. 1.538.300. Y así se decide.

SILVA ALAN JOSÉ: señala que desde el 25-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 55 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 407.000. Para el período abril de 1999 hasta el 10-04-2000 laboró 295 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.416.000, todo lo cual totaliza Bs. 1.823.000. Y así se decide.

RODRÍGUEZ LISBETH COROMOTO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 23-05-2000 laboró 328 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.574.400, todo lo cual totaliza Bs. 1.848.200. Y así se decide.

RODRÍGUEZ JOSÉ CAMILO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 218.300. Para el período abril de 1999 hasta el 22-03-2000 laboró 279 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.339.200, todo lo cual totaliza Bs. 1.557.500. Y así se decide.

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAFAEL: señala que desde el 11-03-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 218.300. Para el período abril de 1999 hasta el 18-03-2000 laboró 291 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.396.800, todo lo cual totaliza Bs. 1.615.100. Y así se decide.

PEREZ RODRÍGUEZ JUNIOR: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 16-05-2000 laboró 322 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.545.600, todo lo cual totaliza Bs. 1.819.400. Y así se decide.

PÉREZ GREGORIO RAFAEL: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 218.300. Para el período abril de 1999 hasta el 09-05-2000 laboró 316 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.516.800, todo lo cual totaliza Bs. 1.735.100. Y así se decide.

PÉREZ OCHOA CLAUDIO RAMÓN: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 18-03-2000 laboró 276 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1324.800, todo lo cual totaliza Bs. 1.598.600. Y así se decide.

MENDOZA PÉREZ OVIDIO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 18-03-2000 laboró 276 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1324.800, todo lo cual totaliza Bs. 1.598.600. Y así se decide.

MENDOZA SEQUERA JUSTINIANO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 18-03-2000 laboró 276 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1324.800, todo lo cual totaliza Bs. 1.598.600. Y así se decide.

MORENO PÉREZ FLORENTINO: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 18-03-2000 laboró 276 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1324.800, todo lo cual totaliza Bs. 1.598.600. Y así se decide.

MENDOZA GIMÉNEZ LUÍS: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 18-03-2000 laboró 276 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1324.800, todo lo cual totaliza Bs. 1.598.600. Y así se decide.

LEÓN PÉREZ RAFAEL: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 18-03-2000 laboró 276 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1324.800, todo lo cual totaliza Bs. 1.598.600. Y así se decide.

LEÓN ESQUEA DOUGLAS: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 74 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 273.800. Para el período abril de 1999 hasta el 27-04-2000 laboró 307 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.473.600, todo lo cual totaliza Bs. 1.747.400. Y así se decide.

ARROYO GILBERTO ENRIQUE: señala que desde el 07-04-99 hasta el 06-04-2000 laboró 304 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la multiplicación la cantidad de Bs. 1.459.200. Y así se decide.

CASTILLO RAFAEL RAMÓN: señala que desde el 01-01-99 hasta el 31-03-1999 laboró 59 jornadas, lo que multiplicado por el 0,50% del valor de la unidad tributaria, la cual para la época estaba en Bs. 7.400, arroja la cantidad de Bs. 218.300. Para el período abril de 1999 hasta el 20-03-2000 laboró 277 jornadas, fecha en la cual la unidad tributaria estaba en Bs. 9.600, arrojando la cantidad de Bs. 1.329.600, todo lo cual totaliza Bs. 1.547.900. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Marcos Crespo, en su carácter de apoderado de los ciudadanos indicados ut supra, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2006.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes montos: a ALVARADO JOSÉ DARIO Bs. 1.593.800. A JOSÉ PASCUAL ANGULO COLMENÁREZ Bs. 1.593.800. A CARLOS EDUARDO ARROYO Bs. 1.459.200. A RAMIRO JOSÉ COLMENÁREZ Bs. 1.601200. A EUGENIO FLORES Bs. 1.718.600. A GUÉDEZ PÉREZ JOSÉ ALBERTO Bs. 1.593.800. A HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO Bs. 1.648.700. A HERNÁNDEZ NANCY Bs. 1.593.800. A RODRÍGUEZ MENDOZA JOSÉ ANTONIO Bs. 1.538.300. A SILVA ALAN JOSÉ Bs. 1.823.000. A RODRÍGUEZ LISBETH COROMOTO Bs. 1.848.200. A RODRÍGUEZ JOSÉ CAMILO Bs. 1.557.500. A RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAFAEL Bs. 1.615.100. A PEREZ RODRÍGUEZ JUNIOR Bs. 1.819.400. A PÉREZ GREGORIO RAFAEL Bs. 1.735.100. A PÉREZ OCHOA CLAUDIO RAMÓN Bs. 1.598.600. A MENDOZA PÉREZ OVIDIO Bs. 1.598.600. A MENDOZA SEQUERA JUSTINIANO Bs. 1.598.600. A MORENO PÉREZ FLORENTINO Bs. 1.598.600. A MENDOZA GIMÉNEZ LUÍS Bs. 1.598.600. A LEÓN PÉREZ RAFAEL Bs. 1.598.600. A LEÓN ESQUEA DOUGLAS Bs. 1.747.400. A ARROYO GILBERTO ENRIQUE Bs. 1.459.200. Y a CASTILLO RAFAEL RAMÓN Bs. 1.547.900.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° y 147º

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda











KP02-R-2006-001104
JFE/ldm