REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-0001136

PARTE ACTORA: HENDRICK MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.701.318.

PARTE DEMANDADA: PAPELES PARRA C.A. y POLISERVICIOS AUTOMOTOR LOS HORCONES C.A., Sociedades de Comercio inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre de 1994, bajo el N° 60, Tomo 27-A; y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 553 Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LLAMOZA, LUBELYS RIVERO, y AVIANNY GARCIA, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.285, 108.675 y 108.918, respectivamente y otros.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ y VÍCTOR CARIDAD, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 108.684 y 20.068, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27-09-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 01 de noviembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09 de noviembre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos, el actor no pudo acudir a la Prolongación de la Audiencia de Juicio por motivos de salud, ya que se encontraba de reposo, y que por cuanto el mencionado ciudadano siempre, según se desprende de las actas procesales, ha acudido a las diferentes Audiencias celebradas y dado que no contaba con apoderado para el momento de su inasistencia, es por lo que solicita se reponga la causa al estado que se fije nueva Audiencia de Juicio

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, insiste en hacer valer la sentencia recurrida, pues señala que si bien acudió una abogada para el momento que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, lo cierto es que la misma no tenía cualidad o Poder para actuar. Por otra parte, señala, con relación a la documental consignada por la parte actora referida a la constancia cursante al folio 126, que por cuanto la misma no fue ratificada, debe desecharse del proceso, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la apelación.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el objeto del presente Recurso lo constituye que caso de decidir de manera positiva este Juzgado, ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Prolongación de la Audiencia de Juicio, en caso de considerar que existen motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Alzada observa:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en caso de incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno, deberá aplicarse inexorablemente las consecuencias previstas en las citadas disposiciones, esto es el Desistimiento del Proceso, en caso que la incomparecencia sea del actor o admisión de los hechos si la incomparecencia es de la demandada.

En efecto, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente (…)”.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte actora el tribunal observa que de acuerdo al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, consignando constancia expedida por el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual se señala que el ciudadano Hendrick Méndez fue atendido ese día en horas de la mañana por presentar Lumbalgia Aguda, ameritando tres (3) días de reposo. Al respecto debe señalar este juzgado, en cuanto al valor y mérito probatorio de la referida documental, que en virtud de emanar de un Hospital del Estado, debe ser considerado como documento público administrativo y por tal razón no resulta necesaria la ratificación para su validez en juicio, pues como documento público que es, se presume su legalidad. Del mismo se desprende que el actor acudió al mencionado Hospital el día 19-09-2006, otorgándosele un reposo de 3 días por lumbalgia aguda. Y así se decide.

Consta en autos Acta de Prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno, pues si bien se presentó la abogado Avianny García, quien en varias oportunidades había asistido al actor, lo cierto es que la prenombrada abogada, no tenía poder para representar al demandante, por lo que correctamente el Juzgado A quo, aplicó la consecuencia jurídica prevista en la norma.

Así las cosas, se observa que al momento de producirse la Prolongación de la Audiencia de Juicio, el actor se encontraba enfermo por lumbalgia aguda, acudiendo ese mismo día al Hospital, es decir que se encontraba imposibilitado de acudir a la ya mencionada Audiencia y por cuanto hasta la fecha el actor no ha constituido apoderado judicial alguno, de manera que pudiese informar de su imposibilidad de acudir a la Audiencia, para que éste compareciera, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos, se configuró una fuerza mayor que le impidió al ciudadano Hendrick Méndez acudir a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se revoca la decisión apelada, ordenándose reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el tribunal de Juicio, éste proceda por auto separado a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la Prolongación de la Audiencia de Juicio, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez
Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez












KP02-R-2006-001136
JFE/LDM