REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000611


PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MORALES PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.958.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TANIA PARGAS, RAFAL ORELLANA y ARMANDO ANDUEZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.447, 12.695 y 31.423 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS y MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Armando Andueza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 01 de Noviembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006 para el día 21 de Noviembre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandante recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el actor devengaba un salario básico de Bs. 33.255,03 y que ya se pagó en el procedimiento de estabilidad la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) aproximadamente; sin embargo, arguye que su representado devengó un último salario integral de Bs. 55.271,45, y según sus dichos el cálculo de las prestaciones debió efectuarse tomando como base el último salario integral. Afirma además que los salarios caídos ya fueron pagados, que le corresponde el pago de la Cláusula 55 porque fue despedido injustificadamente y además de ello, reclama el pago de horas extras.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifiesta que la actora lo deja en estado de indefensión dada la indeterminación de sus afirmaciones, pues no señala cuando laboró horas extras, cuantas horas se presume que trabajó, ni siquiera señala cuál era su horario, afirma además que yerra el actor al pretender que se calculen todas sus prestaciones con un supuesto salario integral que no devengaba, pues en el caso de la antigüedad, ésta debe calcularse con el salario del mes en el cual se generó, añade que para que proceda el pago de la Cláusula 55 de la Convención Colectiva el demandante debía egresar por despido indirecto, incapacidad y enfermedad profesional declarada por los organismos competentes y en caso de tener más de diez (10) años laborando en la empresa debía manifestar su voluntad de adherirse al plan de redimensión, lo cual no ocurrió, pues el actor fue despedido injustificadamente tal como consta en el Acta levantada en el procedimiento de estabilidad que corre inserta en autos. Finalmente afirma que el último salario integral devengado por el demandante fue de Bs. 48.774,05, tal como consta en autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al último salario integral devengado por el actor, debe señalar este Juzgado que en virtud de la contestación correspondía a la parte demandada demostrar que el mismo equivalía a Bs. 48. 774,05 y no a Bs. 55.271,45 como lo alega el demandante, es por ello, que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso se obtiene que al folio 83 cursa Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Diciembre de 2003, celebrada por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual consta que el último salario integral devengado por el actor fue de Bs. 48. 774,05, y siendo que el mismo se desprende de un documento público contra el cual no se ejerció control judicial alguno, al mismo se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene por cierto que el último salario integral devengado por el actor fue de Bs. 48. 774,05. Y así se establece.

Por otra parte, la parte actora demanda el pago de horas extras, sin embargo, observa quien juzga, que la misma, tanto en su libelo como en la Audiencia celebrada ante esta Alzada incumplió con la carga de alegaciones, dado lo impreciso de sus argumentos, lo cual no sólo coloca en estado de indefensión a la parte demandada, pues en definitiva no termina conociendo exactamente los hechos que debe controvertir y el fundamento de ellos, sino que también imposibilita a los órganos de administración de Justicia el correcto desempeño de su labor, dado que ve limitada su posibilidad de verificar la legalidad del petitum del actor, o si procede o no el pago demandado, pues no se estableció cuándo fueron trabajadas ni cuantas son, además de ello no consta en autos prueba alguna que haga presumir que fueron laboradas, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, se tiene que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado e n autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

Y siendo que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social en fecha 04 de Agosto de 2005, caso José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A expresó que:

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”

Por lo que analizados los anteriores argumentos, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el pago de tal concepto. Y así se decide.

Así mismo, con relación al pago establecido en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Banco Provincial S.A Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial (FENASIN, B.P), esta Alzada procede a transcribir el texto de la misma a los fines de verificar su procedencia:
Bonificación especial en caso de retiro:

En Banco conviene en otorgar a aquello empleados que egresen por despido indirecto, incapacidad y por enfermedad profesional así declaradas por los órganos competentes, una bonificación adicional de un (01) mes de salario básico .La misma bonificación adicional se otorgará a aquellos empleados que tengan más de diez (10) años de servicios en el Banco y manifiesten su voluntad de adherirse al plan de redimensión.

Así las cosas, se tiene que para que un ex trabajador de la demandada sea acreedor del pago adicional contemplado en la Cláusula anteriormente transcrita debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que la relación de trabajo, independientemente de la antigüedad del trabajador termine por despido indirecto, incapacidad o enfermedad profesional previamente declaradas por el órgano competente o,
2. Que el trabajador haya prestado más de diez (10) años de servicio para el Banco y manifieste su voluntad de adherirse al plan de redimensión.

Ahora bien, el demandante prestó sus servicios por más de diez (10) años en la demandada y éste es un hecho no controvertido, sin embargo, no consta en la actas procesales que el mismo haya manifestado su voluntad de adherirse al plan de redimensión. Por otra parte, tampoco consta en autos que la relación de trabajo haya terminado por despido indirecto, incapacidad o enfermedad, por el contrario, al folio 83 consta que la relación terminó por despido injustificado y la parte demandada persistió en el despido, por lo que al no estar sumerso el actor en alguna de las causales de procedencia del pago de la bonificación especial contemplada en la cláusula 55 de la Convención Colectiva referida, quien juzga declara improcedente tal concepto. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Armando Andueza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 04/05/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° y 147º

El Juez

Dr. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
























KP02-R-2006-000611
JFE/amsv