REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000679.

Intimantes: MARCOS CERDA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ y OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.890, 80.217 y 2.912, respectivamente.

Intimados: WILLIAM JOSÉ QUINTERO y REBECA GONZÁLEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.664.085 y 13.174.437 respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesta por los Abogados María Laura Hernández, y Marcos Cerda, además de Oscar Hernández Álvarez, en su condición de intimantes; y los ciudadanos William Quintero y Rebeca González de Quintero, parte intimada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/05/2006.

El día 30/10/2006 se recibió el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el 08/11/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte intimada recurrente manifestó en la Audiencia Oral que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por lo tanto solicita que esta Alzada se declare incompetente. Así mismo, manifestó que celebró un contrato verbal con los intimantes en el cual habían acordado el pago de Bs. 500.000,oo por concepto de Honorarios Profesionales y éstos ya fueron cancelados, por lo que debió ser declarada sin lugar la intimación. La parte intimada solicita a este Juzgado continúe conociendo la causa por corresponderle la competencia y además que confirme la decisión del A quo, pues en el asunto principal se celebró una Transacción en el Tribunal Supremo de Justicia en la cual consta que cubre el pago de los honorarios profesionales adeudados y que corresponden a esta parte, pues trabajó en la misma en todas las instancias sin que le fuere cancelada la totalidad de la suma pactada tal como pretende hacerlo ver la parte intimada.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 90, de fecha 27 de Junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luís Rodríguez López, expediente 96-081, expresó:

‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.


Por otra parte, la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 27/08/2004, causa Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A, expresó:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. (Subrayado de este Juzgado)


Visto lo anterior, comparte quien juzga la postura inequívoca de la Sala y con fundamento en lo precedente, considera que la intimación y estimación de honorarios profesionales se sustancia en la misma causa donde cursan las actuaciones por las que el profesional del derecho intima sus honorarios, por lo que el Tribunal competente para conocer es aquel en el cual se hayan generado las actuaciones que originen el derecho a cobrar honorarios, de manera que siendo la causa principal materia de Derecho del Trabajo, el proceso de intimación debe ser conocido por un Juez al que corresponda la misma materia, todo lo anterior conlleva a este Juzgador a declarar improcedente la solicitud de la parte intimada recurrente sobre la declaratoria de incompetencia. Y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, los Abogados María Laura Hernández y Marcos Cerda, intimantes recurrentes no comparecieron a la misma.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los Artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por los Abogados María Laura Hernández y Marcos Cerda, en su condición de intimantes, contra la Sentencia de fecha 15/05/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos William Quintero y Rebeca González, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15/05/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Oscar Hernández Álvarez, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15/05/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados María Laura Hernández y Marcos Cerda, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15/05/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se condena en Costas del Recurso a la parte intimada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de Noviembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria









KP02-R-2006-679
Amsv/jfe