REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001096

PARTE ACTORA: EDINSON FERMÍN GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.446.675.

PARTE DEMANDADA: ORLY ZULIA DE VENEZUELA C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de mayo de 2001, bajo el número 10, Tomo 81-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.827 y 50.096, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICENTE ROMERO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.442.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES, y SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Vicente Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19-09-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 20 de octubre de 2006 para el día 01 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en la presente causa debe declararse la prejudicialidad, en virtud que su representada interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa a la que alude el actor en su escrito libelar. Por otra parte señaló la demandada que en el caso de autos operó la prescripción de la acción.

Por su parte el actor, a través de su apoderado judicial, señaló que tal como fue declarado por el Tribunal de la causa, no consta en autos que la demandada haya interpuesto el recurso contencioso de anulación, por lo cual señala que no debe prosperar dicha defensa. Continuó la parte actora y señala que la presente acción no se encuentra prescrita, ya que tanto la solicitud de calificación de despido, como el amparo y la presente demanda, fueron interpuestas en tiempo oportuno; y con relación a la notificación de la demandada, como bien lo señaló el A quo, existieron causas no imputables a su representado, por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Entiende este Sentenciador que el objeto de la presente apelación se circunscribe, de conformidad con el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, a determinar la procedencia o no de la prejudicialidad alegada, resultando que en caso de declararse en forma negativa la misma, deberá pasar este Juzgado a dictaminar sobre la procedencia o no en derecho de la prescripción alegada. Y así se decide.

IV
DE LA MOTIVA

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Edinson Fermín González contra la empresa ORLY ZULIA DE VENEZUELA C.A., mediante la cual reclaman los salarios caídos, cobro de prestaciones sociales; con base a los siguientes fundamentos:

Que comenzó a laborar en fecha 14 de noviembre de 1999 para la empresa demandada, desempeñando el cargo de conductor. Que en fecha 06 de Marzo de 2003 señala haber sido despedido injustificadamente.

Prosigue la representación judicial del demandante y señala que en fecha 18 de diciembre de 2003 hubo un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, según Providencia, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que la empresa no ha procedido a dar cumplimiento a dicha Providencia. (subrayado propio).

Que en fecha 26 de julio de 2004 intentó una acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo declarado sin lugar el 24 de octubre de 2004.
En razón de lo cual procede a demandar el pago de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción, así como la prejudicialidad, en virtud que señala que la providencia administrativa fue recurrida, seguidamente pasó a negar la demanda incoada.

PUNTO PREVIO

Considera quien suscribe, antes de entrar a analizar la presente causa, hacer el siguiente señalamiento: Se deduce de los alegatos de las partes, así como de las actuaciones que corren insertas al expediente, que la demandada indicó la existencia de una cuestión Prejudicial, debido a que en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental cursa recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 1037 de fecha 18-12-2003, mediante la cual fue declarado Con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano Edinson Fermín González, donde se condena a la demandada al pago de los salarios caídos y el reenganche.

Entiende este Tribunal, que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante este juzgador, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de juzgados de distinta orden jurisdiccional en el cual pueden suscitarse procesos y decisiones propias.

Así las cosas, observa este Juzgado que la parte demandada presentó ante este Tribunal documentos certificados de la decisión de fecha 27-03-2006, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desprende que en el Capítulo I de la Sentencia referida a los Antecedentes, se lee lo siguiente:
“En escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado Vicente Romero Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Orly Zulia de Venezuela, CA, todos previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativo N° 1037 de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano Edinson González Vargas, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos…”.

La referida decisión declaró la competencia para conocer de ese asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, observa esta Alzada, que al contrario de lo sostenido por el Juzgado de la Instancia, sí consta en autos medio de prueba idóneo que sustenta la pretensión de la parte demandada, pues si bien no consta en autos, el propio recurso contencioso administrativo de anulación, lo cierto es que consta la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en virtud del conflicto de competencia negativo planteado por la Corte y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decisión que versa sobre las mismas partes de este proceso, sobre la misma causa y los mismos conceptos; por lo cual, entendiendo este Juzgado los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jursidiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad; por lo que acudiendo a la logicidad de este proceso en particular, se deduce que los Tribunales intervinientes observaron el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, como única circunstancia de justificación de sus decisiones.

Adicional a lo anterior, observa esta Alzada que los datos de la Providencia Administrativa contenidos en la decisión, coinciden con los datos aportados tanto por la parte actora como por la demandada, lo cual evidencia la llamada triple identidad requerida.
Constatándose igualmente que en la demanda, existen pretensiones donde se solicita: el pago de salarios caídos, basado en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo quien declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, conceptos demandados en este proceso por el actor. Ahora bien, visto que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad, el cual fue remitido por la Sala Política Administrativo al Tribunal Competente; y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte actora, resulta indudable que el efecto futuro de la decisión del contencioso irradia sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la existencia de una cuestión prejudicial, y en tal sentido, ordena la suspensión de esta causa hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación, en contra de la Providencia administrativa N° 1037, de fecha 18 de diciembre de 2003. Y así se decide.

Declarada Procedente, como fue, la solicitud de prejudicialidad, considera inoficioso este juzgado entrar a analizar el resto de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes consignó copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión perjudicial, luego de lo cual, transcurridos cinco (5) días hábiles, el Tribunal fije respeto de su agenda, la oportunidad para la celebración de la Audiencia que decidirá sobre el mérito. Y así se establece.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Vicente Romero, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara la Prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende este procedimiento, hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación en contra de la Providencia Administrativa N° 1037 de fecha 18 de Diciembre de 2003.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez

KP02-R-2006-001096
JFE/LDM