REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000820


PARTE ACTORA: IVIS RAMÓN VARELA YOVERA, JOSÉ MANUEL APONTE SAAVEDRA, GUSTAVO ALONSO PACHECO VILLEGAS, ANDRY JOSÉ RIVERO PÉREZ, MIGUEL ALFREDO ÁLVAREZ MÁRQUEZ, GIOMAR FRANCISCO TERÁN SUÁREZ, DOUGLAS ANTONIO MORALES ESCALONA, JOSÉ RAFAEL ANGULO MÁRQUEZ Y HECTOR JOSÉ GOYO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.426.425, 7.313.823, 13.188.170, 15.448.982, 12.850.687, 15.229.022, 13.464.859, 13.786.834 y 15.264.086, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 16-A-Sgdo, en fecha 11 de Marzo de 1.981.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE, MARÍA DEL MAR MUJICA y JULIO TOUSSAINT, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 52.193, 42.881 y 69.319, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana María del Mar Mujica, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 01 de Noviembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006 para el día 22 de Noviembre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo Oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el conocimiento de la presente causa no corresponde a los Tribunales Laborales, por tratarse de intereses colectivos, que la parte actora promovió unas fotografías de vehículos de su propiedad, las cuales considera ilegales pues no participó en su control, y en base a ello declaró la existencia de un grupo de empresas; además de ello, señala que los actores solicitan el pago de horas de descanso que se generen a futuro.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que mantenga el criterio que ha mantenido en casos como el de autos.

MOTIVACIONES
Alegada como fue la incompetencia de los Tribunales laborales para conocer de la presente causa, corresponde a esta Alzada en primer lugar pronunciarse sobre la misma.
El objeto de la demanda lo constituye la pretensión de los actores sobre el pago de horas de descanso que señalan los actores haber laborado y que forman parte de su jornada de trabajo; exigiendo el cumplimiento de las condiciones de trabajo. Así las cosas, y siendo que dicha reclamación encuentra su asidero jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado debe declarar la competencia de los Tribunales laborales para conocer del presente asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29, Numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Escuchados los alegatos de las partes, debe este Juzgado señalar, tal como ha sido criterio reiterado de esta Alzada en diferentes sentencias dictadas; que la hora de descanso o de almuerzo ha sido establecida por el Legislador a los fines de que el trabajador pueda tener una interrupción en las actividades que ejecuta, y pueda recuperar las energías que ha gastado en el desarrollo de la actividad, por ello, constituye de vital importancia que dicha hora sea disfrutada para el normal desenvolvimiento del trabajador tanto físico como mental.

Motivado a ello, es que debe considerarse que si el trabajador no disfruta de la hora de descanso o de almuerzo, ésta debe ser computada como parte efectiva de la jornada de trabajo. En razón de lo cual, al no evidenciarse de autos que los actores realizaran el disfrute de la misma, debe considerarse como parte de su jornada y en consecuencia debe corresponder en derecho la reclamación efectuada por los actores.

En cuanto a los medios probatorios cuestionados, en criterio de este Juzgador, dadas las facultades conferidas al Juez Laboral para obtener el conocimiento de la verdad y visto que las fotografías no son medios probatorios expresamente prohibidos por la Ley Adjetiva del Trabajo, el Juez A quo podía valorar la misma tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 10 de dicha Ley. Adicionalmente debe resaltarse, que al folio 335 de las actas procesales, el Juzgado A quo estableció: “aún y cuando los actores indican que la empresa Transporte y Comunicaciones Banevenz C.A (TRANSCOMBAN C.A) pertenece a este grupo (Vinsa), se observa también en el libelo, que quien es demandada es únicamente la empresa Ut supra indicada y no la totalidad de empresas que conforman al Grupo Vinsa, por tales motivos se entiende como única demandada a la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A (TRANSCOMBAN C.A). Así se establece.” Razón por la cual al no condenar en modo alguno ni haber efectuado pronunciamiento sobre la existencia de un grupo de empresas, sino por el contrario sólo respecto a la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A (TRANSCOMBAN C.A)., resulta improcedente el alegato de la demandada en relación con la declaratoria del grupo, pues al no existir pronunciamiento sobre este particular, no se causó perjuicio alguno. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación del pago de las horas que se sigan generando hasta la presente decisión, debe declararse Improcedente, por cuanto la misma se refiere a reclamaciones de hechos inciertos, pues no consta que efectivamente las horas reclamadas se hayan laborado y calculado en la forma pretendida, lo cual conllevaría al condicionamiento de las consecuencias futuras de la Sentencia, siendo esto causal de nulidad, de conformidad con la Ley procesal laboral, en su Artículo 160 Numeral 4 por lo que el pago de tal concepto debe efectuarse hasta la fecha de la publicación del fallo de Primera Instancia, tal como fue establecido por el A quo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Junio de 2006.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° y 147º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez







KP02-R-2006-000820
JFE/amsv