REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2006
194° y 145°
Vista la comunicación N° FMG-1206, procedente de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta con competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante la cual informa a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, que es procedente la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Alirio Sierra Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° 23.176.820, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
PRIMERO: En fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco, quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha doce de agosto del año dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, mediante la cual condenó al ciudadano Alirio Sierra Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° 23.176.820, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autores responsables de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, este Órgano Jurisdiccional, cumplido como fueron los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó concederle al penado Alirio Sierra Reyes el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones:
PRIMERA: Fijar como lugar de domicilio el Barrio Polideportivo, Calle Principal, casa sin número, El Nula, Estado Apure, no pudiendo cambiar el mismo ni salir de la jurisdicción, sin la autorización expresa del Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal.
SEGUNDA: La obligación de presentarse ante el Tribunal militar de Ejecución, cada treinta (30) días en el horario comprendido entre las 08:00 horas y las 17:00 horas y de ser este día feriado o no laborable, el día hábil siguiente, hasta el día 20 de marzo del año dos mil siete (20-03-2007), fecha en la cual terminará de cumplir la pena impuesta.
TERCERA: La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la ciudad de San Cristóbal, conforme lo establece el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la asignación de su respectivo Delegado de Prueba.
CUARTA: La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse; y de realizar actividades que impliquen el uso de armas.
QUINTA: La obligación de realizar una labor comunitaria, la cual será coordinada posteriormente por este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias.
SEXTA: Notificarle al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones indicadas, será razón suficiente y legal para revocar el Beneficio Concedido.
TERCERO: Ahora bien, cursa en el folio ochenta (80) oficio N° FMG-1206, procedente de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta con competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante la cual informa a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, que es procedente la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Alirio Sierra Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° 23.176.820, en virtud de que el referido penado incumplió con las obligaciones que le fueron acordadas, tal como se desprende al folio setenta y seis (76) del Libro de Presentaciones de Penados que se encuentran en Beneficios, en el cual consta que su última presentación la realizó el día veinte de abril del año dos mil seis (20-04-2006). En tal sentido, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano antes mencionado, por incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 22 de junio de 2005 de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Alirio Sierra Reyes, quine es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.176.820 y domiciliado en el Barrio Polideportivo, Calle Principal, casa sin número, El Nula, Estado Apure, por incumplimiento de las condiciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de diciembre 2005 de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su captura y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa ana, Estado Táchira, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirla a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para su ejecución.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes, líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y remítase anexo Boleta de Encarcelación a nombre del mencionado penado. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
EUGENIO RAFAEL HERNÁNDEZ OSBORN
CAPITAN (EJ) ABOGADO
EL SECRETARIO ACC.,
DARIO ZAMBRANO CHACON
CABO SEGUNDO (GN)
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó la anterior decisión, se registro, se expidieron las copia certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y se remitió en anexo Boleta de Encarcelación a nombre del mencionado penado.
EL SECRETARIO ACC.,
DARIO ZAMBRANO CHACON
CABO SEGUNDO (GN)