REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-001139

PARTE ACTORA: ALFONSO JEAN MERCADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.390.875.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleos y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO y MAGALY MUÑOZ, profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.443 y 86.229, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA, ESPERANZA PADRÓN, EMILY RODRÍGUEZ, ROSALÍA PINTO, LENMAR GONZALO ÁLVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZÓN, JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, y otros; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.957, 90.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lisetti Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 27 de octubre de 2006 para el día 15 de noviembre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la parte demandada, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos el Juzgado A quo aplicó e interpretó incorrectamente la decisión de la Sala Constitucional, pues su representada dio contestación a la demanda y demostró los hechos por los cuales fue despedido el trabajador. Que si bien no se efectuó la participación del despido, lo cierto es que se produjo la notificación del actor, siendo que éste acudió a solicitar su calificación de despido. Por lo que el Juzgado A quo al no valorar las pruebas violentó el Artículo 49 de la Constitución de la República, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial del actor insistió en hacer valer la sentencia del Juzgado A quo, pues indica que la demandada incurrió en confesión ficta, por cuanto no participó el despido, solicitando fuese declarada sin lugar la apelación y con lugar la demanda incoada.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a la revisión de la Sentencia proferida por la instancia, en tal sentido corresponde, en primer lugar dictaminar si la demandada incurrió en confesión ficta, luego de lo cual, en caso de declararse de forma negativa, pasará este Juzgado a dictaminar si el motivo de la terminación laboral fue o no por causa justificada, para lo cual deberá igualmente analizar este Juzgado los alegatos de la parte actora referidos a la extemporaneidad de la notificación, y el perdón de la falta.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que para el momento que se produjo el despido se encontraba prestando sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Analista de Cobranza, devengando un salario básico, de Bs. 1.138.00 más la cantidad de Bs. 72.000 por ayuda de ciudad.

Que el ciudadano Roberto Carriles aduciéndose una supuesta representación de la demandada, en forma injustificada, procedió a despedirlo, así como a otros trabajadores a través de un anuncio publicado en fecha 17 de enero de 2003, en el periódico Diario Hoy, siendo aparentemente efectivo dicho despido desde el 03 de enero de 2003.
Que la referida notificación invoca hechos tan genéricos y contradictorios como fundamento de las causales de despido, que hace evidente que se está ante un despido injustificado, por no notificar de manera correcta cual o cuales fueron las causas que motivaron el despido. Por otra parte señala que el patrono que desee despedir a un trabajador justificadamente debe participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido se realizó sin justa causa.

Niega las causales invocadas en la notificación realizada por PDVSA y finalmente señala que operó el perdón de la falta, ya que la mencionada empresa, realizó pagos posteriores a la fecha en la cual alega la demandada que finalizó la relación habida.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que en fecha 4 de diciembre de 2002, trabajadores de la empresa PDVSA y sus empresas filiales se incorporaron libre y voluntariamente al paro cívico, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social.

Prosigue la demandada y reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el sueldo devengado, y que la relación laboral culminó por voluntad unilateral de la empresa, reconoce además la fecha de notificación del despido.

Niega que el actor para el momento de la terminación de la relación laboral gozara de alguna estabilidad especial o sui generis.

Niega que el despido sea ilegal, por cuanto alega que el despido fue justificado, de conformidad con la Ley, pues el trabador fue despedido de conformidad con el Artículo 102, literales a, f y j de la LOT. Con relación al perdón de la falta señaló que por errores informáticos su representada no se encontraba en la posibilidad de saber con exactitud el número de trabajadores que acudieron a su puesto de trabajo, por lo que los trabajadores recibieron su pago aun no incorporados al trabajo como es este caso.

Con relación al argumento del actor que acudió a su puesto de trabajo, alega que el actor faltó los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 de diciembre de 2002, según se evidencia de actas de inspecciones, de igual manera niega los alegatos del actor referido a que no incumplió con sus obligaciones laborales, que no hubiere abandonado su puesto de trabajo, que no hubiere incurrido en falta de probidad. Finalmente opuso la demandada la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, de conformidad con los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando sea declarada sin lugar la solicitud incoada.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 60, contentiva de copia de la página del Diario Hoy. Al respecto se señala que por cuanto la misma versa sobre un hecho no controvertido, dado el reconocimiento hecho, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe al Banco Mercantil, cuya resulta consta al folio 318; no obstante para el momento de efectuarse la Audiencia, la misma no constaba en autos por lo que no puede ser objeto de valoración; por otra parte observa este Juzgado el reconocimiento de la parte demandada en el pago de los meses de diciembre y de enero en la cuenta del actor, por lo que al no ser hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, se tiene que ello no es un medio de prueba, sino la solicitud tácita de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 63 al folio 240. Al respecto se observa que la parte demandante manifiesta que impugna las documentales que cursan en autos desde el folio 63 al 196, alegando que están viciadas de ilicitud e ilegalidad, puesto que se encuentran actas de investigación penal específicamente en los folios 111 al 124, y 196, cuyas actas pertenecen a otro expediente que constituye reserva penal, por cuanto se encuentran en su fase de investigación y las mismas no pudieron ser otorgadas a la Inspectoría del Trabajo; que al consignar dicho expediente se viola la prohibición de Ley para la publicidad de dicha documental y pide se oficie lo conducente; de igual manera impugna las documentales que rielan en autos desde el folio 197 al 240, las cuales no tienen correspondencia, porque fueron certificadas por quien no tiene competencia y no fueron suscritas en su presencia. Por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio porque las actas fueron certificadas por funcionario competente. Sobre este punto, vista la exposición de las partes y visto asimismo que las documentales cursantes del folio 197 al 240 fueron ratificadas en juicio y las cursantes del folio 84 al 110, y del folio 126 al folio198, están constituidas por copias certificadas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, siendo éstos últimos documentos públicos administrativos de los cuales debe presumirse su legalidad, y visto que están relacionados directamente con los hechos objetos de controversia, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el actor no acudió a su puesto de trabajo durante los días alegados por la demandada. Y así se decide.

Testimonial en la persona de los ciudadanos PEDRO RAFAEL NOGUERA, JOSÉ ALBERTO CAMARATA, SANTO JOSÉ HERNANDEZ, JUAN SALAS, MIGUEL MONTILLA, OSCAR CEGARRA, JOSÉ MORENO, RAFAEL CORDERO, MARIO NARVAEZ y ANDRÉS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.141.059, 7.410.372, 8.597.757, 8.600.060, 9.624.343, 12.555.499, 9.565.640, 7.377.542, 4.199.153 y 6.023.340, respectivamente. Por cuanto en la oportunidad fijada para la evacuación de dichos testigos sólo compareció el ciudadano Pedro Noguera, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar con relación al resto de los testigos. Y así se decide.


PEDRO RAFAEL NOGUERA RODRÍGUEZ, quien declaró que no conoce al demandante; que conoce a la demandada porque trabaja para ella; que labora en PDVSA Barquisimeto desde el 07 de enero de 2001. Seguidamente manifestó reconocer su firma al folio 197 y que la certificación y el contenido de las actas hasta el folio 240, se levantaron porque el sistema de control maestro fue tumbado y se levantaron dichas actas a los fines de llevar el control de las personas que ingresaban en las diferentes plantas; que su función era recopilar y resguardar las listas. Señaló que se tomó esta idea para llevar el control manual del ingreso del personal porque había sido tumbado el sistema electrónico operador de protección industrial quien era el que suministraba esa información. Al respecto este Juzgado observa que la parte actora procedió a tachar al testigo alegando que el mismo había declarado en los asuntos: KPO2-S-2003-340, KPO2-S-2003-338, KPO2-S-2003-392, KPO2-S-2003-297, KPO2-S-2003-286, KPO2-S-2003-285, KPO2-S-2003-306, por lo que indica que resulta un testigo de profesión solicitando se deseche del proceso. Por su parte la demandada insiste en la prueba; haciendo la observación, con relación a la tacha de testigo, que la apoderada del demandante alega que el testigo ha hecho de su profesión testificar, indicando la demandada que dadas las labores que ejecutaba el testigo en la empresa, y en conocimiento de los hechos, es la persona idónea para testificar, que el hecho que el ciudadano Nóbrega haya testificado en otros juicios, no es porque sea un testigo de profesión, sino porque él fue quien firmó las actas, que por tal razón y al ser estos hechos los mismos planteados en las otras causas en las mismas circunstancias, es por lo que se ha solicitado su testimonio y la ratificación de su firma.

Sobre la tacha propuesta, se tiene que abierta la incidencia, la parte actora consignó copias simples del ACTA DE FECHA 08-03-2006 efectuada en el asunto KP02-S-2003-285, Acta de fecha 09-03-2006 en el asunto KP02-S-2003-306, Acta de fecha 03-04-2006, y sentencia de fecha 10-04-2006 en el asunto KP02-S-2003-304, y Acta de fecha 21-03-2006 en el asunto KP02-S-2003-286.

Así las cosas, debe indicarse con relación a la tacha propuesta por la parte actora, que según se evidencia de las copias consignadas por la misma parte actora, se desprende una gran cantidad de demandas por solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoadas contra PDVSA Petróleo S.A filial de Petróleo de Venezuela S.A. De dichas copias se infiere que el ciudadano Pedro Noguera ha sido llamado a juicio por PDVSA a los fines que ratifique actas realizadas en la empresa, que dados los hechos alegados y siendo que el firmante de dichas actas es el ciudadano Noguera, es por lo que resulta necesario y lógico que el mencionado ciudadano sea llamado a juicio, pues la defensa de la demandada depende en gran medida de dichas actas; por lo que mal puede considerarse que el ciudadano Pedro Noguera sea un testigo de profesión, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar la tacha propuesta y valorar el testigo, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 79 de la citada Ley. Y así se decide.

Ciudadano SANTO JOSÉ HERNÁNDEZ BUSTILLO, quien declaró que conoce al demandante de la Planta de Distribución Barquisimeto, que el actor trabajaba en el área Administrativa en el área de Finanzas; el testigo manifiesta que labora en la parte de seguridad; que el testigo aún presta servicios en la empresa en el mismo cargo. Seguidamente el testigo señala que reconoce las documentales que cursan a los folios 198, 199, 200, y 201, como provenientes de su puño y letra, así como los números; al folio 202 (referente a la asistencia del personal) no es su letra, pero aparece su nombre en dicho folio y no aparece el demandante como asistente; 203 también son sus números; 204 unos son sus números y otros no; 205 es su letra; 206 unos sí y otros no; 207 unos sí y otros no; 208 es su letra; 209 están unas nada más; 210 unas nada más; 211 unas nada más indicando su encabezamiento; 212, no recuerda si la unidad identificada era privada o no; 213 es su letra; 214, algunos son sus números; 215 una es su letra desde el número 6 al 17 es su letra; 216 es su letra y algunos sus números; 217 son sus números; 218 no son sus números; 219 ninguno es; 220 unos son su letra y otros no; 221 una es su letra y otras no; 222 una sola Pulgar; 223 unas sí y otras no; 224 si es su letra; 225 unas sí y unas no; 226 hay unos números que si son míos; 227 hay unos números que son de él; 228 una es su letra y números y otras no; 229, unos son sus números;230 uno es su número; 231 unos son sus números; 232 una es su letra y sus números; 233 una son su letra y números; 234 unos números, 235 unas letras y unos números; 236 unos números, 237 unas letras unos números; 238 unos números; 239 letras y números; 240 unos números. Seguidamente señaló que el actor no se presentó a la empresa en el paro; que se cumplen tres turnos, de 7:a.m. a 3:00 p.m., 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y 11:00 a.m. a 7 a.m., en estos turnos eran distintos los trabajadores, solo faltó uno y se redoblaban turno; que se trató de localizar al personal, pero no acudió por miedo; que hay transporte; que nunca hubo persona extraña que impidiera el acceso a la planta a laborar; que conoce al demandante desde 1995 fecha en que el testigo ingresó a laborar en la empresa y que durante el paro presente en la empresa nunca lo vio; que todos los trabajadores tenían un plan de localización a quienes se fueron a buscar para ir a laborar, pero a ninguno de ello se localizó, que existe un servicio de transporte para el personal de operaciones y para el personal del PEC y para el personal que trabaja diario de 7 a.m. a 4: p.m.; que funcionó el transporte en el momento del paro, que le consta que al demandante lo fueron a buscar por el mismo plan de contingencia; que a raíz del saboteo en el paro petrolero la lista se hizo manual; que los trabajadores que iban a trabajar se anotaban porque existía un espacio en blanco para anotarse con su puño y letra; que no sabe hasta que fecha laboró el demandante y hace la observación que las actas en las cuales el testigo hizo el reconocimiento corresponde al mes de enero. Por cuanto el mencionado testigo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la litis, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la controversia planteada, con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que la sentencia recurrida basó el fundamento de su decisión en la Confesión. Así las cosas, considera oportuno esta Alzada realizar las siguientes consideraciones sobre la Confesión, en cuanto a su definición, contenido, alcance, efectos en el campo procesal laboral y sobre todo establecer si la misma operó en el caso de autos, ya que este Juzgado observa ciertas imprecisiones sobre la noción y consecuencias jurídicas del término, que conllevan a esta Alzada a esclarecer tal concepto

La falta de contestación a la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o la consecuencia jurídica, pues ello admite prueba en contrario.

Ahora bien, la falta de contestación a la demanda, no es el único supuesto de admisión de hechos, establecido en la Ley adjetiva laboral, en efecto el Artículo 131 de la citada Ley, establece que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

En ambos casos la presunción no es absoluta, pues para que opere la misma, resulta necesario, por una parte, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y por la otra, que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Sobre este particular la Sala de casación Social mediante decisión VEPACO, y Alí Pinto contra PANAMCO entre otras, ha señalado que cuando el demandado no comparezca a algunos de dichos actos, el Juez debe sentenciar conforme a las probanzas cursantes en autos, es decir que no obstante que el demandado no acuda al acto o no dé contestación deberán analizarse las pruebas promovidas, sin necesidad que el demandado alegue y pruebe el hecho que le impidió realizar tal acto, es decir la justificación de su no comparecencia, pues ello lo hará a través de los medios que presentare a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos.

Ahora bien, cuando se trate de demandas incoadas contra la República, empresas del Estado, Alcaldías, y en fin contra cualquier ente que goce de los privilegios y prerrogativas del estado, deberá atenerse a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia entender la demanda contradicha, por lo que en caso de que la demandada no de contestación a la demanda, no puede aplicarse la confesión ficta.

Otro supuesto de confesión sui generis, establecido en el campo laboral, está referido a la falta de participación del despido, establecida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, pues en caso de no participarse el despido, por imperativo legal, debe tenerse la presunción que el despido fue realizado sin justa causa.

Así las cosas, resulta entonces pertinente señalar que en los casos expuestos antecedentemente, debe realizarse, previo a declarar la confesión, el siguiente análisis:

Si se verifica la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, se tendrá a una admisión de hechos iuris et iuris, salvo que se trate de un ente que goce de los privilegios del Estado, pues en este caso debe entenderse la demanda contradicha.

Si el demandado no comparece a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no da contestación a la demanda o no compareciere a la Audiencia de Juicio, debe tenerse como una admisión de hechos iuris tantun, pues deberán analizarse las probanzas cursantes en autos, lo cual puede desvirtuar la reclamación del actor. En estos casos debe verificarse igualmente si el demandado goza de las prerrogativas del Estado, pues en este caso se tendrá contradicha la demanda.

Si no se efectúa la participación del despido, se entenderá que el despido fue sin causa justificada, presunción ésta iuris tantun.

Así las cosas, y analizados los supuestos cuando se puede incurrir en confesión, debe indicarse que en el caso de autos, se observa por una parte que la demandada por una parte goza de los privilegios de la República, lo cual no la exonera de participar el despido, tal como lo preveía el Artículo 116 de la LOT, por lo que debe entenderse que el despido fue realizado sin justa causa. Ahora bien, ha sido reiterada la posición de la Sala en señalar que en caso de no participación, se presumirá lo ilícito del despido, pero dicha presunción es de carácter relativo, es decir iuris tantun, pues perfectamente la demandada en el transcurso del proceso, puede probar que el despido fue realizado por causa justificada.

Por lo que el Juez debió verificar si con las probanzas de autos se logró o no desvirtuar la presunción de Ley, entendiendo este Juzgado que la sentencia recurrida erró no sólo en la interpretación de la decisión de la Sala Constitucional, sino en los efectos de la confesión. Pues, la Ley Adjetiva Laboral, si bien establece la posibilidad que el demandado recurra ante el superior a los fines de justificar su incomparecencia a una de las Audiencias, lo cierto es que la jurisprudencia pertinaz ha señalado que en caso de recurrirse de tal circunstancia el Juez deberá decidir conforme a las probanzas cursantes de autos.

En tal sentido, el analizar las probanzas cursantes en autos en la presente causa, no conlleva de modo alguno a la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República, pues la participación del despido, no constituye el medio o al menos el único medio, mediante el cual el trabajador conoce de los hechos por el cual fue despedido, pues para ello éste último cuenta con la notificación del despido que le fue efectuada, la cual conforme se indicará más adelante cumplió su fin, pues como se aprecia el actor no sólo intentó la presente demanda, sino que se aprecia del escrito libelar que conoce los hechos por el cual fue despedido, invocando cada uno de ellos, en el mencionado escrito, con lo cual no encuentra este Juzgado asidero jurídico de la consecuencia establecida por el A quo.

Por otra parte, entiende este Juzgado que la norma está referida a la imputación de hechos en un juicio contra alguna persona, el derecho que ella tiene de conocer los hechos de los cuales se le acusa, circunstancia totalmente distinta a la situación de autos, pues como ya se indicó el actor conoce los hechos, acudió al proceso, garantizándosele el derecho a la defensa, pues conoce y obtuvo la debida oportunidad como así lo hizo para ejercer el control y contradicción de las pruebas. En razón de lo cual, la no participación del despido, no amerita que el patrono alegue que por alguna causa extraña no imputable no pudo participar el despido, como si puede justificar su incomparecencia a alguno de los actos, con lo cual y aún en el supuesto de que se hubiese producido esta última circunstancia el Juez debía aplicar las prerrogativas del Estado. Por otra parte, y guardando relación con el mismo punto, se tiene que no observa esta Alzada que la oportunidad y la forma en la cual se notificó el despido constituya una especie de atajo utilizado por la empresa a los efectos de evadir los procedimientos legales y enervar el derecho del demandante. Y así se decide.

Así las cosas, y dictaminada la procedencia de las pruebas promovidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la reclamación del actor en los siguientes términos:

Solicita la parte actora en su escrito libelar la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios, considerando que la demandada notificó extemporáneamente al trabajador del despido, asimismo señala que las causales invocadas fueron realizadas de manera genérica y que por tanto debe declararse Con Lugar la solicitud interpuesta.

En tal sentido, debe señalar este Juzgado con relación a la notificación realizada por la demandada lo siguiente:

Consta en autos, publicación del periódico Hoy, donde se evidencia que la demandada notificó a determinados ciudadanos su decisión de prescindir de sus servicios por estar incursos en las causales de despido justificado previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) y j). Consta igualmente de dicha publicación que la demandada señaló que los trabajadores inasistieron injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, , 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 de diciembre de 2002.

De lo anterior subyace que si el actor no acudió a su puesto de trabajo, la empresa se encontraba imposibilitada de notificar al actor de su voluntad de despedirlo por considerarlo incurso en las causales establecidas en la Ley, pues al no estar presente el trabajador en su puesto de trabajo, mal podía la empresa notificarlo ni participarle de forma directa su decisión; por lo que esa falta de notificación directa y personal no le es atribuible a la demandada; por ello ante dicha imposibilidad, es por lo que se vio forzada a notificar su decisión a través de medios de comunicación, como en el caso de autos, siendo a través de la publicación en un diario nacional.

Por otra parte, debe este Juzgado señalar que si bien dicha notificación, ab initio, pudiera considerarse inusual, lo cierto es que por los motivos expresados anteriormente es que se realiza, no considerando esta Alzada que en el caso de autos, se haya mermado o menoscabado el derecho a la defensa del trabajador, pues a raíz de dicha publicación, es que el actor acude ante la sede de los Tribunales Laborales a Solicitar su Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que la notificación logró su fin, considerando esta Alzada válida la misma. Y así se decide.

Desechados como fueron los argumentos y defensas explanadas por la parte actora recurrente y con relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, se observa lo siguiente:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente; por su parte la demandada al dar contestación, niega que el despido haya sido injustificado, pues alega que fue justificado, en virtud de estar incurso el actor en causales justificadas para el despido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de las documentales cursantes en autos, como de la declaración de los testigos, se verificó que el actor no acudió a su puesto de trabajo los días indicados por la demandada en su contestación, sin que conste en autos prueba alguna que la inasistencia del demandante a su puesto de trabajo, haya sido por causa justificada. Y así se decide.

Con relación al argumento esgrimido por la parte actora recurrente referido a que en todo caso, operó el perdón de la falta, ya que la demandada no obstante que el trabajador inasistió a su puesto de trabajo, pagó la quincena correspondiente al mes de diciembre y enero, debe este Juzgado señalar, por una parte, que el perdón de la falta está consagrado en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual otorga a las partes un lapso de treinta (30) días para dar por terminada la relación de trabajo, contados desde el momento en que el patrono o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral; lo que quiere decir, que dicho perdón está referido es a la oportunidad hasta cuando puede darse por terminado el vínculo laboral y no el hecho que se realice o no pago alguno, pues en todo caso no debe hablarse de la falta, sino de un pago que no debió realizarse.

Por otra parte, constituye un hecho notorio, la situación por la cual se encontraba atravesando la empresa demandada, en los meses de diciembre y enero, en la cual en un primer momento no se contaba con la información exacta de la plantilla de trabajadores que habían acudido a su puesto de trabajo, razón por la cual posiblemente se efectúa el pago, pues la demandada a los fines de cumplir con su principal obligación como lo es el pago, siendo a que a otros trabajadores que acudieron a su faena de trabajo no se le realizó pago alguno, situación ésta corroborada con el testigo valorado en el Capítulo V de esta Sentencia; por lo que no puede considerase que perdonó la falta, más aun cuando notificó el despido; por ello no considera este Juzgado que en el caso de autos haya operado el perdón de la falta en los términos expuestos. Y así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por causa justificada, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 44 del Reglamento (vigente para el momento), en consecuencia debe declararse Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción, en fecha 27 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez







KP02-R-2006-001139
JFE/ldm