REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000896

PARTE ACTORA: OCHOA PABLO JOSÉ, OLAVARRIETA CLAUDIO, y ORELLANA VICENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.658.859, 7.390.436 y 7.455.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ IBARRA, PEDRO DURÁN y JOSÉ MARTÍN LABRADOR, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PATRICIA VARGAS y BLANCA HERNÁNDEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.449 y 59.787, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE BONO ÚNICO.

SENTENCIA: Definitiva

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07-07-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 20 de octubre de 2006 para el día 08 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos se discute, por una parte, que el bono otorgado por los trabajadores de forma regular y permanente debe seguir siendo pagado por la demandada; y por el otro, el carácter salarial o no del mismo. En tal sentido, puntualizó la parte actora que por cuanto el bono era otorgado todos los años, el mismo debe ser considerado un derecho adquirido por parte de los trabajadores, en razón del uso y la costumbre, por lo que solicita se continúe pagando el referido bono.
Por otra parte, señaló que el referido Bono cumple con los requisitos para ser considerado salario y por tal razón debe tener incidencia en los pasivos laborales.

La representación judicial de la demandada insistió en hacer valer la sentencia de primera instancia, argumentando que el Bono otorgado a los trabajadores no se encontraba presupuestado, sino que ello dependía de cómo se comportaran el resto de las partidas y que por tal razón al ser una circunstancia aleatoria, debía ser declarada sin lugar la apelación interpuesta.


III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el fondo del asunto se circunscribe a una controversia principalmente de derecho; en tal sentido, debe pronunciarse este Juzgado en primer lugar sobre si la bonificación única otorgada constituía o no un derecho adquirido, y en caso de decidirse de forma positiva pasará este Juzgado a analizar si el mismo revestía o no carácter salarial.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que laboran para la Alcaldía del Municipio Simón Planas en calidad de Obreros desde la fecha 15/02/1993; 29/09/1993; 06/09/1993. Que en fecha 09/12/1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono único de 60 días a todos los trabajadores. Que a partir del año 2000 la Municipalidad de Simón Planas ha venido negando los Bonos que de manera concurrente se han venido pagando desde el año 1993.

Que el pago de dicho bono era de sesenta días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador, alegan que por ser el uso y la costumbre fuente de derecho los actores tienen el derecho a cobrar de manera retroactiva el Bono Único que venían disfrutando desde el 2003 y que fue suspendido en el año 2000, así como la incidencia de dicho bono en cada uno de los conceptos laborales.

Con base en ello, reclaman los siguientes conceptos:

Ochoa Pablo José

Concepto Suma demandada (Bs.)
Bono único 2.234.244,30
Vacaciones 241.476,06
Bono Vacacional 675.969,72
Utilidades 639.573,96
Intereses de Mora 1.974.118,18
Total 5.751.158,99

Olavarrieta Claudio Amado

Concepto Suma demandada (Bs.)
Bono único 2.174.100,30
Incidencia en Vacaciones 235.46,66
Incidencia en Bono Vacacional 667.248,84
Incidencia en Utilidades 639.351,88
Intereses de Mora 1.758.012,65
Total 5.465.175,33


Orellana Vicente

Concepto Suma demandada (Bs.)
Bono único 2.234.244,30
Incidencia en Vacaciones 241.476,06
Incidencia en Bono Vacacional 675.969,72
Incidencia en Utilidades 639.573,96
Intereses de Mora 1.833.373,09
Total 5.624.637,13


Montos que ascienden a la cantidad de Bs. 16.840.971,45, más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y que se le ordene a la demandada que dicho bono sea incorporado de manera permanente y concurrente en los presupuestos subsiguientes.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13-03-2006. Así las cosas, debe este Juzgado aplicar los privilegios y prerrogativas procesales a la demandada y entender la demanda contradicha.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental, cursante del folio 34 al 37 contentiva de Copia Fotostática de Acta de Sesión de Cámara Ordinaria N° 46 de Fecha 28/10/1.99. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De ella se desprende que fue solicitada a la Cámara Municipal la aprobación de recursos económicos para pagar un Bono Único de sesenta días que se viene otorgando cada año. Y así se decide.

Documental cursante del folio 38 al 41, contentiva de Copia Fotostática de Acta de Sesión de Cámara Ordinaria N° 39 de fecha 22/10/ 1.998, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que en la referida sesión se discutió el bono único otorgado a los trabajadores. Y así se decide.

Documental cursante del folio 42 al 45, contentivo de Copia Fotostática de dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 16 de Enero del 2.001. Al respecto este Juzgado debe señalar que la misma está referida a la opinión del ente referido al Bono Único, el cual al no ser vinculante para quien decide, lo desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 139 al 142 y del 143 al 145, contentivas de copias fotostáticas de Comunicación N° 022-01 de fecha 29 de Enero del 2.001 y Comunicación N° 149-02 de fecha 07/10/2.002, respectivamente; emanados de la Representación Sindical, dirigida al Ciudadano Naudy Ledesma, Alcalde del Municipio, por cuanto la misma está referida a la petición del Sindicato en lo que respecta al Bono Único, no aportando nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, cursante del folio 146 al 151, contentiva de copia fotostática de Gaceta Oficial emanada del Concejo del Municipio Simón Planas. Por cuanto la misma constituye derecho, no siendo el derecho objeto de prueba, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 152, contentiva de Acta N° 246 de fecha 11 de Julio del 2.003, por cuanto la misma resulta ininteligible, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 153 al 155, contentiva de Dictamen N° 52 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 8 de Septiembre del 2.000. Por cuanto el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia, y no ser vinculante el dictamen para quien decide, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de los recibos de pago correspondientes a los períodos donde se cancelaba el bono. Al respecto observa este juzgado que la demandada no exhibió los recibos de pago, consignando la nómina del personal, pues alegó que la Alcaldía no llevaba recibos de pago, Así las cosas, aprecia esta Alzada que la cancelación del Bono Único, no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, pues durante la Audiencia celebrada ante este Juzgado ambas partes reconocieron dicha cancelación, por lo cual se desecha del proceso la prueba de exhibición por no ser un hecho controvertido. Y así se decide.

Prueba de informe solicitada a la Cámara Municipal de Concejo Municipal Simón Planas, por cuanto no consta en autos, las resultas de la misma, este Juzgado la desecha del proceso, por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 158 al 183 contentiva de Decretos Municipales, por cuanto las mismas acreditan derecho y no siendo el derecho objeto de prueba, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar en este particular. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial efectuada en la sede del Concejo Municipal donde se verifica con el debido control de la prueba; dejándose constancia en el acto que el presupuesto de egresos, se encuentra contemplado en el Título III de las Ordenanzas Presupuestarias de los años 1993 hasta 1999; dejando constancia el Juzgado A quo que después de examinar los libros del año 93 y 94 y después de un estudio de los Decretos, se observó que los mismos fueron cancelados de manera intempestiva, asimismo, que el pago del Bono único fue efectuado por vía de decreto extraordinario y no por presupuesto ordinario de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, lo cual al no resultar un hecho controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial de oficio en la persona de la ciudadana CARMEN ARAUJO DE GARCÍA, quien fungía como Alcaldesa para el momento en que fueron decretados los bonos objeto de la litis, quien declaró que en virtud de ser los salarios de los trabajadores insuficientes, fueron creados los Bonos Únicos por vía de decretos, por cuanto nunca conformaron presupuesto de la partida del ente municipal, que para el gasto de los mismos se recortaba los gastos de los otros presupuestos, que no se tenía seguridad si ese bono se cancelaría habida cuenta que, dependía de la suerte del ahorro durante el transcurso del año. Por cuanto la mencionada testigo fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor a sus dichos, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VI
MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que desde el año 1993 al 1999 la demandada venía pagando un bono único, el cual dejó de pagar a partir del año 2000. Ahora bien, conforme se indicó ut supra, por cuanto la Alcaldía no dio contestación a la demanda, dados los privilegios procesales de los cuales goza, se tiene como contradicha la demanda.

Así las cosas, observa este Juzgado que debe dictaminarse en primer lugar la procedencia de la reclamación en cuanto a la continuación del pago del llamado Bono Único, y en caso de declararse de forma positiva, entrará este Juzgado a analizar sobre si el mismo reviste carácter salarial.

Resulta pertinente establecer que la irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en la Constitución de la República, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos de los trabajadores.

Por su parte, la teoría de los derechos adquiridos supone como requisito de procedencia que determinado beneficio sea incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores, es decir que se tenga la certeza de su pago.

En el caso de autos, quedó evidenciado que en efecto los trabajadores percibían un bono a fin de año, pues no constituyó un hecho controvertido que el mismo fue pagado a partir del año 1993 hasta el 1999, el cual era otorgado como una ayuda, dado lo poco remunerativo del salario.

Asimismo, quedó evidenciado que el referido Bono no estaba presupuestado, sino que dependía de circunstancias aleatorias, dependiendo del movimiento de egreso de otras partidas, con lo cual en criterio de quien decide no podía tenerse la certeza cierta del pago del mismo, ya que si no se podían efectuar ajustes o disminución de otras partidas o aún haciéndolas, podía ocurrir que no se contara con el monto suficiente para pagar el aludido Bono, circunstancia ésta que escapaba de las manos incluso de la propia Alcaldía.

Por otra parte, observa este Juzgado y así quedó evidenciado de los propios dichos de las partes, que la cantidad de días pagados por concepto de Bono Único no siempre fue constante, por lo que en criterio de quien decide, si bien el pago se efectuó anualmente, lo que ab initio representa una apariencia de regularidad; lo cierto es que la misma no es tal, pues la cantidad de días era variada, circunstancia ésta que considerando que si efectivamente resultaba un derecho adquirido, la cantidad de días a otorgar debía ser por lo menos igual durante todos los años o aumentar en el transcurso del tiempo, pero nunca podía disminuir; o variar por circunstancias aleatorias, por depender de determinadas partidas, o de alguna otra circunstancia del azar, por lo que los trabajadores debían tener la certeza de la cantidad de días que iban a pagarse, así como el hecho cierto de su pago, en su oportunidad; y no el de esperar a ver como se comportaba el resto de las partidas; por lo que aunado al hecho que los trabajadores al recibir montos distintos por cantidades diferentes de días y admitirlas como ejecutadas, admitían además que su pago no era seguro; en tal sentido, no verificada por esta Alzada la certeza del pago y al no haberse dado la circunstancia de haberse incorporado de manera invariable este derecho al patrimonio de los trabajadores, resulta forzoso concluir que el mismo no era un derecho adquirido y por tanto no puede alegarse el uso y la costumbre para su pago, en consecuencia se declara improcedente la apelación interpuesta, resultando inoficioso pronunciar motivación alguna sobre el otro punto en controversia, referido al salario, pues al no ser un derecho adquirido, menos aún puede tener el carácter salarial. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, con base a otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez
Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez



KP02-R-2006-00896
JFE/LDM