REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000979

PARTES EN JUICIO:

Parte Recurrente: José Gregorio Prieto Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.022.402 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Recurrente: Karen Camargo y Magali Muñoz, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 86.229 y 26.443 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales De La Demandada: Lissetti Zamora, Esperanza Padrón, Emely Rodríguez, Rosalía Pinto, Lenmar Álvarez, Rosa Valor, Daniel Tarazón, Jesús Useche, Kemmly Prado, Yetxica Medina, Aracelis Sánchez y Jorge Hawat, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896 , 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano José Gregorio Prieto Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.022.402 y de este domicilio, en contra de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo.

En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual en fecha 31 de julio de 2006 declara extinguido el procedimiento por la incomparecencia.

En fecha 27 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a este juzgado Superior.



Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, este juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara extinguido el procedimiento, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto es importante destacar que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En el caso de marras la parte actora recurrente denuncia la violación al debido proceso por cuanto no estaba en conocimiento de la fecha y hora en la cual se llevaría a cabo de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, debido a que el auto que la fijaba no se encontraba debidamente diarizado en el sistema informático Juris 2000 y tampoco se encontraba publicada en la cartelera respectiva.

Al respecto del planteamiento realizado por la parte recurrente resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual estableció que:

“…no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos…”


Así pues ha sido reiterada la jurisprudencia en relación que ante cualquier situación irregular en la tramitación de la información automatizada no se releva a las partes de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encuentra, por cuanto es éste el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa, que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

Aunado a lo anterior y en atención a la denuncia del debido proceso por ella formulada, este juzgador en búsqueda de la verdad constató en el sistema Juris 2000 que la actuación de fecha 10 de julio de 2006, consta en el físico del expediente y se encuentra debidamente realizada y diarizada en el sistema Juris 2000, en la fecha correspondiente, vale decir; 10 de julio de 2006, contradiciendo evidentemente los hechos delatados por la parte recurrente.

Por otro lado en relación a la denuncia formulada por la parte actora con respecto a que el tribunal de instancia no publicó la celebración de la audiencia correspondiente a este expediente en la programación de audiencias de la cartelera del tribunal, este juzgador observa que era la parte recurrente quien tenía la carga de probar la ausencia de esta publicación y como quiera que no lo hizo en esta oportunidad preclusiva, mal puede este juzgador declarar la nulidad de un acto cuyo vicio no fue demostrado. Así se establece.

En fuerza de ello, este juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la actora, en fecha 27 de julio de 2006. Así se determina.

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Magali Muñoz, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.443 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Prieto Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.022.402 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández



La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E