REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000985

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Rafael Simón Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.230 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Gustavo Mendoza Pacheco, Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, Carmen Rosario Yépez Y Ana Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 28.299, 90.480, 90.067 y 69.238, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Dell Acqua C.A. y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor. La primera de ellas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205, del libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios vto. 81al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas.

Apoderados Judiciales de las Demandadas: Dell Acqua C.A: Rosina Anka y del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor: Francesco Civiletto, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 92.024 y 104.142 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Enfermedad Profesional.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Vivas, contra la sociedad mercantil Dell Acqua C.A. y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor.

En fecha 14 de julio de 2006; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara sin lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada, en virtud de lo cual las demandadas apelan de la referida sentencia y el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones en ambos efectos y remite el presente asunto en fecha 04 de agosto de 2006.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de los folios 417 al 419, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por las partes demandadas.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

En virtud de la Cosa juzgada opuesta por la accionada y declarada sin lugar por la Instancia, procede este Juzgador a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”


De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En virtud de lo cual procede este sentenciador a verificar los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra transcrita, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma
- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa
- Que sea entre las mismas partes
- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

Ahora bien, al hacer el contraste entre el libelo y las respectivas transacciones, a los fines de verificar si se cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 1395 del Código Civil, a ver si se cumple con la triple identidad establecida en el artículo supra mencionado en relación con la excepción de la cosa juzgada; se observa que en fecha 30 de abril de 2002, las parte, acuerdan mediante transacción validamente celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en las cláusulas tercera, numeral cuarta, de la referida transacción el pago de las indemnizaciones correspondiente a la enfermedad Hipoacusia Neurosensorial bilateral compatible con trauma acústico tipo II, razón por la cual en fecha 31 de julio de 2002 las partes convienen a los fines de satisfacer la enfermedad antes descrita la cantidad de Bs. 13.810.395,50.

Al respecto de la referida transacción es importante destacar que la inspectoría del trabajo niega la debida homologación sin embargo en fecha posterior reconoce que ha incurrido en un error e imparte su respectiva homologación a la transacción otorgándole los efectos de cosa juzgada.

En este sentido y tomando en consideración la triple identidad, este juzgado procede en consecuencia a verificar si la referida transacción cumple con ella. Así pues se evidencia del libelo de demandada inserto a los folios 1 al 11 que la parte actora demanda la indemnización correspondientes por las enfermedades profesionales sufridas, las cuales son: 1.- Hipoacusia Neurosensorial bilateral compatible con trauma acústico tipo II, 2.- Pterigión nasal bilateral y 3.- sinusopatía etmoidal leve e hipertrofia de cornetes. Sin embargo del acta de transacción de fecha 31 de julio de 2001 se evidencia que la parte accionada solo se encontraba en conocimiento del padecimiento del actor de la Hipoacusia Neurosensorial, razón por la cual mal podía la accionada transar sobre enfermedades que desconocían, ya que las mismas fueron diagnosticadas con posterioridad a la transacción celebrada, tal como se desprende del informe consignados a los autos de fecha 06 de enero de 2004 (F. 14).

En consecuencia se declara parcialmente con lugar el presente recurso, declarándose la existencia de la cosa juzgada solo para la enfermedad supra descrita, en virtud de lo cual, se mantiene viva la causa en lo que respecta al resto de las enfermedades demandadas, vale decir PTERIGIÓN NASAL BILATERAL (no intervenido) y SINUSOPATIA ETMOIDAL LEVE E HIPERTROFIA DE CORNETES y solo sobre ellas deberá recaer todo el debate probatorio. Se ordena a la Instancia proseguir en el conocimiento de la presente causa en el estado en que quedó. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos en fecha 28 de julio de 2006 por las partes demandadas en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de julio de 2006. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción de Cosa Juzgada.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E