REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 29 de Noviembre del año 2006
196° y 147°
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, LOS ACUSADOS Y LOS DEFENSORES.
Los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, fueron el Coronel (GN) José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; el Teniente Coronel (EJ) Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar; y el Capitán (EJ) José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar, quienes procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el siete de noviembre del año dos mil seis, se efectuara en forma sintética, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante del Ministerio Público Militar en este caso fue el Capitán (GN) Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal.
Los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.211; Nelson Enrique Moncada González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.364; Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.423; Luis Eladio Zambrano Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.473; Carlos Julio Carrillo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.629, Ana Mariela Roa Urbina; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580; y Sandra Yamileth Tiria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655; a quienes acusó la representación fiscal por la presunta comisión del Delito de Rebelión Militar en grado de complicidad, a tenor de lo previsto en el articulo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en los artículos 482 y 487 ejusdem; concatenados con lo establecido en el artículo 389, numeral 2º, del referido Código Castrense; en perjuicio del Estado Venezolano.
La Defensa de los acusados Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, Nelson Enrique Moncada González, Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, Luis Eladio Zambrano Guerrero, Carlos Julio Carrillo Ortiz y Ana Mariela Roa Urbina, correspondió al Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.338, con domicilio procesal en la Calle Principal de la Urbanización “Colinas de Antarajú”, Quinta Cardemor, No. 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira; y la defensa de la ciudadana Sandra Yamileth Tiria, correspondió al Abogado Estein Arias García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.017.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.333, y con domicilio procesal en la Carrera 2 esquina calle 5 Edificio Forum, Oficina 10-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, el veinticinco de octubre del año dos mil seis, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, una vez verificada la presencia de cada una de las partes, por parte del Secretario del Tribunal Militar Cuarto de Juicio; el Juez Militar Presidente, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole a los acusados, a las partes y público presentes sobre la importancia y el significado del juicio seguido en relación a la Causa Nº CJPM-TM4J-008-06, proveniente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en la cual se evidencia la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 2364 de fecha catorce de mayo del año dos mil seis, emanada del ciudadano General de División (EJ) Rafael Eduardo Arreaza Castillo, Comandante de la Segunda División de Infantería y de la Guarnición Militar de San Cristóbal, en relación a los hechos delictuosos de carácter penal militar ocurridos el día trece de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las diecisiete y veinticinco horas, en el sector La Azulita del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, Nelson Enrique Moncada González, Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, Luis Eladio Zambrano Guerrero, Carlos Julio Carrillo Ortiz y Sandra Yamileth Tiria.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio no cuenta con medios de grabación de voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.
Acto seguido, se procedió a juramentar a los expertos y testigos presentes ofrecidos por las partes.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente le ordenó al Secretario dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en audiencia.
Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra al Capitán (GN) Luis Javier Solórzano González, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra de los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, Nelson Enrique Moncada González, Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, Luis Eladio Zambrano Guerrero, Carlos Julio Carrillo Ortiz, Ana Mariela Roa Urbina, y Sandra Yamileth Tiria, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito de Rebelión Militar en grado de complicidad, a tenor de lo previsto en el articulo 476 numeral 1º, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en los artículos 482 y 487 ejusdem; concatenados con lo establecido en el artículo 389, numeral 2º, del referido Código Castrense; en perjuicio del Estado Venezolano ya que en fecha trece de mayo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las diecisiete y veinticinco horas, una comisión integrada por el Sargento Técnico de Segunda (EJ) Wilmer Quiroz y ocho efectivos militares del Destacamento No. 19 de la Guardia Nacional, salió en un vehículo militar a patrullar por instrucciones del Comando, por el sector La Azulita del Municipio Fernández Feo y al llegar a una bodega que está en dicho sector avistaron a veinte hombres armados aproximadamente y camuflados quienes los atacaron, motivo por el cual la comisión en cuestión repelió el ataque mientras dichos sujetos huían hacia un cerro que está en la zona montañosa. Igualmente, resaltó la representación fiscal, que al hacerse un reconocimiento del lugar, los efectivos militares encontraron un fusil AK-47, tres cargadores de munición 7.62mm, una granada fragmentaria, un chaleco de asalto; y por los alrededores de la bodega se encontró una escopeta, una motosierra, una bufanda camuflada y luego hacia la zona montañosa se encontraron armas de fabricación casera, chalecos de asalto, munición calibre 7.62mm, uniformes camuflados y patriotas, ponchos, franelas camufladas, teléfonos celulares, radios portátiles. De la misma manera destacó la representación fiscal que se produjo la detención de unos ciudadanos que se encontraban en el lugar a quienes se les privó de libertad y posteriormente se produjo la detención de la ciudadana Ana Mariela Rojas. Finalmente, señaló el Fiscal Militar que habían suficientes elementos de convicción y de prueba para solicitar la condenatoria de los acusados por ser cómplices del Delito de Rebelión Militar.
Por su parte, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, Defensor Privado de los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, Nelson Enrique Moncada González, Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, Luis Eladio Zambrano Guerrero, Carlos Julio Carrillo Ortiz y Ana Mariela Roa Urbina, indicó entre otras cosas en su condición de defensor de los referidos ciudadanos, a tenor de lo establecido en los artículos 137, 138 y 139; y de conformidad con el último aparte del artículo 344 de la ley adjetiva penal, que exponía su argumentación, señalando en principio que respetaba pero no compartía la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, la cual rechazaba, negaba y contradecía, y como punto previo, solicitaba la nulidad absoluta de Acta Policial No. 016, de fecha trece de mayo del año dos mil seis, y de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 2364 de fecha catorce de mayo del año dos mil seis, por cuanto eran violatorias de las disposiciones constitucionales 2; 3; 26; 44; 47; 49; 55; 60; 136; 137; 138 y 285, de las disposiciones procesales 1; 8; 13; 190; 199 y 213; igualmente, fueron violatorias del artículo 11, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de la misma manera fueron violatorias de los artículos 4;5 y 20 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, asimismo, del artículo 10 literal “b” de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano; también fueron violatorias del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del artículo 9 de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 11, numerales 2 y 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y del artículo 17, de los numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Igualmente solicitó la defensa en base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece como requisito la Orden Previa de Apertura, y en el caso en cuestión, la orden la firmó el Comandante de Guarnición de San Cristóbal, y no el Comandante de Guarnición del Teatro de Operaciones Nº 1 con sede en Guasdualito, evidenciándose usurpación de atribuciones y de competencia, ya que el delito ocurrió en el Municipio Fernández Feo. Por otra parte, destacó la defensa que no hubo orden judicial de allanamiento, lo cual se evidencia del Acta Policial, en la cual se infiere que la casa estaba cerrada, violándose el artículo 47 de la Constitución Nacional, el cual establece que el hogar doméstico es inviolable. Finalmente solicitó la defensa la nulidad absoluta del proceso, la cesación de la privación de libertad de sus defendidos, y el consiguiente sobreseimiento de la causa, ya que los mismos tenían cinco meses y quince días privados de la libertad por una actividad ilícita de los Comandos Rurales, y por último señaló que existió una apelación por ante la Corte Marcial, la cual le fue declarada inadmisible.
Luego el Abogado Estein Arias García, defensor de la ciudadana Sandra Yamileth Tiria, señaló entre otras cosas que en principio apoyaba la teoría del Abogado José Florencio Campos Alvarado, la cual se fundaba en el principio del árbol prohibido. Igualmente, destacó que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía referencia a las nulidades absolutas, en el sentido de que los actos realizados en contravención a la ley, no podían ser convalidados por las partes, y los jueces estaban en la obligación de corregir las fallas para garantizar la legalidad. Por otra parte, resaltó el abogado de la defensa que la exposición de la Fiscalía, hacía mención a una serie de actas policiales, lo cual era respetable, pero no señaló la necesidad y pertinencia de esas pruebas, y en ningún momento las vincula con su defendida, a la cual no se le encontró ni en su cuerpo ni cerca de ella, armas ni ningún otro objeto ilícito. Igualmente, resaltó la defensa que el delito de Rebelión, es un delito serio, y su defendida quien está embarazada, no está en condiciones de disparar un fusil, y además ese día, ella se encontraba de paseo. En este mismo sentido, resaltó la defensa que se evidencia un error procesal, ya que los ciudadanos no estaban uniformados, y por casualidad el día de la detención se encontraban en el lugar equivocado, y que para ser condenada una persona, se requiere de pruebas contundentes, y en el caso en cuestión, las pruebas no tienen ningún tipo de relación con su defendida, por lo cual su representada era inocente, y es por ello que solicitó al Tribunal Militar que se pronunciara sobre la nulidad planteada por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, y finalmente pidió el mencionado abogado de la defensa que no se admitiera la acusación y que se declararan inocentes a esas personas.
Por su parte, la representación fiscal manifestó en relación a este punto, al serle cedido el derecho de palabra por el Juez Militar Presidente que no tenía objeción al planteamiento de la defensa, y señaló que hacía valer el acta policial, e igualmente, la orden de Investigación emanada del Comandante de la Guarnición de San Cristóbal, y de la misma manera resaltó que en el expediente existía también una orden de apertura emanada del Comandante de Guarnición del Teatro de Operaciones Nº 1 con sede en Guasdualito.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente manifestó que los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio se retiraban de la sala de audiencias para deliberar sobre la solicitud de los abogados de la defensa.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente al regresar a dicha sala dió lectura a la decisión motivada, en la cual se negó la petición de la defensa por cuanto no se evidenciaba contravención o inobservancia de los principios, derechos o garantías relativas al debido proceso o a la defensa, y al no existir nulidades absolutas que se desprendan de los documentos cuya impugnación se pretende, los Magistrados consideraron que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de nulidad de tales actuaciones.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente le indicó al Abogado José Florencio Campos Alvarado, Defensor Privado de los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, Nelson Enrique Moncada González, Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, Luis Eladio Zambrano Guerrero, Carlos Julio Carrillo Ortiz y Ana Mariela Roa Urbina, que expusiera su defensa y este indicó entre otras cosas que ejercía el recurso de revocación contra la decisión del Tribunal Militar Cuarto de Juicio. Además destacó el abogado de la defensa que en el acta policial no se le dio cumplimiento al último aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo los hechos no tienen nada que ver con lo que imputa el Fiscal Militar y la acusación es temeraria y mediatizada ya que se violó el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, resaltó la defensa que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio iba por el mismo camino del Tribunal Militar de Control. Finalmente, concluyó la defensa solicitando en primer lugar, la sentencia absolutoria y la libertad plena de sus defendidos y en segundo lugar, que independientemente del resultado del juicio se remitieran las copias de las cinco piezas de la causa en cuestión, a la inspectoría de tribunales para que se determinara la responsabilidad del Tribunal de Control y de la misma manera que se abriera una investigación en contra de la Fiscal Superior por haber incorporado una orden de apertura de investigación penal militar firmada por el Comandante de Guarnición de Guasdualito.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró sin lugar a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación por cuanto el mismo sólo procede contra autos de mera sustanciación y la decisión motivada dictada por referido Organo Jurisdiccional no es un auto de esa naturaleza.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado Estein Arias García, defensor de la ciudadana Sandra Yamileth Tiria para que expusiera su defensa y éste señaló entre otras cosas que difería de la decisión del Tribunal Militar en cuanto al recurso de revocación por cuanto este es un recurso que se ejerce en forma oral en la etapa de juicio. Por otro lado, resaltó el abogado de la defensa que no era un secreto de que si había ocurrido un hecho punible ya que le habían disparado a una comisión de la Guardia Nacional pero no se podía señalar alegremente como responsables a las personas que se habían quedado en el lugar nerviosas. Igualmente, destacó la defensa que no hay pruebas de ion nitratos nitritos que demuestren que su defendida haya disparado un arma de fuego. En otro orden de ideas señaló la defensa que se preguntaba cual era en sí la rebelión militar y que perseguía , cuales eran los planes preparativos, reuniones, panfletos, consignas, pensamientos sociales y populares. Igualmente destacó el abogado de la defensa que se debía demostrar quien cometió el delito de rebelión militar y es por ello que el debate debía ser tratado con la mayor seriedad. Por otra parte manifestó la defensa que no había escuchado en la exposición del Fiscal Militar ni una sola prueba que relacionara a su defendida con el hecho imputado y además no había ni una sola prueba que indicara que se iba a derrocar al gobierno. Finalmente la defensa solicitó a tenor de lo establecido en el articulo 245 en concordancia con lo previsto en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgaran medidas cautelares a su defendida como medida humanitaria ya que la misma se encontraba embarazada.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente procedió a informarle a cada uno de los acusados que tenían derecho a rendir declaración y que si no lo hacían su silencio no los perjudicaría, ordenándole, en consecuencia, al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia manifestó que si iba a declarar y entre otras cosas señaló que habían irresponsabilidades de los Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento. Por otro lado indicó que no había escuchado al Fiscal Militar hablar algo de sus papeles donde se decía que él tenía más de diez años trabajando en una compañía de San Cristóbal con el señor Alejandro Segura. Igualmente resaltó que el día de los hechos tenía más de cinco horas tomando licor, además de que cargaba un bolso en el cual había dinero ya que iba a visitar a sus padres que residen en el sector, no obstante la Guardia Nacional sólo atacaba a los “guevones” y ese mismo día los referidos efectivos militares los maltrataron y los agobiaron. Fue interrogado por el Fiscal Militar, los Defensores Privados y por cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, respondiendo entre otras cosas que se encontraba tomando cerveza cerca de la casa de sus padres en el sector La Azulita; que los presuntos irregulares solo fueron vistos por los guardias; que no escuchó ni vió nada ese día; que conoce a los demás detenidos desde hace dos años pero a Sandra Yamileth la conoció después de los hechos; que vive en la parte alta del Barrio Las Flores; que los guardias nacionales no los dejaron hablar ese día; que en su bolso tenía dos millones setecientos mil bolívares y dos mudas de ropa; que el día que los detuvieron estaba en shores amarillos; que llegó al sitio en una camioneta de colores verde, azul y blanca; que de esa camioneta se perdió el bolso ya que unos guardias nacionales se lo habían revisado; que tenía como veinte minutos de haber llegado al sitio cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional; que veinte minutos antes que llegara la comisión militar escuchó cinco detonaciones como a tres o cuatro kilómetros de distancia; que la Guardia Nacional no llegó disparando; que no sabe porque la comisión militar no se llevó a los amigos que estaban tomando con él; que la detención fue como de cinco a seis de la tarde y que nunca ha visto irregulares en el sector.
La acusada Ana Mariela Roa Urbina, señaló que si iba a declarar e indicó entre otras cosas que no sabía de que la acusaban ya que ella no estaba en la bodega donde se encontraron cosas y que ella estaba en la bodega de su propiedad cuando llegó la Guardia Nacional quienes al bajarse del convoy les dijeron que se tiraran al piso. Por otro lado señaló la acusada que la casa de donde sacaron las armas era suya y estaba abandonada desde hace dos años y que en total tenía tres casas de su propiedad. Igualmente destacó la acusada que había sido detenida días después de que ocurrieron los hechos cuando se encontraba en una de sus casas en El Piñal y que la habían traído para San Cristóbal con sus dos niños sin orden de aprehensión. Fue interrogada por el Fiscal Militar, los Defensores Privados y por cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, respondiendo entre otras cosas que había visto disparar a los Guardias Nacionales hacia arriba en el cerro; que la Guardia Nacional no encontró nada en su bodega; que su esposo se llama Baudilio Moncada; que Eleizo estaba tomando cerveza en su bodega; que vió como ocho Guardias Nacionales; que no sabe si la Guardia Nacional encontró algo en la casa abandonada; que a veces subía a la casa abandonada; que se dedicaba a trabajos del hogar; que el sector La Azulita es una zona turística ya que hay un balneario; que tenía como quince días que no subía a al bodega; que nunca había visto irregulares en el sector; que los acusados Nelson y Joel Moncada son sobrinos de su esposo; que si se pueden ver personas desde abajo hasta donde está la casa abandonada sin embargo es una zona montañosa; que a veces se iba a ver la casa de El Piñal y dejaba a las niñas solas; que la detuvieron el trece de junio del año dos mil seis; que si vivió en la casa abandonada hace como dos años; que la otra bodega está como a cinco minutos de la suya; que el dueño de la otra bodega es el señor Víctor Moncada y que vió a los Guardias Nacionales cuando pasaron agachados y corriendo.
Por su parte los acusados Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, Nelson Enrique Moncada González, Luis Eladio Zambrano Guerrero, Carlos Julio Carrillo Ortiz y Sandra Yamileth Tiria, manifestaron que no estaban dispuestos a declarar.
Seguidamente se examinaron a los expertos y a los testigos promovidos por las partes, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a sus interrogantes y a las de cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio.
Posteriormente, la Presidencia del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, anunció un aplazamiento diario hasta el día veintiséis de octubre a las nueve horas de la mañana, para continuar con la audiencia oral y pública.
Siendo el día y hora fijados para la continuación de la audiencia oral y pública, el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura al resumen de lo ocurrido el día anterior, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente después se continuó con la deposición de los testigos.
Luego, la Presidencia del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, anunció nuevamente un aplazamiento diario hasta el día veintisiete de octubre a las catorce horas, para continuar con la audiencia oral y pública, a solicitud del Abogado José Florencio Campos Alvarado.
Siendo el día y hora fijados para la continuación de la audiencia oral y pública, el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura al resumen de lo ocurrido el día anterior, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente después continuó la deposición de los testigos.
Posteriormente, la Presidencia del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, anunció una suspensión del juicio oral y público hasta el día treinta y uno de octubre del año dos mil seis, por cuanto el Abogado de la defensa Estein Arias García insistió en la comparecencia de los dos testigos y los dos expertos, de los cuales desistió el representante fiscal y en consecuencia, el Juez Militar Presidente se le solicitó a la parte promovente su colaboración en la diligencia de hacerlos comparecer por ante el Tribunal Militar a los fines de que rindieran la declaración correspondiente.
Siendo el día y horas fijados para la continuación del juicio oral y público, el Abogado de la defensa Estein Arias García, no se presentó en la sala de audiencias ya que por información suministrada por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, dicho profesional del derecho se encontraba afectado de salud; motivo por el cual el Juez Militar Presidente procedió a suspender nuevamente la audiencia, siendo fijada para el día siete de noviembre del año dos mil seis.
Siendo el día y hora fijados para la continuación de la audiencia oral y pública, el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura al resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente después le informó a las partes que no habían comparecido los dos testigos y los dos expertos que faltaban y manifestando las partes que no presentaban objeción a la continuación del debate sin tales elementos probatorios.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente anunció a las partes, la exhibición y lectura las pruebas documentales promovidas por ellas, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la representación fiscal que se leyeran y se exhibieran las pruebas documentales promovidas y admitidas por el juez de control, no haciéndolo así la defensa privada de los acusados.
Posteriormente ambas partes desistieron de la exhibición de las evidencias físicas.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar para que expusiera sus conclusiones, y éste manifestó entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis se recibió llamada en el Destacamento de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional No. 19 donde informaron que en el sector La Azulita se encontraban un grupo de hombres armados y uniformados ingiriendo licor, motivo por el cual el Comando procedió a designar una comisión la cual al llegar al sitio fue atacada por los presuntos irregulares siendo repelido de inmediato. Asimismo, destacó la representación fiscal que los irregulares huyeron y al llegar los refuerzos a los treinta minutos fueron detenidos los hoy acusados. De la misma manera resaltó la representación fiscal que la ciudadana Ana Mariela Roa huyó del sitio, y la ciudadana Sandra Yamileth Tiria se encontraba en la casa propiedad de la otra ciudadana y donde los irregulares se encontraban tomando licor; además esta ciudadana señaló al ser interrogada que las personas que estaban vestidas de militares habían huido hacia la montaña. Igualmente destacó el Fiscal Militar que quedó demostrado en el juicio que los acusados colaboraban con los irregulares y es por ello que los había acusado como cómplices a tenor de lo previsto en el articulo 389, Numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otro lado destacó el Fiscal Militar que la ciudadana Ana Mariela Roa mintió al decir que la casa estaba abandonada ya que se demostró que la casa estaba ocupada por Sandra Yamileth Tiria quien estaba barriendo al momento de llegar la comisión de la Guardia Nacional al lugar y donde se encontró evidencia. Por otro lado señaló el Fiscal Militar que el concubino de Ana Mariela Roa tenía orden de aprehensión y actualmente està huyendo. Asimismo, señaló la representación fiscal que había quedado demostrado el ataque de los irregulares en contra de la comisión de la Guardia Nacional y la Fiscalía si había demostrado durante el debate que los acusados son cómplices de los irregulares. Finalmente solicitó la representación fiscal que los acusados fueran condenados y que se les aplicara la pena prevista en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en los artículos 482 y 487 ejusdem; por ser cómplices del Delito de Rebelión Militar tal como lo dispone el articulo 389, Numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, señaló entre otras cosas en sus conclusiones que a tenor de lo establecido en la parte in fine del articulo 49, Numeral 1, de la Constitución Nacional, son nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso e igualmente esto es ratificado por los artículos 190; 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hay jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las pruebas obtenidas en contra de la Constitución son nulas. En este mismo sentido destacó el Abogado de la Defensa que las dos pruebas que dan inicio a la investigación son nulas, ya que la orden de inicio de investigación penal militar no la dio quien debía darla, no obstante, diez días después aparece en el expediente una orden firmada por el Comandante de Guarnición de Guasdualito y en consecuencia hubo usurpación de autoridad y de la misma manera el acta policial es nula ya que ninguna autoridad judicial había ordenado la entrada a la casa e incluso los efectivos de la Guardia Nacional utilizaron como testigos a los mismos detenidos, motivo por el cual todo esto acarrea la nulidad del procedimiento. En otro orden de ideas señaló la defensa que la acusación no es clara cuando hace referencia a la complicidad y los medios de prueba que se señalan adolecen de lo que se pretende probar y no se subsume la conducta de sus defendidos en los artículos señalados por el Fiscal Militar e igualmente a ninguno de ellos se les encontró algún elemento que los relacionara con la Rebelión Militar y tampoco hubo hostigamiento por parte de su defendidos en contra de los efectivos militares. De la misma manera reiteró la defensa que sus defendidos no alteraron la paz interior de la República ni sus defendidos se formaron en partidas militarmente organizadas. Finalmente, concluyó la defensa diciendo que no había piso probatorio que demostrara la responsabilidad de sus defendidos y que además existía una duda razonable de conformidad con lo previsto en el articulo 49, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que solicitaba la sentencia absolutoria y el cese de la privación de libertad de sus defendidos y que en el supuesto negado de que fueran condenados se les aplicara la atenuante señalada en el Numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano.
Acto seguido, el Abogado Estein Arias García, señaló entre otras cosas en sus conclusiones que su defendida Sandra Yamileth Tiria es una persona de escasos recursos económicos, que estaba en el momento y el día equivocados y que prácticamente está dejando huérfanos a sus dos menores hijos de cuatro y ocho años respectivamente. De la misma manera destacó el abogado de la defensa que su defendida le había manifestado que ella había ido al sector La Azulita a buscar a un señor a quien anteriormente le había trabajado como doméstica y cuando caminaba por el lugar se encontró con unos hombres que la apuntaron y la sometieron y la llevaron hasta una casa que luego fue abierta y ellos la pusieron a limpiar y posteriormente llegó la Guardia Nacional y la encontró allí, cuando aún se alcanzaba a divisar a los hombres uniformados y la comisión no hacía nada. Por otro lado destacó el abogado de la defensa que sólo tres efectivos militares subieron hasta la casa donde su defendida se encontraba y todos son contestes que la encontraron barriendo, no obstante los efectivos militares manifestaron que la ciudadana estaba nerviosa y la misma doctrina anglosajona que es acogida por el Tribunal Supremo de Justicia dice que esta es una percepción incorrecta; además los tres testigos son contestes que dicha ciudadana estaba de civil, sin armas y les colaboró. Por otro lado resaltó la defensa que el articulo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar es una norma imperfecta, ya que es el único articulo del referido texto normativo que no tiene sanción y además dicho delito no fue demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar. Finalmente agregó el abogado de la defensa que confiaba en una sentencia absolutoria para su defendida.
Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste que si e indicando entre otras cosas que el Abogado José Florencio Campos Alvarado insistía en la violación de normas procesales, no obstante, lo referente a la orden de investigación penal militar ya había sido resuelto por el Tribunal Militar de Control y por el Tribunal Militar de Juicio. Además resaltó la Representación Fiscal que en el presente caso si hubo debido proceso ya que las pruebas fueron llevadas a juicio cumpliendo las normas del Código Orgánico Procesal Penal y no a espaldas de la defensa. Igualmente la defensa insiste en que se entró a la vivienda donde estaba Sandra Yamileth Tiria sin orden, no obstante dicha ciudadana autorizó la entrada y se le encontró un celular que pertenecía a uno de los irregulares. Finalmente destacó la Fiscalía Militar que si hubo complicidad en el presente caso por parte de los acusados a favor de los irregulares.
Por su parte, el Abogado José Florencio Campos Alvarado ejerció la réplica señalando que insistía en la ilegalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal Militar ya que de la lectura del acta policial se desprende que la comisión de la Guardia Nacional entró a una de las viviendas sin orden judicial y en el acta no se indicaron además los motivos ni los testigos que presenciaron las evidencias encontradas; en consecuencia hubo violación de los artículos 210 al 213 del Código Orgánico Procesal Penal y el representante del Ministerio Público no cumplió con lo señalado en el articulo 285 de la Constitución Nacional y lo previsto en el articulo 11, Numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Finalmente ratificó la defensa la violación de los artículos 197; 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, el Abogado Estein Arias García al ejercer la réplica señaló entre otras cosas que su intención no es caer en contradicciones pero el estado de necesidad es una excluyente de responsabilidad penal y además su defendida sólo estaba barriendo y embarazada cuando llegó al comisión de la Guardia Nacional y es por ello que la representación fiscal no puede afirmar que su defendida haya cometido algún delito y es por ello que la sentencia debía ser absolutoria.
Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó a cada uno de los acusados si tenían algo más que manifestar, contestando el Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González que si y éste indicó entre otras cosas que el día trece de mayo estaba en La Azulita de permiso cuando llegó a las catorce horas con su bolso en el cual tenía un uniforme de campaña, un paño y una boina y se puso a tomar cerveza con unos amigos cuando de repente escuchó unos disparos, en ese momento bajó para su casa y se encontró con su hermano y en el patio encontraron a los efectivos de la Guardia Nacional quienes les dieron la voz de alto y luego los identificaron.
Por su parte, el acusado Nelson Enrique Moncada manifestó que si iba a declarar y entre otras cosas manifestó que el día trece de mayo del año dos mil seis estaba en su casa en La Azulita y al mediodía se fue para la casa del papá de Eleizo y posteriormente se encontró con su hermano y al llegar los efectivos de la Guardia Nacional estos los apuntaron y le pidieron identificación a su hermano, no obstante no los dejaban hablar.
El acusado Luis Eladio Zambrano, manifestó que si iba a declarar y entre otras cosas expreso que el día trece de mayo se encontraba en La Azulita y que a las once de la mañana se encontraba jugando en un pool y tomando unas cervezas ya que esa es una zona turística, posteriormente como a las cinco bajó y fue cuando llegó la Guardia Nacional y le dijeron que se tirara al piso. De la misma manera destacó el acusado que al rato bajaron a otros ciudadanos y se los llevaron en el convoy militar.
Por su parte el acusado Carlos Julio Carrillo Ortiz, indicó que si iba a declarar y entre otras cosas destacó que el día trece de mayo del año dos mil seis se encontraba en otro lugar y cuando venía bajando por un camino un efectivo militar lo apuntó y lo llevó hasta la casa donde estaba la ciudadana Tiria y esa casa estaba cerrada.
Luego la acusada Sandra Yamileth Tiria manifestó que si iba a declarar y expresó entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis se dirigió a La Azulita ya que hacía como un año había estado en ese lugar, ya que le había trabajado a un señor de una finca pero el encargado de la misma le había dicho que el señor no se encontraba y es por ello que esperó un rato y luego bajó donde se encontró con unas personas uniformadas y ellos la apuntaron y le preguntaron que hacía por ese sector e incluso le pidieron los papeles. Igualmente señaló la acusada que notó raros a los hombres e incluso le dijeron que estaba buena y posteriormente la llevaron hasta la casa y le manifestaron que tenían que matar a dos personas para que la situación se acomodara y es por eso que pensó de que se trataba de guerrilla, luego se sentó en una mecedora y se quedó allí cuando de repente venían otros uniformados y los señores dijeron que venía la Guardia Nacional y salieron corriendo. De la misma manera resaltó la acusada que los Guardias la apuntaron y ella les dijo por donde iban los otros uniformados, observando cuando los efectivos traían a un señor y luego uno de los guardias señaló que había encontrado algo tumbando un candado de la puerta.
Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y al público presente que los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las diecisiete horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, resulta importante señalar que los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, después de haberse retirado de la sala de audiencias con el fin de deliberar en el lugar destinado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron a analizar, revisar, discutir y comparar los elementos probatorios promovidos tanto por el Ministerio Público Militar como por los Abogados de la Defensa Privada de los Acusados, conforme al sistema de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de esta manera llegar a la convicción judicial, aplicando la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento legal.
En este sentido, los Magistrados que conforman este Tribunal Militar Colegiado, apreciaron que resultaron acreditados los siguientes hechos, después de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con la ley adjetiva penal:
1.-) Que en fecha trece de mayo del año dos mil seis se recibió llamada telefónica anónima en horas de la tarde, en el Comando del Destacamento N. 19 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional, donde informaban que un grupo de personas uniformadas y con armas largas se encontraba ingiriendo licor en una casa de la población de La Azulita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente probados con las declaraciones del Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, Cabo Primero (GN) Pedro Harol Medina Rosales, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes, Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro, Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, Distinguido (GN) Jackson Alexander Chacón Porras, Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, y Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que habían salido de comisión el día trece de mayo del año dos mil seis aproximadamente a las cinco horas de la tarde, por cuanto el Oficial Subalterno en cuestión había recibido instrucciones de designar dicha comisión ya que en el Comando se había recibido una llamada telefónica anónima que en el sector La Azulita del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se encontraba un grupo de personas sospechosas estaban uniformadas tomando licor en una casa de dicho lugar. Es por ello que tales dichos se acogen como plena prueba del punto indicado.
2.-) Que el Comando del Destacamento No. 19 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional procedió a designar una comisión integrada por el Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, al mando de ocho efectivos de la Guardia Nacional para que se trasladaran en el vehículo militar marca “Duro” modelo Bucher SSF, año dos mil uno, color verde, placas No. 5-1016, hasta el sector La Azulita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente probados con las declaraciones del Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, Cabo Primero (GN) Pedro Harol Medina Rosales, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes, Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro, Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, Distinguido (GN) Jackson Alexander Chacón Porras, Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, y Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que efectivamente por instrucciones del Comando fueron designados para salir de comisión el día trece de ayo del año dos mil seis, hasta el sector La Azulita en un vehículo militar de la Unidad. Es por ello que sus dichos se acogen como plena prueba del punto indicado.
3.-) Que la comisión, al llegar a las cinco horas de la tarde aproximadamente al sector La Azulita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, fue sorprendida con disparos de armas de fuego provenientes de sujetos que portaban vestimenta militar y otros no, en los alrededores de las casas que se encontraban allí.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con los dichos del Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, Cabo Primero (GN) Pedro Harol Medina Rosales, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes, Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro, Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, Distinguido (GN) Jackson Alexander Chacón Porras, Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, y Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que al llegar al lugar por una carretera de tierra, fueron emboscados por un grupo de sujetos, de los cuales, unos estaban uniformados y otros de civil, y portando armas largas y que instantes después dichos sujetos huyeron por la vegetación en diversas direcciones hacia la montaña. Es por ello que sus dichos se acogen como plena prueba del punto indicado.
4.-) Que el vehículo militar fue impactado en la puerta derecha trasera con orificio de entrada y salida durante el ataque sorpresivo por parte del grupo irregular.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con los dichos del Capitán (GN) José Omar Martínez Rodríguez, Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiroz Rubio, Cabo Primero (GN) Pedro Harol Medina Rosales, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes, Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro, Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, Distinguido (GN) Hender Francisco Castillo Dioses y Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, quienes coincidieron en la sala de audiencias al afirmar que la puerta trasera del vehículo militar de la comisión que fue atacada presentaba después de los hechos, un impacto de bala en al puerta trasera y de lo cual dejó constancia coincidiendo de la misma manera, el Detective (CICPC) Franklin Antonio García Rivas, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia para determinar que efectivamente el vehículo militar presentaba un orificio de entrada y salida en la puerta trasera. Es por ello que sus dichos se consideran como plena prueba del hecho acreditado.
5.-) Que los efectivos militares integrantes de la comisión dispararon sus armas para repeler el ataque, no obstante decidieron retroceder para pedir refuerzos al Destacamento de los Comandos Rurales No. 19 de la Guardia Nacional.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con los dichos del Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, Cabo Primero (GN) Pedro Harol Medina Rosales, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes, Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro, Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, Distinguido (GN) Jackson Alexander Chacón Porras, Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, y Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, quienes fueron coincidentes en indicar que repelieron el ataque de los irregulares en el sector La Azulita y que el Sub- Oficial Profesional de Carrera antes mencionado decidió y les ordenó retroceder unos metros atrás. De la misma manera dichos efectivos son coincidentes en señalar que el Sub- Oficial Profesional de Carrera en cuestión llamó al Destacamento para pedir refuerzos en vista del ataque sufrido. Es por ello que tales declaraciones se acogen como plena prueba del punto indicado.
6.-) Que el Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio efectuó llamada al Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, quien se encontraba como segundo comandante en el Destacamento de los Comandos Rurales No. 19 de la Guardia Nacional y recibe la novedad del ataque de que era victima la comisión militar.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con las declaraciones del Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio y del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, quienes fueron coincidentes en la sala de juicios al afirmar que efectivamente el Sub-Oficial Profesional de Carrera llamó desde su celular después de ser atacado en el sector La Azulita y se comunicó con el Oficial Superior a quien le pasó la novedad y le solicitó refuerzos para perseguir a los irregulares. Es por ello que tales declaraciones se acogen como plena prueba del punto indicado.
7.-) Que salió desde el Destacamento de los Comandos Rurales No. 19 de la Guardia Nacional, otra comisión de refuerzos al mando del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, un Oficial subalterno y cuatro efectivos militares y llegó al lugar de los hechos a las cinco y treinta horas aproximadamente, donde se encontró con la otra comisión atacada al mando del Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio y se reorganizaron en dos patrullas para volver al lugar de los hechos.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con los dichos del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, Cabo Primero (GN) Pedro Harol Medina Rosales, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes, Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro, Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, Distinguido (GN) Jackson Alexander Chacón Porras, Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, y Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, quienes fueron coincidentes al señalar que el mencionado refuerzo llegó a la media hora aproximadamente después de la llamada del Sub-Oficial Profesional de Carrera y que se encontraron a veinte metros aproximadamente del lugar de la emboscada. Es por ello que tales declaraciones se acogen como plena prueba del punto indicado
8.-) Que fueron detenidos en los alrededores de una de las casas del sector los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.211, Nelson Enrique Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.364, Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.423 y Luis Eladio Zambrano Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.473, a quienes no se les encontró ningún elemento o evidencia física bajo su poder y se encontraban allí cuando llegó la comisión de apoyo de la Guardia Nacional.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón y el Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, quienes coincidieron en la sala de audiencias de haber sido los aprehensores de los ciudadanos Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia y Luis Eladio Zambrano Guerrero. Igualmente estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones del Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro y del Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, quienes fueron coincidentes al señalar que detuvieron en el patio de la casa que funciona como bodega en el sector La Azulita a los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González y Nelson Enrique Moncada González, quienes no portaban sobre si ningún elemento incriminatorio para el momento de la detención. Igualmente ambos coinciden en señalar que observaron a un costado de la puerta de la casa donde estaban estos ciudadanos, una escopeta y posteriormente al revisar se encontró una motosierra. Es por ello que tales declaraciones se aprecian como plena prueba del punto indicado
9.-) Que posteriormente fue detenida en una casa ubicada en una loma en la parte superior de la bodega del sector La Azulita la ciudadana Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655 quien se encontraba barriendo la vivienda.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, el Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, el Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y el Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, quienes fueron contestes en afirmar que encontraron a la ciudadana Sandra Yamileth Tiria barriendo en la casa que se encontraba en la parte superior de la bodega del sector La Azulita; asimismo, el Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, el Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y el Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, coinciden en afirmar que escucharon de parte de la ciudadana Sandra Yamileth Tiria que en esa casa habían estado unos hombres uniformados quienes habían salido corriendo por un camino hacia la montaña.Es por ello que tales declaraciones se acogen como plena prueba del punto indicado
10.-) Que posteriormente por un camino por donde huyeron los atacantes de la comisión militar fue detenido el ciudadano Carlos Julio Carrillo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.629, quien venía bajando por dicho lugar.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, el Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, el Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y el Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, quienes fueron coincidentes en afirmar que detuvieron al ciudadano Carlos Julio Carrillo Ortiz, por cuanto venía bajando por un camino de tierra donde la ciudadana Sandra Yamileth Tiria había dicho que huyeron los irregulares. Es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado
11.-) Que en fecha trece de junio del año dos mil seis fue detenida la ciudadana Ana Mariela Roa Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580, en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Militar Undécimo de Control de San Cristóbal quien, era la dueña de la casa donde se encontró a la acusada Sandra Yamileth Tiria y gran parte de la evidencia física dejada por los irregulares.
Este hecho quedó demostrado y plenamente comprobado con la declaración de la misma acusada quien señaló en la sala de audiencias que efectivamente su detención se efectuó en fecha trece de junio del año dos mil seis y que era la propietaria de la casa donde se encontraron armas de fabricación casera entre otras evidencias físicas.
12.-) Que en los alrededores de algunas de las viviendas del lugar donde ocurrieron los hechos se encontraron como evidencias físicas, un fusil AK-47 con tres cargadores con veinte cartuchos cada uno, una granada fragmentaria M-26, un chaleco de asalto verde oliva, una escopeta sin marca ni serial, dos motosierras y una bufanda camuflada.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y del Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, quienes coincidieron en la sala de audiencias al señalar que el segundo de los nombrados fue quien recuperó el fusil AK-47, la granada ,la bufanda, y el chaleco con un pote que en su interior contenía cartuchos que habían sido dejados en el suelo, mientras el primero lo cubría. Es por ello que tales dichos se acogen como plena prueba del punto indicado
13.-) Que en la vivienda ubicada en la parte superior de la bodega del sector La Azulita donde se encontraba la ciudadana Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655, se halló como evidencia física una escopeta marca Winchester, once armas de fabricación casera, doscientos noventa y seis cartuchos calibre 7.62mm, treinta y nueve sin percutar, cincuenta y un cartuchos 5.56mm sin percutar, veintiún cartuchos 9mm sin percutar, tres cartuchos para escopeta calibre 28mm, dos chalecos de asalto color verde, tres morrales de campaña, dos cantimploras, siete ponchos, cuatro hamacas, cuatro uniformes de campaña camuflados, una guerrera de campaña, un uniforme verde oliva tipo patriota, un pantalón de patriota, una fornitura, un paño color verde, dos franelas de color verde, dos franelas camufladas, una boina de color negro, cinco celulares, dos radios portátiles y cuatro cartuchos de 7.62mm percutados.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, el Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, el Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y el Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, quienes coincidieron en afirmar en la sala de juicios que efectivamente dentro de la casa donde se encontraba barriendo Sandra Yamileth Tiria y quien autorizó a entrar a la misma se encontró el material antes señalado y que fue dejado por los irregulares antes de emprender su huída después que atacaron a la comisión militar que llegó al sector.Es por ello que estas declaraciones se aprecian como plena prueba del punto indicado.
14.-) Que la vivienda ubicada en la parte superior de la bodega del sector La Azulita donde se encontraba la ciudadana Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655, es propiedad de la ciudadana Ana Mariela Roa Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580.
Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, el Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, el Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y el Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, quienes afirmaron en la sala de audiencias haber escuchado de Sandra Yamileth Tiria que esa casa le pertenecía a la ciudadana Ana Mariela Roa y que Sandra Yamileth Tiria había dicho que tenía una semana en la referida casa. Igualmente este hecho quedó demostrado con la misma declaración de la Acusada Ana Mariela Roa, quien afirmó ser la propietaria de la referida casa. Es por ello que tales dichos se acogen como plena prueba del punto indicado
Ahora bien, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de tales hechos, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, al que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Militar y por la Defensa Privada de los acusados, las pruebas documentales, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, las conclusiones de ambas partes, así como lo expuesto en la réplica y en la contrarréplica.
No obstante, el sistema de la sana crítica empleado será explicado al detalle en el capítulo siguiente, ya que algunos de los dichos de los testigos de la Fiscalía Militar y de la Defensa hicieron alusión a otros hechos que por haber sido controvertidos en el juicio oral y público, el Tribunal no los estimó como acreditados en este capítulo y en consecuencia, serán objeto de valoración y análisis, en el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho y de esta forma complementar la motivación de la presente Sentencia.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los magistrados que conforman este Órgano Jurisdiccional aprecian que el Ministerio Público Militar, imputó a los acusados Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, Nelson Enrique Moncada González, Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, Luis Eladio Zambrano Guerrero, Carlos Julio Carrillo Ortiz, Ana Mariela Roa Urbina y Sandra Yamileth Tiria, la comisión del Delito de Rebelión Militar en grado de complicidad a tenor de lo previsto en el articulo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en los artículos 482 y 487 ejusdem; concatenados con lo establecido en el artículo 389, numeral 2º, del referido Código Castrense; en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir a cada uno de los acusados, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.
Ahora bien, como ya se ha dicho, a juicio de este Órgano Jurisdiccional quedó acreditado que en fecha trece de mayo del año dos mil seis, se recibió llamada telefónica anónima en horas de la tarde, en el Comando del Destacamento N. 19 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional, donde informaban que un grupo de personas uniformadas y con armas largas se encontraban ingiriendo licor en una casa de la población de La Azulita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Igualmente quedó acreditado que el Comando del Destacamento No. 19 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional procedió a designar una comisión integrada por el Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio al mando de ocho efectivos de la Guardia Nacional para que se trasladaran en el vehículo militar marca “Duro”, modelo Bucher SSF, año dos mil uno, color verde, placas No. 5-1016, hasta el sector La Azulita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Asimismo quedó acreditado que la comisión, al llegar a las cinco horas de la tarde aproximadamente al sector La Azulita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, fue sorprendida con disparos de armas de fuego provenientes de sujetos que portaban vestimenta militar y otros no, en los alrededores de las casas que se encontraban allí. Por otro lado también acreditado que el vehículo militar fue impactado en la puerta derecha trasera con orificio de entrada y salida durante el ataque sorpresivo por parte del grupo irregular. Igualmente quedó acreditado que los efectivos militares integrantes de la comisión dispararon sus armas para repeler el ataque, no obstante decidieron retroceder para pedir refuerzos al Destacamento de los Comandos Rurales No. 19 de la Guardia Nacional. En otro orden de ideas quedó acreditado que el Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio efectuó llamada al Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, quien se encontraba como segundo comandante en el Destacamento de los Comandos Rurales No. 19 de la Guardia Nacional y recibe la novedad del ataque de que era victima la comisión militar. Asimismo quedó acreditado que salió desde el Destacamento de los Comandos Rurales No. 19 de la Guardia Nacional, otra comisión de refuerzos al mando del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, un Oficial subalterno y cuatro efectivos militares y llegó al lugar de los hechos a las cinco y treinta horas aproximadamente, donde se encontró con la otra comisión atacada al mando del Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio y se reorganizaron en dos patrullas para volver al lugar de los hechos. También quedó acreditado que fueron detenidos en los alrededores de una de las casas del sector los ciudadanos: Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.211, Nelson Enrique Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.364, Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.423 y Luis Eladio Zambrano Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.473, a quienes no se les encontró ningún elemento o evidencia física bajo su poder y se encontraban allí cuando llegó la comisión de apoyo de la Guardia Nacional. De la misma manera quedó acreditado que posteriormente fue detenida en una casa ubicada en la parte superior de la bodega del sector La Azulita la ciudadana Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655 quien se encontraba barriendo la vivienda. En este mismo sentido quedó acreditado que posteriormente por un camino por donde huyeron los atacantes de la comisión militar fue detenido el ciudadano Carlos Julio Carrillo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.629, quien venía bajando por dicho lugar. Igualmente quedó acreditado que en fecha trece de junio del año dos mil seis fue detenida la ciudadana Ana Mariela Roa Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580, en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, quien es la dueña de la casa donde se encontró a la acusada Sandra Yamileth Tiria y gran parte de la evidencia física dejada por los irregulares. De la misma manera quedó acreditado que en los alrededores de algunas de las viviendas del lugar donde ocurrieron los hechos se encontraron como evidencias físicas, un fusil AK-47 con tres cargadores con veinte cartuchos cada uno, una granada fragmentaria M-26, un chaleco de asalto verde oliva, una escopeta sin marca ni serial, dos motosierras y una bufanda camuflada. También quedó acreditado que en la vivienda ubicada en la parte superior de la bodega del sector La Azulita donde se encontraba la ciudadana Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655, se halló como evidencia física una escopeta marca Winchester, once armas de fabricación casera, doscientos noventa y seis cartuchos calibre 7.62mm, treinta y nueve sin percutar, cincuenta y un cartuchos 5.56mm sin percutar, veintiún cartuchos 9mm sin percutar, tres cartuchos para escopeta calibre 28mm, dos chalecos de asalto color verde, tres morrales de campaña, dos cantimploras, siete ponchos, cuatro hamacas, cuatro uniformes de campaña camuflados, una guerrera de campaña, un uniforme verde oliva tipo patriota, un pantalón de patriota, una fornitura, un paño color verde, dos franelas de color verde, dos franelas camufladas, una boina de color negro, cinco celulares, dos radios portátiles y cuatro cartuchos de 7.62mm percutados. Finalmente quedó acreditado que la vivienda ubicada en la parte superior de la bodega del sector La Azulita donde se encontraba la acusada Sandra Yamileth Tiria, es propiedad de la acusada Ana Mariela Roa Urbina.
En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de juicio aprecia que los hechos anteriormente descritos quedaron debidamente demostrados al analizar y comparar las declaraciones de los acusados, con las de los testigos y expertos, así como con las pruebas documentales ofrecidas por las partes, sin embargo, resulta oportuno señalar que expresaron cada uno de ellos.
En primer lugar, se aprecia que el ciudadano Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia manifestó que habían irresponsabilidades de los Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento. Por otro lado indicó que no había escuchado al Fiscal Militar hablar algo de sus papeles donde se decía que él tenía más de diez años trabajando en una compañía de San Cristóbal con el señor Alejandro Segura. Igualmente resaltó que el día de los hechos tenía más de cinco horas tomando licor, además de que cargaba un bolso en el cual había dinero ya que iba a visitar a sus padres que residen en el sector, no obstante la Guardia Nacional sólo atacaba a los “guevones” y ese mismo día los referidos efectivos militares los maltrataron y los agobiaron. Fue interrogado por el Fiscal Militar, los Defensores Privados y por cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, respondiendo entre otras cosas que se encontraba tomando cerveza cerca de la casa de sus padres en el sector La Azulita; que los presuntos irregulares solo fueron vistos por los guardias; que no escuchó ni vió nada ese día; que conoce a los demás detenidos desde hace dos años pero a Sandra Yamileth la conoció después de los hechos; que vive en la parte alta del Barrio Las Flores; que los guardias nacionales no los dejaron hablar ese día; que en su bolso tenía dos millones setecientos mil bolívares y dos mudas de ropa; que el día que los detuvieron estaba en shores amarillos; que llegó al sitio en una camioneta de colores verde, azul y blanca; que de esa camioneta se perdió el bolso ya que unos guardias nacionales se lo habían revisado; que tenía como veinte minutos de haber llegado al sitio cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional; que veinte minutos antes que llegara la comisión militar escuchó cinco detonaciones como a tres o cuatro kilómetros de distancia; que la Guardia Nacional no llegó disparando; que no sabe porque la comisión militar no se llevó a los amigos que estaban tomando con él; que la detención fue como de cinco a seis de la tarde y que nunca ha visto irregulares en el sector.
Por su parte la acusada Ana Mariela Roa Urbina, señaló que no sabía de que la acusaban ya que ella no estaba en la bodega donde se encontraron cosas y que ella estaba en la bodega de su propiedad cuando llegó la Guardia Nacional quienes al bajarse del convoy les dijeron que se tiraran al piso. Por otro lado señaló la acusada que la casa de donde sacaron las armas era suya y estaba abandonada desde hace dos años y que en total tenía tres casas de su propiedad. Igualmente destacó la acusada que había sido detenida días después de que ocurrieron los hechos cuando se encontraba en una de sus casas en El Piñal y que la habían traído para San Cristóbal con sus dos niños sin orden de aprehensión. Fue interrogada por el Fiscal Militar, los Defensores Privados y por cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, respondiendo entre otras cosas que había visto disparar a los Guardias Nacionales hacia arriba en el cerro; que la Guardia Nacional no encontró nada en su bodega; que su esposo se llama Baudilio Moncada; que Eleizo estaba tomando cerveza en su bodega; que vió como ocho Guardias Nacionales; que no sabe si la Guardia Nacional encontró algo en la casa abandonada; que a veces subía a la casa abandonada; que se dedicaba a trabajos del hogar; que el sector La Azulita es una zona turística ya que hay un balneario; que tenía como quince días que no subía a la bodega; que nunca había visto irregulares en el sector; que los acusados Nelson y Joel Moncada son sobrinos de su esposo; que si se pueden ver personas desde abajo hasta donde está la casa abandonada sin embargo es una zona montañosa; que a veces se iba a ver la casa de El Piñal y dejaba a las niñas solas; que la detuvieron el trece de junio del año dos mil seis; que si vivió en la casa abandonada hace como dos años; que la otra bodega está como a cinco minutos de la suya; que el dueño de la otra bodega es el señor Víctor Moncada y que vió a los Guardias Nacionales cuando pasaron agachados y corriendo.
En lo que respecta al acusado Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, èste declaró que el día trece de mayo estaba en La Azulita de permiso cuando llegó a las catorce horas con su bolso en el cual tenía un uniforme de campaña, un paño y una boina y se puso a tomar cerveza con unos amigos cuando de repente escuchó unos disparos, en ese momento bajó para su casa y se encontró con su hermano y en el patio encontraron a los efectivos de la Guardia Nacional quienes les dieron la voz de alto y luego los identificaron.
El acusado Nelson Enrique Moncada manifestó que el día trece de mayo del año dos mil seis estaba en su casa en La Azulita y al mediodía se fue para la casa del papá de Eleizo y posteriormente se encontró con su hermano y al llegar los efectivos de la Guardia Nacional estos los apuntaron y le pidieron identificación a su hermano, no obstante no los dejaban hablar.
Por su parte el acusado Luis Eladio Zambrano, manifestó que el día trece de mayo se encontraba en La Azulita y que a las once de la mañana se encontraba jugando en un pool y tomando unas cervezas ya que esa es una zona turística, posteriormente como a las cinco bajó y fue cuando llegó la Guardia Nacional y le dijeron que se tirara al piso. De la misma manera destacó el acusado que al rato bajaron a otros ciudadanos y se los llevaron en el convoy militar.
El acusado Carlos Julio Carrillo Ortiz, expresó entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis se encontraba en otro lugar y cuando venía bajando por un camino un efectivo militar lo apuntó y lo llevó hasta la casa donde estaba la ciudadana Tiria y esa casa estaba cerrada.
Y finalmente la acusada Sandra Yamileth Tirìa manifestó que el día trece de mayo del año dos mil seis se dirigió a La Azulita, ya que hacía como un año había estado en ese lugar y le había trabajado a un señor de una finca pero el encargado de la misma le había dicho que el señor no se encontraba y es por ello que esperó un rato y luego bajó donde se encontró con unas personas uniformadas y ellos la apuntaron y le preguntaron que hacía por ese sector e incluso le pidieron los papeles. Igualmente señaló la acusada que notó raros a los hombres e incluso le dijeron que estaba buena y posteriormente la llevaron hasta la casa y le manifestaron que tenían que matar a dos personas para que la situación se acomodara y es por eso que pensó de que se trataba de guerrilla, luego se sentó en una mecedora y se quedó allí cuando de repente venían otros uniformados y los señores dijeron que venía la Guardia Nacional y salieron corriendo. De la misma manera resaltó la acusada que los Guardias la apuntaron y ella les dijo por donde iban los otros uniformados, observando cuando los efectivos traían a un señor y luego uno de los guardias señaló que había encontrado algo tumbando un candado de la puerta.
En lo que respecta a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal se observa que el Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras, indicó entre otras cosas que el día trece de mayo recibió una llamada telefónica del Sargento Técnico de Segunda (EJ) Wilmer Quiròz Rubio, quien le informó que la patrulla que estaba de comisión había sido atacada por un grupo de irregulares quienes les dispararon con armas largas en el sector La Azulita, motivo por el cual pedía refuerzos y en razón a ello decidió apersonarse hasta el lugar junto con el Capitán (GN) Omar Ramírez, a los fines de prestar apoyo y al llegar al sitio a las diecisiete y cuarenta y cinco horas aproximadamente observó la patrulla que se replegaba, procediendo a organizar dos equipos para incursionar en la zona y al llegar al sitio se procedió a detener a las personas sospechosas que deambulaban por el sector y a recoger las evidencias físicas relacionadas con los grupos irregulares que efectuaron el ataque a la patrulla. De la misma manera el referido testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de juicio que observó cuando los Guardias Nacionales se replegaban y todavía se escuchaban algunos disparos; que los efectivos militares atacados le informaron que los sujetos estaban uniformados y con armas largas; que observó cuando el acusado Carlos Julio Carrillo caminaba por la vía de escape de los irregulares; que los detenidos estaban de civil; que participó en la detención de los hermanos Moncada; que la acusada Sandra Yamileth Tiria le dijo que estaba cocinándole a los irregulares y que vivía en San Josecito; que la casa donde estaba dicha acusada no estaba abandonada y había comida; que en el sector al momento de la detención de los hoy acusados se encontraban otros ciudadanos y que no observó impactos en el vehículo de la comisión militar atacada.
Por su parte, el Maestro Técnico de Tercera (EJ) Félix Enrique Alonso Gil experto promovido por la Fiscalía Militar, manifestó entre otras cosas después de ser impuesto de la experticia, que efectivamente la había realizado a unos radios marca motorola comerciales que trabajaban en banda UH-F baja y que tienen diversos modos de operación para distancias cortas. De la misma manera dicho experto respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de juicio, que solo utilizó la experiencia como método para efectuar la experticia; que verificó el estado de funcionamiento de los equipos y estos estaban operativos; que no efectuó reactivación de huellas a los equipos; que si las personas que lo utilizan están en línea a la vista si se pueden comunicar y que tienen un valor en el mercado aproximado de doscientos cuarenta mil bolívares.
Por otra parte, la Inspector Jefe (DISIP) Aura Celina Niño Chacón, experto promovida por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas después de ser impuesta de la experticia que en fecha catorce de mayo del año dos mil seis, la Fiscalía Militar le había solicitado apoyo para efectuar una experticia a un artefacto explosivo. Igualmente, esta experto respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio que la experticia la realizó a una granada defensiva fragmentaria modelo M-26 la cual tiene una composición de TNT y explosivo de fabricación israelí y de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional; que dicha granada puede ser utilizada contra las personas; que no verificó si era específicamente dicha granada de alguna unidad militar; y que si estaba operativa y tenía todos sus componentes.
Por otro lado, el Sub-Inspector (CICPC) Julio César Conteras Pinto, experto promovido por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas después de ser impuesto de la experticia que le había efectuado a varias armas de fabricación casera y a un fusil AK-47 el cual estaba en buen estado de funcionamiento; que las armas de fabricación casera funcionan como tipo pistola de carga y avancarga y que la munición que utiliza el fusil es calibre 7.62mm. Igualmente, este experto respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio que el fusil es de procedencia rusa; que los chopos estaban cargados listos para disparar; que no le hizo prueba dactiloscópica al armamento ya que no se lo solicitaron; que entre la munición experticiada había munición calibre 7.62mm x 39 que es la que utiliza el fusil AK-47; que con las armas de fabricación casera se puede repeler un ataque despendiendo del lugar donde se utilicen; que las armas a las cuales le practicó una experticia pueden ser disparadas por una mujer; que las armas de fabricación casera eran similares y pudieron haber sido fabricadas por la misma persona y que efectuó experticia de reconocimiento a cartucho de diferente calibre.
Por otra parte, el Detective (CICPC) Franklin Alberto García Rivas, experto promovido por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas después de ser impuesto de la experticia realizada que reconoce como suya la firma y contenido de la misma consistió en la trayectoria balística a un vehículo militar de la Guardia Nacional tipo duro el cual presentaba un orificio en la parte trasera del mismo, el cual fue originado por un disparo hecho por un arma de fuego y que fue ocasionado por un tirador que estaba fuera del vehículo. Igualmente, este experto respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio que en la experticia no se determinó con que tipo de arma se disparó pero por las dimensiones del orificio como experto puede señalar que era de alto calibre; que era reciente el orificio; que tenía orificio de salida la puerta trasera del vehículo; que el tirador debió haber estado del lado izquierdo del vehículo; que la experticia no se efectuó en el lugar donde ocurrieron los hechos y que la puerta no tuvo daño total.
Ahora bien, el Cabo Segundo (GN) Gerson Emixon Montañéz García, experto promovido por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas después de ser impuesto de la experticia, que efectuó un reconocimiento a cinco teléfonos celulares por solicitud de la Fiscalía Militar. Igualmente, este experto testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que no se determinó la propiedad de los celulares; que en su directorio se determinó una serie de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto; que los teléfonos estaban operativos; que hay una llamada el día once de mayo del año dos mil seis hacia otro de los teléfonos celulares; que hay tres llamadas que se hicieron a las diecisiete y cuarenta y dos horas de uno de los equipos celulares; y que había un mensaje de texto que decía “ no le hagan daño, tienen dos niños.”
Por otra parte, el Capitán (EJ) José Omar Ramírez Rodríguez, testigo promovido por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas que el trece de mayo del año dos mil seis se nombró una comisión para que se trasladara hasta una bodega del sector La Azulita donde había unos hombres armados y posteriormente recibió una llamada del Sargento Técnico de Segunda (EJ) Wilmer Quiròz Rubio, quien le informó que habían sido atacados y cuando llegaron al lugar observó que la patrulla se estaba replegando. Igualmente señaló el testigo que cuando se dirigieron en dos columnas hasta el lugar de los hechos, se dirigió hasta una casa que se encontraba en la parte de arriba de un cerro donde salió una señora que manifestó que allí habían estado unos hombres pero que ellos habían salido corriendo y la revisar la casa encontraron tres bolsos militares dentro de los cuales habían chopos, cartuchos, uniformes, ponchos y hamacas y luego cuando bajaron ya estaba recogida la gente y levantaron el acta policial en el Comando. De la misma manera, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que participó en la detención de los acusados Sandra Yamileth Tiria y Carlos Julio Carrillo Ortiz; que los reconocía en la sala de audiencias; que Sandra Yamileth Tiria le manifestó que era novia de uno de los irregulares que salió corriendo del lugar; que en el lugar había una nevera con cerveza, ropa sucia, dos cuartos con una cama y una cuna; que la acusada le manifestó que ella vivía allí; que la casa no le pertenecía y era de una señora del sector; que tenía una semana en dicha casa; que vió a dos ciudadanos de apellido Moncada en una bodega; que se detuvieron a otros dos ciudadanos detrás de una casa; que el vehículo tipo duro donde iba la comisión atacada tenía un impacto en la puerta trasera; que vió cuando un Guardia Nacional traía un chaleco, un fusil AK-47, una granada y unos cartuchos; que hizo un registro a la casa donde se encontraba Sandra Yamileth Tiria; que la ciudadana permitió la revisión de la casa; que a los detenidos no se les encontró nada encima de ellos; que la referida ciudadana se encontraba barriendo; que los ciudadanos fueron detenidos por que se encontraban en el lugar con actitud sospechosa; que la ciudadana manifestó que los otros Guardias habían salido corriendo; que por el sector no había otra comisión operando; que en realidad no escuchó las detonaciones sino que fue el Mayor quien le dijo; que duraron de treinta a treinta y cinco minutos en llegar cuando pidieron refuerzos; que los bolsos fueron revisados delante de los detenidos; que no se encontraron prendas femeninas en los bolsos y que fue el encargado de nombrar la comisión al mando del Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio.
Luego el Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, testigo promovido por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis se encontraba en el Destacamento cuando el Capitán (GN) José Omar Martínez recibió una llamada del Comandante de la Unidad quien a su vez había recibido una llamada donde le informaron que en el sector La Azulita había un grupo de hombres armados ingiriendo licor en una bodega. De la misma manera indicó el testigo que en vista de la información que se manejaba salió junto con ocho efectivos de la Guardia Nacional y al llegar al lugar fueron atacados por un grupo aproximado de veinte personas, quienes les dispararon con armas largas y uniformados, motivo por el cual repelieron el ataque, dejando abandonado en el lugar un chaleco y un fusil y posteriormente se refugiaron en una casa para poder llamar al Mayor, al Capitán y al Comandante del Destacamento para informarles lo sucedido. Igualmente resaltó el testigo que al rato llegaron los refuerzos y el Mayor organizó dos equipos para penetrar en la zona y luego observó cuando traían a varios ciudadanos detenidos y se retiraron de la zona con unas evidencias físicas. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que los uniformados no eran efectivos militares de ningún componente de la Fuerza Armada Nacional; que reconocía en la sala de audiencias a los detenidos excepto a la ciudadana Ana Mariela Roa; que observó en la carretera de tierra una camioneta chevrolet y un camión 350 que iban bajando; que el vehículo militar donde se trasladaba tiene un impacto en la puerta trasera; que también habían personas de civil disparando; que las personas que les dispararon subieron la montaña por donde estaba una vivienda; que no le consta que los detenidos hayan disparado y que los refuerzos llegaron como a las cuarenta y cinco minutos de que efectuara la llamada para el comando.
Por su parte, el Cabo Primero (GN) Pedro Harold Medina, testigo promovido por la Fiscalía Militar, manifestó entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis se encontraba aproximadamente a las cinco de la tarde en la Compañía del Destacamento cuando el Sargento Quiroz le informó que debían salir de comisión ya que se había recibido información de que se encontraba un grupo de hombres armados en el sector La Azulita y al llegar a dicho sector fueron sorprendidos por disparos con armas de fuego por un grupo indeterminado de personas. Asimismo mencionó el testigo que por instrucciones del Sargento se replegaron y éste procedió a llamar al Comando y al rato llegaron el Mayor, un Capitán y diez Guardias Nacionales, reorganizándose de inmediato. De la misma manera resaltó el testigo que observó cuando sus compañeros ya en el lugar del enfrentamiento traían a cinco hombres y una mujer detenidos y el Mayor junto con el Capitán traían un material encontrado en dicho lugar. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio que pudo observar dos personas uniformadas disparando desde una bodega; que al momento del enfrentamiento salieron personas corriendo desde diferentes sitios; que los individuos estaban uniformados de campaña; que escuchó infinidad de disparos; que no observó nada del procedimiento efectuado después ya que estaba en la retaguardia; que las personas detenidas estaban de civil; y que observó un impacto en la puerta trasera del vehículo militar.
Por otro lado, el Cabo Segundo (GN) Richard Javier Ríos Jaimes, testigo promovido por la Fiscalía Militar, señaló entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis fue designado para integrar la comisión que debía llegar hasta el sector La Azulita donde presuntamente estaba un grupo de personas uniformadas, quienes los atacaron cuando llegaron al sector y la comisión repelió el ataque, sin embargo la mayoría de los atacantes huyeron hacia el sector montañoso y otros por la carretera. Igualmente señaló el testigo que lanzó una granada de fusil y posteriormente mientras cubría al Distinguido Sandoval éste logró recuperar un fusil AK-47 que fue dejado por los irregulares tirado en el suelo junto a un chaleco y una pañoleta. De la misma manera destacó el testigo que luego cuando llegaron los refuerzos integró la patrulla junto al Mayor y al Capitán cuando subieron hasta una casa que estaba en un cerro y allí encontraron a una ciudadana que les permitió entrar a la casa señalando que ella tenía varios días allí y que era novia de uno de los sujetos que salió corriendo pero que en realidad vivía en San Josecito y que al otro día iban a realizar un hervido con unas gallinas por el día de las madres. Asimismo, resaltó el testigo que la ciudadana dijo que tenía un celular que le pertenecía a uno de los sujetos y posteriormente puntualizó el testigo que vio cuando por el lugar donde dijo la ciudadana que escaparon los sujetos venía un ciudadano que después fue detenido. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que entre las personas que huyeron unos estaban uniformados y otros estaban de civil; que los que disparaban tenían puestas botas pantaneras; que la ciudadana detenida dijo que los sujetos eran guardias; que en los bolsillos de la ropa la ciudadana cargaba tres celulares; que entraron a la casa donde estaba la ciudadana con permiso de ella; que si firmó el acta policial que se hizo en el Destacamento de la Guardia Nacional; que los detenidos no decían nada; que no era posible que los ciudadanos detenidos no escucharan el enfrentamiento; que los refuerzos llegaron como a los quince minutos después de que el Sargento solicitara los refuerzos; que la ciudadana se encontraba barriendo cuando llegó la patrulla a la casa que estaba arriba en el cerro y que no sabe porque otras personas que estaban en el lugar no fueron detenidas.
Luego el Cabo Segundo (GN) Ramón Rosales Chaparro, testigo promovido por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis era el conductor del vehículo militar y observó cuando unas personas los atacaron en el sector La Azulita y en ese momento el Sargento Quiròz y los demás Guardias Nacionales empezaron a repeler el ataque y posteriormente los irregulares huyeron por la montaña por donde se veía una casa y observó cuando el Distinguido Pinzón tomó un fusil AK-47, una bufanda y un chaleco que había sido abandonado y luego se replegaron hacia un galpón a esperar refuerzos y después cuando llegaron los otros efectivos militares tardaron como seis minutos en reorganizarse para volver de nuevo hasta el lugar. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que ninguna persona reclamó por los detenidos; que observó el impacto en la puerta trasera del vehículo cuando llegaron al Comando; que observó cuando uno de los detenidos sacó una boina del Ejército; que observó cuando el Capitán entró a la casa donde estaba la ciudadana; que no recuerda la hora a la que regresaron; y que no sabe porque no detuvieron a las otras personas que estaban en el lugar.
Por otra parte el Cabo Segundo (GN) José Elías Parra Briceño, testigo promovido por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas que por instrucciones del Comandante Espinal se designó comisión el día trece de mayo del año dos mil seis al mando del Sargento Quiròz y ocho Guardias Nacionales con destino al sector La Azulita y al llegar a las inmediaciones de una bodega que está en el lugar fueron atacados y en ese momento repelieron el ataque durante unos siete minutos aproximadamente originándose que los irregulares escaparan hacia la montaña mientras la patrulla se replegaba y el Sargento Quiròz llamó al Comando pidiendo apoyo. De la misma manera resaltó el testigo que cuando llegó el apoyo se organizaron en dos patrullas y pudo observar cuando traían a las personas detenidas y luego se montaron en los vehículos y regresaron al comando. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que identificaba en la sala de audiencias a los ciudadanos que fueron detenidos el día de los hechos; que el ciudadano que se identificó como soldado sacó un bolso y mostró una boleta de permiso; que observó cuando sus compañeros bajaban unos morrales de campaña, unas escopetas y un chaleco; que a los detenidos no se les encontró nada; que ninguna persona defendió a los detenidos; que uno de los detenidos manifestó que se fueran de allí porque eran aproximadamente novecientos hombres y que vio un impacto en la puerta trasera del vehículo pero no sabe quien fue el que lo hizo.
Luego el Distinguido (GN) Yacson Alexander Chacón Porras, testigo promovido por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas que les informaron que habían unos irregulares en el sector La Azulita y al llegar al lugar los atacaron y la comisión repelió el ataque y posteriormente cuando retrocedieron el Sargento Quiròz pidió apoyo y en ese momento le prestó seguridad al vehículo, luego observó cuando llegó el Mayor con otros efectivos militares del Destacamento y se quedó en el vehículo y posteriormente observó cuando traían a unas personas detenidas y unos bolsos. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de uno de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que cuando llegaron al lugar observó estacionados un camión 350 y una camioneta.
Por su parte, el Distinguido (GN) Hender Francisco Castillo Dioses, testigo promovido por la Fiscalía Militar, manifestó entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis, el Capitán Ramírez le informó que debía ir en una comisión al sector La Azulita, ya que unos compañeros habían tenido un enfrentamiento en ese lugar y llegaron como en cuarenta minutos, donde se encontraron con la patrulla atacada y en ese momento el Mayor procedió a conformar dos equipos para avanzar a la zona donde hubo el intercambio de disparos, cuando de repente observó a dos ciudadanos en una casa y junto con otro Guardia Nacional les dio la voz de alto, procediendo a acostarlos en el piso cuando uno de ellos manifestó que en esa zona había más de cuatrocientos hombres. Asimismo, señaló el testigo que observó cuando el Capitán Ramírez divisó a una dama que estaba barriendo en una casa que está ubicada en la parte de arriba de un cerro y escuchó cuando dicha ciudadana le dijo al Capitán que los hombres se habían ido por la parte de atrás del cerro y al verificar en el interior de la casa un compañero suyo sacó unos morrales de campaña, unos ponchos, cartuchos en un pote de mayonesa y uniformes. También señaló el testigo que vio cuando se detuvo a un ciudadano de bigotes que venía bajando por el lugar donde la ciudadana había dicho que habían huido los irregulares. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio que no había estado en el enfrentamiento; que la ciudadana que estaba en la casa autorizó para hacer el registro; que observó que el vehículo de la comisión atacada tenía un impacto de bala en la puerta trasera; que el Cabo Segundo (GN) Ríos Jaimes le manifestó que la ciudadana le había comentado que ella estaba preparándole comida a esa gente; que en el lugar de la detención de los ciudadanos observó a otras personas y a unos niños; que en el cacheo hecho a los ciudadanos no se les encontró nada encima; que a la ciudadana se le notaba asustada; que se detuvieron a los ciudadanos que estaban en la casa del cerro porque era una zona de combate; y que personalmente verificó lo que estaba dentro de los bolsos.
Luego el Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, testigo promovido por la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis el Sargento Quiròz le dio la orden de que saliera de comisión, ya que se tenía información de que en el sector La Azulita había un grupo de hombres armados ingiriendo licor en una bodega y al llegar allí fueron emboscados por un grupo de personas de los cuales unos estaban uniformados y otros de civil y luego retrocedieron esperando los refuerzos cuando al llegar la nueva comisión se reorganizaron en dos escuadras para entrar de nuevo en la zona de combate. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que los uniformados se perdieron hacia la parte de arriba del cerro; que cuando iban de regreso observó un impacto en el vehículo militar de la comisión atacada; que observó dos casas en el lugar; que no le vio material a los ciudadanos detenidos; que había confusión al momento del enfrentamiento; que los irregulares lanzaron una granada y que a los cuarenta minutos después de que retrocedieron llegaron los refuerzos.
Por su parte el Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, testigo promovido por la Fiscalía Militar, resaltó entre otras cosas que el día trece de mayo del año dos mil seis, se encontraba en el Mercal de San Lorenzo cuando el Sargento Quiroz le manifestó a él y su compañero Chacón Porras que se montaran en el vehículo Duro ya que se iban de comisión hacia el sector La Azulita, debido a que habían recibido información de que en dicho sector había un grupo de hombres armados ingiriendo licor en una bodega. De la misma manera indicó el testigo que cuando llegaron al lugar y empezaron a descender del vehículo les empezaron a disparar y en ese momento buscaron encubrimiento y entre los que disparaban habían uniformados y otros de civil, durando el enfrentamiento de diez a quince minutos. Igualmente resaltó el testigo que cuando el fuego cesó observó tirado en el suelo un fusil AK- 48, un pañoleta camuflada y un chaleco, los cuales tomó mientras el Cabo Ríos lo cubría. De la misma manera, este testigo señaló que cuando se replegaron al rato llegaron los refuerzos ya que el Sargento había llamado durante el intercambio de disparos y posteriormente observó cuando se llevaban a varias personas detenidas. Finalmente este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que uno de los ciudadanos detenidos les decía que se fueran mientras pudieran ya que habían muchos hombres en el sector; que observó cuando del cerro traían a una ciudadana detenida; que el vehículo Duro presentaba un impacto de bala en la puerta trasera y que no puede reconocer a los que le dispararon a la comisión.
En lo que respecta al único testigo de la defensa, el ciudadano Wilmer Romero Carreño, éste indicó entre otras cosas que conocía a Marcos Eleizo desde hace tiempo y en esa fecha se lo encontró en el Barrio Las Flores de San Cristóbal y se fueron con un amigo hasta Santa María de Caparo e iban tomando cerveza todo el trayecto y su amigo le pidió el favor al señor de la camioneta para que les diera un aventón hasta la casa del papá de Eleizo y luego montaron una muchacha en el carro y posteriormente cuando estaban en La Azulita escuchó unos disparos y observó cuando llegaron los Guardias Nacionales y los metieron detrás de una casita. De la misma manera indicó el testigo que después que los revisaron los escoltaron hasta la carretera de asfalto y les dijeron que se fueran y al otro día fue que se enteró que Eleizo estaba detenido. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que su amigo Eleizo no portaba armas ni uniforme militar; que a los diez minutos de llegar al sector escuchó disparos; que los efectivos militares le brindaron protección; que estaba hablando con Eleizo de deporte y de mujeres; que no sabe porque nunca los llamaron como testigos; que ese día estaban bastante tomados; que a la media hora llegó el refuerzo de los Guardias Nacionales; que no observó otras personas disparando; que el amigo que manejaba el vehículo se llama Hernán Blanco; que cuando llegaron al lugar había un camión estacionado; que en el momento de la detención también había niños llorando; que la Guardia Nacional llegó después de los disparos; que se retiraron del sector como a las siete y quince de la noche; y que Eleizo no le comentó nada de que llevaba dinero.
En lo que respecta a las pruebas documentales, los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio analizaron y le dieron la valoración que se expone a continuación, a los documentos referentes a la Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, el Acta Policial, el Acta de material retenido, la Experticia hecha a los radios motorola, la Experticia hecha a la granada de mano, la Experticia de Balística hecha al fusil AK-47, a la munición y a las armas de fabricación casera; la Hoja de Filiación de Alta del Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González; el Record de Conducta del referido Individuo de Tropa, la Boleta de Permiso del citado Tropa Alistada; la Experticia de los cinco teléfonos celulares; la Boleta de Correría; la Copia Certificada del Libro de Novedades del Destacamento No. 19 de la Guardia Nacional, la relación de llamadas de los teléfonos celulares; el Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; la Experticia de Trayectoria Balística y la Experticia de Levantamiento Planimétrico.
Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al comparar entre si los dichos contenidos tanto en las declaraciones como en las respuestas dadas por los acusados, los expertos y los testigos promovidos por ambas partes, así como del contenido de las pruebas documentales observa en primer lugar, que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, quedaron claramente demostrados los hechos acreditados con los dichos del Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, Cabo Primero (GN) Pedro Harold Medina Rosales, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes, Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro, Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, Distinguido (GN) Jackson Alexander Chacón Porras, Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, y Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que habían salido de comisión el día trece de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, por cuanto el Oficial Subalterno en cuestión había recibido instrucciones de designar dicha comisión ya que en el Comando se había recibido una llamada telefónica anónima que en el sector La Azulita del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se encontraba un grupo de personas sospechosas que estaban uniformadas tomando licor en una casa de dicho lugar. Dichas afirmaciones coinciden con el contenido del Acta Policial donde se exponen las circunstancias que rodearon el hechos así como en la boleta de correría del Destacamento No. 19 de la Guardia Nacional de fecha trece de mayo del año dos mil seis, donde se resume el resultado de la comisión actuante en esa fecha, y concatenados tales documentos con las declaraciones de los testigos antes señalados, hacen plena prueba del hecho señalado.
Asimismo, el Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, Cabo Primero (GN) Pedro Harol Medina Rosales, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes, Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro, Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, Distinguido (GN) Jackson Alexander Chacón Porras, Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, y Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, fueron coincidentes en indicar que al llegar al lugar por una carretera de tierra fueron emboscados por un grupo de sujetos, de los cuales unos estaban uniformados y otros de civil, y portando armas largas y que instantes después dichos sujetos huyeron por la vegetación en diversas direcciones hacia la montaña. Igualmente son coincidentes en afirmar que el Sub- Oficial Profesional de Carrera decidió y les ordenó retroceder unos metros atrás. De la misma manera dichos efectivos son coincidentes en señalar que el Sub- Oficial Profesional de Carrera en cuestión llamó al Destacamento para pedir refuerzos en vista del ataque sufrido. Dichas afirmaciones coinciden con el contenido de la misma Acta Policial donde se exponen las circunstancias que rodearon el hechos así como en la boleta de correría del Destacamento No. 19 de la Guardia Nacional de fecha trece de mayo del año dos mil seis, donde se resume el resultado de la comisión actuante en esa fecha, y concatenados tales documentos con las declaraciones de los testigos antes señalados, hacen plena prueba del hecho señalado.
Igualmente, los dichos del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, el Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez y el Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, son coincidentes con los dichos de los testigos Sargento Técnico de Segunda (GN) Wilmer Quiròz Rubio, Cabo Primero (GN) Pedro Harold Medina Rosales, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes, Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro, Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, Distinguido (GN) Jackson Alexander Chacón Porras, Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, y Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, al señalar que el mencionado refuerzo llegó a la media hora más o menos y que se encontraron a veinte metros aproximadamente del lugar de la emboscada.
Por otro lado, los dichos del Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, son contestes al afirmar que encontraron a la ciudadana Sandra Yamileth Tiria barriendo en la casa que se encontraba en la parte superior de la bodega en el cerro; asimismo, el referido Oficial Subalterno, el Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y el Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, coinciden en afirmar que escucharon de parte de la ciudadana Sandra Yamileth Tiria que en esa casa habían estado unos hombres uniformados, quienes habían salido corriendo por un camino hacia la montaña; igualmente son contestes en afirmar que la ciudadana los autorizó a entrar en la casa y que dentro de la misma se encontró una escopeta marca Winchester, once armas de fabricación casera, doscientos noventa y seis cartuchos calibre 7.62mm, treinta y nueve sin percutar, cincuenta y un cartuchos 5.56mm sin percutar, veintiún cartuchos 9mm sin percutar, tres cartuchos para escopeta calibre 28mm, dos chalecos de asalto color verde, tres morrales de campaña, dos cantimploras, siete ponchos, cuatro hamacas, cuatro uniformes de campaña camuflados, una guerrera de campaña, un uniforme verde oliva tipo patriota, un pantalón de patriota, una fornitura, un paño color verde, dos franelas de color verde, dos franelas camufladas, una boina de color negro, cinco celulares, dos radios portátiles y cuatro cartuchos de 7.62mm percutados. Asimismo, dichos efectivos militares son coincidentes en afirmar que detuvieron al ciudadano Carlos Julio Carrillo Ortiz, por cuanto venía bajando por un camino de tierra donde la ciudadana Sandra Yamileth Tiria había dicho que huyeron los irregulares. Dichas afirmaciones coinciden con el Acta Policial de fecha trece de mayo del año dos mil seis donde se exponen las circunstancias que rodearon el ataque a la comisión así como el material encontrado; también coinciden sus dichos con las experticias hechas al fusil AK-47. las municiones, las armas de fabricación casera, la granada, los radios portátiles, los teléfonos celulares, ya que se trata del mismo material encontrado durante el reconocimiento al sector desde donde se produjo el ataque a la comisión del Destacamento No. 19 de la Guardia Nacional; es por ello que al concatenar tales documentos con las declaraciones de los testigos arriba indicados, hacen plena prueba en su conjunto del ataque a la comisión y de la evidencia física encontrada el día de los hechos.
Por otro lado, los dichos del Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón y del Guardia Nacional Grisonfer Orlando Trejo González, coinciden al señalar estos que detuvieron en las inmediaciones de una bodega a los ciudadanos Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia y a Luis Eladio Zambrano Guerrero, quienes no portaban ningún elemento incriminatorio para el momento de la detención, como igualmente consta en el acta policial y en la boleta de correría, pruebas estas que al ser concatenadas con los referidos dichos hacen plena prueba y demuestran la detención de estos ciudadanos quienes no portaban consigo ningún elemento o evidencia física relacionada con el ataque a la comisión.
Igualmente, el Cabo Segundo (GN) Ramón Armando Rosales Chaparro y el Distinguido (GN) José Elías Parra Briceño, son coincidentes al señalar que detuvieron en el patio de la casa que funciona como bodega a los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.211, y Nelson Enrique Moncada González, quienes no portaban sobre si ningún elemento incriminatorio para el momento de la detención. Igualmente ambos coinciden en señalar que observaron a un costado de la puerta de la casa donde estaban estos ciudadanos, una escopeta y posteriormente al revisar se encontró una motosierra. Igualmente tales declaraciones coinciden con el contenido del acta policial de fecha trece de mayo del año dos mil seis y al ser concatenados hacen plena prueba de la detención de los mencionados ciudadanos quienes no tenían para el momento de la detención evidencia física que los relacionara con el ataque a la comisión de la Guardia Nacional en el sector La Azulita del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
En otro orden de ideas, tanto el Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes como el Guardia Nacional José Antonio Sandoval Pinzón, son coincidentes al señalar que el segundo de los nombrados fue quien recuperó después de cesar el enfrentamiento, un fusil AK-47, una bufanda, y un chaleco con un pote que en su interior tenía cartuchos los cuales que habían sido dejados en el suelo, mientras el primero lo cubría. De la misma manera tal situación consta en el acta policial y en la boleta de correría, lo cual en su conjunto hacen plena prueba del material encontrado abandonado en el sector.
En lo que respecta al dicho del testigo de la defensa ciudadano Wilmer Romero Carreño, este Tribunal Militar lo desecha y no le da ningún valor probatorio por cuanto es un dicho aislado y resulta irrelevante su declaración para el esclarecimiento de los hechos ya que manifestó estar ebrio para el momento de los hechos, por cuanto se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas de la mañana con el acusado Marcos Eleizo Gutiérrez y fue al otro día que se dio cuenta que su compañero estaba detenido y además su testimonio no ofrece elementos para exculpar a los demás acusados; no obstante si afirmó haber escuchado disparos después de las cinco de la tarde en el sector La Azulita y que fueron minutos de angustia y de terror.
En otro orden de ideas, estos Magistrados aprecian que de la declaración hecha en audiencia por parte de la acusada Ana Mariela Roa Urbina, se infiere que la misma es la propietaria de la casa donde se encontraba la ciudadana Sandra Yamileth Tiria al momento de su detención y donde se encontró evidencia física por parte del Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, el Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y el Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, relacionada con el hecho punible imputado por la representación fiscal y en consecuencia se evidencia que mintió al señalar que no sabía que su casa estaba ocupada por Sandra Yamileth Tiria, a pesar de haber estado presente en el sector el día de los hechos y haber escuchado los disparos e igualmente se evidencia que mintió al señalar que desconocía que en su casa se encontraban el grupo de irregulares que atacó a la comisión militar el día trece de mayo del año dos mil seis.
Por otra parte, estos Magistrados Sentenciadores estiman que la acusada Sandra Yamileth Tiria afirmó que efectivamente en la casa donde se encontraba barriendo había un grupo de irregulares uniformados, los cuales se fueron del lugar al notar la presencia de los efectivos militares y que dichos ciudadanos habían salido corriendo hacia la zona montañosa, no obstante, estos Magistrados observan que la acusada mintió al afirmar que había sido encontrada por los irregulares cuando caminaba sola por el sector en búsqueda de un antiguo patrón y obligada a estar en la casa de la Acusada Ana Mariela Roa, lo cual se desvirtúa por estos Magistrados e infieren que no es cierto al coincidir todos los efectivos militares que llegaron a la referida casa, es decir, Mayor (GN) Samuel Jesús Contreras Borga, el Capitán (GN) José Omar Ramírez Rodríguez, el Cabo Segundo (GN) Richard Ríos Jaimes y el Distinguido (GN) Héctor Francisco Castillo Dioses, que dicha ciudadana se encontraba barriendo, que señaló por donde huyeron los irregulares, tal como lo afirmó la misma acusada, que tenía consigo un celular de uno de los irregulares e incluso que permitió la entrada a la casa, manifestando igualmente que el dìa siguiente les iba a cocinar una gallina a los irregulares.
Por otro lado, las declaraciones de los expertos Maestro Técnico de Tercera (EJ) Félix Enrique Alonso Gil, Inspector Jefe (DISIP) Aura Celina Niño Chacón, Sub-Inspector (CICPC) Julio César Conteras Pinto, Detective (CICPC) Franklin Alberto García Rivas y el Cabo Segundo (GN) Gerson Emixon Montañéz García, al ser comparadas con las experticias respectivas por ellos realizadas, se evidencia a juicio de estos Magistrados que se cumplió con el requisito de la ratificación de la experticia en la audiencia oral, para tener validez las mismas e igualmente al ser comparadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes el día trece de mayo del año dos mil seis, se infiere que se trata de las mismas evidencias físicas que ellos señalaron en audiencia e indicaron en el acta policial respectiva, y es por ello que al ser concatenadas en su conjunto las experticias, las declaraciones de los expertos y las declaraciones de los testigos, hacen plena prueba en su conjunto del material encontrado el trece de mayo del año dos mil seis por la ya señalada comisión militar del Destacamento No. 19 de la Guardia Nacional en el sector conocido como La Azulita del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Ahora bien, estos Magistrados sentenciadores aprecian después de haber hecho las comparaciones correspondientes de las declaraciones de los testigos, expertos y pruebas documentales, que la conducta puesta de manifiesto por cada uno de los acusados Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.211; Nelson Enrique Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.364; Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.423; Luis Eladio Zambrano Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.473; Carlos Julio Carrillo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.629; no encuadra en el delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en los artículos 482 y 487 ejusdem; ni mucho menos, pueden ser cómplices del referido hecho punible a tenor de lo establecido en el artículo 389, Numeral 2º, del referido Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto no se evidenció ninguna relación de causalidad y efecto que pudiese llevar a la convicción de estos Magistrados que los mencionados acusados tuviesen algún tipo de responsabilidad penal militar, ni como autores, ni como cómplices del Delito de Rebelión Militar, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
En lo que respecta a las ciudadanas Ana Mariela Roa Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580, y Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655, estos Magistrados que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio observaron que de sus propias declaraciones como acusadas, de las declaraciones de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal y de las demás pruebas documentales evacuadas durante el debate oral y público, las cuales no pudieron ser desvirtuadas en ningún momento por la defensa privada de cada una de las acusadas, se evidencia que efectivamente Ana Mariela Roa Urbina si colaboró y cooperó con actos anteriores, con el grupo subversivo que atacó a la comisión del Destacamento de los Comandos Rurales No. 19 de la Guardia Nacional, el día trece de mayo del año dos mil seis, al facilitarle la vivienda de su propiedad para el descanso y elaboración de la comida por parte de la ciudadana Sandra Yamileth Tiria, quien se encontraba alojada en dicha vivienda y fue sorprendida por los efectivos militares cuando barría dicha casa donde se encontró material propio del grupo irregular que huyó del lugar al observar la presencia militar según afirmación de la propia acusada, no siendo demostrada la coacción de que presuntamente fue victima la misma acusada, con alguna prueba testimonial o escrita, tal como lo aseveró el Abogado de la Defensa y quedando desvirtuada su versión de que se encontraba caminando sola por el sector ya que se encontraba buscando un antiguo patrón y teniendo su residencia en San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira.
Ahora bien, los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, consideran fundamental explicar a continuación por qué las acusadas Ana Mariela Roa Urbina y Sandra Yamileth Tiria, fueron cómplices del delito de Rebelión Militar previsto en el articulo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en los artículos 482 y 487 ejusdem; concatenados con lo establecido en el artículo 389, numeral 2º del referido Código Castrense; cometido por los irregulares que huyeron después del ataque en contra de la comisión militar y por ende en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 476 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar establece “La Rebelión Militar consiste en 1. Promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado con la finalidad de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes....”
Del numeral 1 de la norma antes transcrita se evidencian los tres verbos rectores que constituyen la acción que concreta el delito tipo de la Rebelión Militar. La primera acción consiste en promover cualquier movimiento armado; la segunda acción consiste en ayudarlo y la tercera acción consiste en sostenerlo. Establece la doctrina penal militar que promover un movimiento armado es desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una parte notable de ella se alce en armas y realice un hecho cualquiera apropiado para la consecución de ese fin, y es por ello, que se dice que la rebelión militar es un delito formal porque se consuma sin que sea necesario que se consiga el resultado antijurídico subjetivo perseguido por el culpable, siendo pues una tentativa incriminada como delito. En segundo lugar, ayudar significa prestar cooperación, auxiliar, socorrer, poner los medios para el logro de una cosa y valerse de la cooperación de otros y en tercer lugar sostener significa sustentar, mantener firme una cosa, prestar apoyo, dar aliento o auxilio. Igualmente resalta la doctrina que las normas generales de participación son aplicables al caso de autos porque en la rebelión por provocación, ayuda y sostenimiento puede haber autores intelectuales, autores materiales y cómplices. En este mismo sentido la ayuda y el sostenimiento en este delito es permanente, es decir, implica una persistencia en el resultado durante la cual se mantiene la voluntad de la actuación criminal.
En cuanto a la tipicidad, el delito de rebelión militar es plurisubjetivo y es por ello que la doctrina lo define como un delito colectivo que debe ser cometido por muchas personas. De la misma manera la doctrina penal militar establece que hay medios de comisión no violentos en este delito como lo sería dar protección a los rebeldes, suministrarles armas, acogerlos en sus casas, favorecer en cualquier modo los movimientos irregulares, facilitarles lugares de reunión, entre otras acciones.
En cuanto a la antijuricidad en este delito se puede decir que el fundamento esencial de la tutela jurídica en el delito de Rebelión Militar es la defensa de la organización del Estado y del Gobierno y por ende de la Democracia. Que es el sistema adoptado por el legislador venezolano en nuestra Carta Magna.
En lo que respecta a la culpabilidad se requiere dolo genérico y dolo específico. El primero consiste en la voluntad consciente y libre de provocar, ayudar o sostener un movimiento armado, sabiendo que con ello ocasiona un peligro para la República y, consecuencialmente, puede llegar a concretarse tanto en una guerra civil como en una revolución. En cuanto al dolo específico este está señalado en las finalidades que ha de perseguir el movimiento armado como lo son alterar la paz interior de la República, impedir o dificultar el gobierno en cualquiera de sus poderes y hostilizar a las fuerzas nacionales.
Por otro lado, el artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que “la Rebelión es un delito Militar aún para los no militares, si concurren algunas de las siguientes circunstancias:... “2.Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos ...y 4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales”.
De la norma antes transcrita se infiere que la Rebelión Militar es un hecho punible que puede ser cometido por personas que no sean militares siempre y cuando se den la circunstancias de formar partidas militarmente organizadas y que su composición sea como mínimo de diez o más personas y que de cualquier forma o modo hostilicen a las fuerzas armadas nacionales u organismos de seguridad del Estado.
El articulo 389, Numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar establece que “son responsables por los delitos y faltas militares los cómplices” y el articulo 391, Numeral 1 consagra que “son cómplices los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.
De las normas antes señaladas se infiere la responsabilidad que tienen los delincuentes que no son autores principales o coautores. En este sentido se puede decir, en primer lugar que la complicidad es aquella que comprende a todas las personas que contribuyeron a un delito consumado por otra u otras personas, participando en él en forma accesoria, pero en grado suficiente para constituirlas más o menos responsables del hecho criminoso. En segundo lugar, la circunstancia del articulo 390, numeral 1, consagra una categoría de cómplices que reúne a aquellos que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, es decir, son los que cooperan con dichos actos sin que pueda comprendérseles entre los autores a pesar de su auxilio eficaz en la producción del delito.
Ahora bien, al analizar los hechos ocurridos el día trece de mayo del año dos mil seis en el sector La Azulita del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y concatenándolos con la conducta de la acusadas Sandra Yamileth Tiria y Ana Mariela Roa Urbina, se evidencia que encuadran perfectamente en el referido hecho punible, ya que quedó demostrado claramente que las acusadas cooperaron en la ejecución del hecho con actos anteriores y simultáneos por cuanto la segunda facilitó su vivienda a la primera para que esta elaborara la alimentación de los irregulares que atacaron a la comisión militar y permitió que en dicha vivienda se guardaran armas, municiones y material propio de los grupos subversivos cuando operan en el terreno.
En este mismo sentido, se aprecia que se trata de una conducta cooperadora y colaboradora con los grupos armados que al atacar a los efectivos militares el trece de mayo del dos mil seis, estos alteraron la paz interior de la República, hostilizando a las fuerzas nacionales a través del ataque armado y en consecuencia, se evidencia que dichas acusadas con su conducta promovieron y ayudaron a los grupos irregulares, encuadrándose dentro de los supuestos de dos de los tres verbos rectores de la referida norma al promover y ayudar a un movimiento armado que operaba en el sector y que atacó por sorpresa a la comisión de la Guardia Nacional que fue designada por el Comando del Destacamento No. 19 de la Guardia Nacional el día trece de mayo del año dos mil seis.
Igualmente, se infiere que cada una de las acusadas cooperò con actos anteriores y simultáneos con el grupo de irregulares que atacó a la comisión militar, excediendo dicho grupo de diez personas tal como lo señalaron los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, ya que les facilitaron la casa, alojamiento, cobija y comida, para que dicho grupo permaneciera allí al margen de la ley y después hostilizara a través de un ataque armado a las fuerzas nacionales integradas por la comisión del Destacamento No. 19 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional de Venezuela el día trece de mayo del año dos mil seis en el sector La Azulita del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
En otro orden de ideas, estos Magistrados Sentenciadores, aprecian que efectivamente quedó demostrado el Delito de Rebelión Militar con el cual cooperaron las acusadas ya que de conformidad con lo previsto en el articulo 486 Numeral 4 del citado Código Castrense, los grupos irregulares que se encontraban en el sector La Azulita hostilizaron a las fuerzas nacionales al efectuarle un ataque armado que originó que los efectivos militares repelieran el referido ataque y posteriormente se replegaran a los fines de preservar su integridad física.
En este sentido, estos Magistrados traen a colación la sentencia del siete de agosto del año dos mil seis dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala: “...El núcleo de la acción en el Delito de Rebelión Militar es el alzamiento armado o movimiento armado y siendo dicha conducta la manifestación externa por la cual al mismo tiempo se comienza y se consuma la rebelión, mientras no exista el alzamiento con manifestaciones externas capaces de lograr los objetivos perseguidos, no se habrá pasado de la etapa preparatoria....” De la misma manera la mencionada Sala en dicha decisión agrega “.....De tal manera que la rebelión militar, para su perfeccionamiento requiere de un alzamiento armado (independientemente que de los insurrectos logren sus objetivos, que generalmente van dirigidos a derrocar al gobierno imperante) y mientras éste no se produzca no podrá hablarse del referido delito...” En el caso en cuestión, si se cumplió con el núcleo de la acción como ya lo ha establecido la Sala de Casación Penal, es decir, se produjo el alzamiento armado que consistió en el ataque a la comisión militar por parte de irregulares uniformados y provistos con armas largas y otros implementos propios de las guerrillas rurales y a quienes les cooperaron las ciudadanas Ana Mariela Roa Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580 y Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655, prestándole la primera su casa para su alojamiento y resguardo y la segunda preparándole la comida y atención a los mencionados irregulares, tal como lo señalaron los funcionarios actuantes ya que la casa no estaba abandonada y además habían restos de comida y cerveza en el lugar, aunado al hecho del armamento, munición y prendas que dejaron abandonadas por su rápida huída.
Por todas estas razones quedó demostrada la responsabilidad penal de las acusadas Ana Mariela Roa Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580 y Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655, como cómplices del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en los artículos 482 y 487 ejusdem; concatenado con lo establecido en el artículo 389, Numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, en lo que se refiere a las mencionadas acusadas, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.211; Nelson Enrique Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.364; Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.423; Luis Eladio Zambrano Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.473; Carlos Julio Carrillo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.629; la presente sentencia es ABSOLUTORIA conforme a lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto en el transcurso del Juicio Oral y Público este Órgano Jurisdiccional no apreció elementos de convicción, pruebas testimoniales y documentales que de alguna forma involucraran a estos ciudadanos, en la comisión del delito de Rebelión Militar en grado de complicidad.
Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio procedieron a dosificar la pena imponible a las acusadas de la siguiente manera:
El articulo 414 del referido Código Castrense establece “Cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior, o sea se le aumentará hasta el superior, según el merito de las referidas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
Por otro lado, el artículo 487 del mismo instrumento jurídico establece que “En los casos del artículo anterior, se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte”.
En lo que respecta al artículo 479 del mismo Código Castrense, este consagra que “En todos los demás casos de Rebelión Militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2 del citado artículo”; aplicándose en el caso en cuestión el supuesto relacionado a la pena de veintidós a veintiocho años de presidio ya que no se aplica el numeral 1 por cuanto las infractoras no son indiciadoras, directoras o jefas de la rebelión, cualquiera que sea su jerarquía militar conforme a la ley.
Por su parte, en cuanto a la penalidad de los cómplices el articulo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que “a cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción”.
En éste sentido, a criterio de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, se decidió imponerles a cada una de las acusadas, la pena prevista en el artículo 479 última parte del encabezamiento, es decir, de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio, en concordada relación con el articulo 477, Numeral 2, de acuerdo al articulo 487, relacionado a su vez con el articulo 486, numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; cuyo término medio, conforme a lo establecido en el articulo 414 ejusdem; da un resultado de veinticinco (25) años de presidio, rebajada en un tercio de acuerdo al ya mencionado articulo 487 ibidem, por tratarse de ciudadanas civiles, lo cual resulta una pena de dieciséis (16) años y ocho (08) meses de presidio; y visto que en el presente caso se comprobó que su actuación fue encuadrada con el carácter de cómplices, en atención al articulo 425 ejusdem, obra en su favor, una rebaja de pena consistente en la mitad de la misma, quedando en definitiva la pena a imponer en ocho (08) años y cuatro (04) meses de presidio, en virtud de que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes que aplicar; más las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 406 ejusdem, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y pérdida de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
En este mismo orden de ideas, estos Magistrados consideran que es conveniente hacer las siguientes consideraciones en relación a dos de los planteamientos hechos por el Abogado José Florencio Campos Alvarado en su intervención, ya que este en primer lugar solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74, Numeral 4, del Código Penal, lo cual no es procedente en este caso a criterio de este Tribunal Militar ya que el ordenamiento jurídico penal militar establece sus propias circunstancias de este tipo en el articulo 399 del referido Código; no obstante, el articulo 401 ejusdem, estipula que al tratarse de un caso de Rebelión Militar niega la posibilidad de tomar en cuenta circunstancia atenuante alguna. Y en segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud del defensor privado de enviar copia de las seis piezas de la causa a la inspectoría de tribunales por las actuaciones del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, así como la apertura de una averiguación administrativa en contra de la Fiscal Superior de San Cristóbal, es criterio de este Tribunal Militar que las mismas solicitudes deben ser planteadas por ante las dependencias administrativas de cada uno de los órganos de administración de justicia nombrados.
Ahora bien, en razón a que las acusadas Ana Mariela Roa Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580 y Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655, se encuentran bajo privación judicial preventiva de la libertad, y han sido condenadas a cumplir una pena superior a cinco (05) años, las mismas continúan bajo esta medida, en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente a orden del Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el aparte 5° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, resuelva sobre la ejecución de la pena y una vez quede firme la presente decisión.
Y en relación a los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.211; Nelson Enrique Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.364; Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.423; Luis Eladio Zambrano Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.473; Carlos Julio Carrillo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.629; se ordena el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia la plena e inmediata libertad de los mismos, la cual se cumplirá desde la sala de audiencias, remitiéndose mediante oficio las respectivas Boletas de Excarcelación al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado Táchira. Así se declara.-
5. DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Primero: Condena a las ciudadanas Ana Mariela Roa Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.580, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la recta de Ayarí, sector La Azulita, jurisdicción del Municipio Autónomo Fernández Feo del Estado Táchira y Sandra Yamileth Tiria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.655, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en el sector La Floresta, calle principal, de la población de San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira; a cumplir cada una la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de presidio, más las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y pérdida de objetos e instrumentos con que se cometió el delito; en el lugar que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal determine, una vez que quede firme la presente decisión, permaneciendo hasta entonces en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente a orden del Departamento de Procesados Militares, con asiento en la Población de Santa Ana Estado Táchira; por considerarlas cómplices, culpables y responsables del Delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo señalado en el artículo 486, numerales 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en los artículos 482 y 487 ejusdem; concatenado con lo establecido en el artículo 389, Numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo estipulado en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por vía supletoria, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Absuelve a los ciudadanos Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.211; Nelson Enrique Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.364; Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.423; Luis Eladio Zambrano Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.473; y Carlos Julio Carrillo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.629; e la acusación fiscal presentada por la vindicta pública militar, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto en el transcurso del Juicio Oral y Público este Órgano Jurisdiccional no apreció elementos de convicción, pruebas testimoniales, y documentales que de alguna forma involucraran a estos ciudadanos, en la comisión del referido delito militar. Tercero: Exime a las condenadas del pago de las costas del proceso. Cuarto: Continúan cada una de las condenadas bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. Quinto: Se ordena la cesación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y, en consecuencia, la inmediata y plena libertad de los ciudadanos: Soldado (EJ) Joel Alberto Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.211; Nelson Enrique Moncada González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.364; Marcos Eleizo Gutiérrez Sandia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.423; Luis Eladio Zambrano Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.473; Carlos Julio Carrillo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.629; la cual se cumplirá desde la misma sala de audiencias; e igualmente se ordena se libren las respectivas boletas de excarcelación.
El texto de la presente sentencia cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente, y leída su parte dispositiva, en audiencia oral y pública en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 365 ejusdem.
De conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza para la ciudadana Sandra Yamileth Tiria, el quince (15) de Septiembre del año dos mil catorce (2014) y para la ciudadana Ana Mariela Roa, el diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014).
En cuanto a las evidencias físicas, se ordena su remisión al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine y 366 en concordada relación con lo previsto en el articulo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre (11) del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL (GN) ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ
TCNEL (EJ) ABOGADO CAPITÁN (EJ) ABOGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO A. COLMENARES ZAMBRANO.
SARGENTO PRIMERO (GN)
|