REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 01 de Noviembre del año 2006
196° y 147°


1. MENCIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR


Los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel (GN) José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel (EJ) Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Capitán (EJ) José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el diecisiete de octubre del año dos mil seis, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Nilson Beleño Mejías, cédula de ciudadanía colombiana N° 96.169.329, de profesión agricultor, con domicilio y residencia en el Fundo Bogotá ubicado en la población de La Victoria, Estado Apure; quien fue imputado por la representación fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el articulo 501 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del acusado correspondió al Teniente (GN) Domingo Jesús Vargas Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.915.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.419, Defensor Público Militar y con domicilio procesal actual en la sede del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, Teatro de Operaciones No. 2, La Fría, Estado Táchira.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el diecisiete de octubre del año dos mil seis, a las ocho y treinta horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-TM4J-004-06, proveniente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0687 de fecha nueve de marzo del año dos mil seis, emanada del ciudadano General de Brigada (EJ) Eusebio De La Cruz Aguero Sequera, Comandante del Teatro de Operaciones No.1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Nilson Beleño Mejías, cédula de ciudadanía colombiana N° 96.169.329.

Acto seguido, se procedió a juramentar al experto y a los testigos ofrecidos por las partes quienes se encontraban presentes en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, ordenándole el Juez Militar Presidente al Secretario dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio no contaba con medios de grabación de voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.

Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra al Teniente (EJ) Dennys Jefferson Dueñez, Fiscal Militar Vigésimo Quinto de Guasdualito, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del ciudadano Nilson Beleño Mejías, cédula de ciudadanía colombiana N° 96.169.329 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el articulo 501, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha ocho de marzo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las trece y veinte horas, el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, quien había si designado en comisión de servicio para llevar el abastecimiento clase I al personal militar que estaba custodiando la Estación de Servicio La Llovizna, avistó en un bar de la localidad a un ciudadano cuyas características se correspondían con las de una persona que aparecía señalada en los informes de inteligencia del 923 Batallón de Cazadores “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, como un presunto irregular de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, apodado “Orejitas” y “Zambrano”, motivo por el cual procedió a notificarle al Oficial que se encontraba en la mencionada estación de servicio y éste junto el Tropa Profesional en cuestión y un individuo de tropa se dirigió hasta el lugar en referencia tomando la decisión de rodear el sitio y al entrar el Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos, un ciudadano desenfunda una pistola y al huir éste dispara contra el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero hiriéndolo en el glúteo izquierdo, no obstante el sospechoso logró ser herido posteriormente en el brazo derecho y momentos después fue capturado por los efectivos militares que se encontraban en el lugar. Igualmente, resaltó la Fiscalía Militar que efectivamente se evidenció el ataque al centinela ya que el Tropa Profesional estaba de comisión y fue en campaña porque el Teatro de Operaciones según la doctrina del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional es el teatro de la guerra y además existe una orden de operaciones denominada Apure dos mil seis para efectuar acciones en contra de grupos vandálicos. Finalmente, solicitó la representación fiscal la imposición al acusado de la pena prevista en el artículo 501, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que los hechos explanados eran irrefutables y quedarían demostrados con las pruebas durante el debate.

Por su parte, el Teniente (GN) Domingo Jesús Vargas Salas, Defensor Público del ciudadano Nilson Beleño Mejías, cédula de ciudadanía colombiana N° 96.169.329, señaló en cuanto a los hechos narrados por el Fiscal Militar que el nueve de marzo del año dos mil seis su representado estaba en compañía de su concubina y sus dos hijos menores, uno de dos meses y el otro de dos años, ya que habían decidido bajar al pueblo para hacer mercado y al llegar allí, dicho ciudadano, mientras su señora estaba en el Mercal, se dirigió hasta una farmacia para comprar unos pañales, cuando de repente escuchó unas detonaciones y al voltearse recibió un impacto en su brazo derecho, motivo por el cual emprendió una carrera veloz por temor a lo que estaba sucediendo hasta que fue capturado injustamente. Asimismo, señaló la defensa que desconocía los motivos por los cuales podían estar buscando a su defendido y ya llevaba siete meses preso con unos ganchos en el brazo que le habían partido. Por otro lado recalcó la Defensa que la Fiscalía había calificado el delito en campaña y por esa razón se preguntaba donde está declarado por la Asamblea Nacional según el articulo 191 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional que estas zonas son de campaña y esta circunstancia agrava el delito, que donde estaban los prisioneros de guerra y que donde estaban los ascensos en campaña. Finalmente, indicó la Defensa que estaba convencido de la inocencia de su defendido y que lo que había existido era un error de la comisión militar que le había ocasionado una herida.



Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que si iba a declarar y entre otras cosas señaló que su nombre era Nilson Beleño Mejías y que a partir del ocho de marzo había salido de la Finca del señor Manrique a quien le había pedido plata para comprar medicamentos y pañales y al llegar a la droguería le dijo a su esposa que fuera al Mercal y cuando fue a dar la vuelta a la Llovizna escuchó unos disparos motivo por el cual le dio miedo y salió corriendo siendo herido en unos de sus brazos, y permaneció herido como cuatro horas porque no lo querían llevar a la clínica e incluso le colocaron un arma en su cabeza. Finalmente señaló el acusado que le habían hecho una prueba de huellas y que no tenía nada que ver con lo que le estaban acusando. Fue interrogado por el Fiscal Militar, el Defensor Público y por cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio.

Seguidamente se examinaron al experto y a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a las de cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos y del experto, el Juez Presidente anunció a las partes la lectura las pruebas documentales promovidas por ellas, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estas que dichas pruebas ya habían sido ratificadas y vistas en la audiencia.

Posteriormente, el Defensor Público solicitó el derecho de palabra pidiendo que se le diera lectura a un documento que no fue promovido como prueba documental, no obstante le fue negada su solicitud por el Juez Militar Presidente por ser extemporánea ya que ni siquiera había sido admitido como prueba dicho documento por el Juez Militar de Control.

Luego hubo exhibición de evidencias físicas.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar de Guasdualito, quién en sus conclusiones manifestó entre otras cosas, que de la declaración de los testigos se había evidenciado el ataque al centinela para lo cual el acusado había empleado una arma de fuego la cual había sido disparada. Asimismo, destacó la representación fiscal que se había evidenciado durante el desarrollo del debate que el acusado no tenía residencia habitual en el país, que está reseñado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, que está en situación irregular en nuestro país, que el arma disparada estaba en perfecto estado de funcionamiento, que la vaina a la que se le hizo la experticia coincidía con dicha arma, que dicha arma estaba solicitada por Caracas y Valencia, que hubo una lesión en la victima con una duración de treinta días y que cuando disparó el acusado el arma de fuego emprendió su huída. En este mismo orden de ideas destacó la representación fiscal que los hechos antes descritos encuadraban dentro de los supuestos del articulo 501, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que los hechos ocurrieron en campaña bajo una orden de operaciones emanada del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, según la cual los Teatros de Operaciones son Teatros de la Guerra. Además señaló la Fiscalía Militar, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa que estos afirman que conocen al acusado pero extrañamente no conocen a su familia y nunca supieron que estuvo detenido en Colombia. Finalmente, puntualizó la representación del Ministerio Público Militar que había actuado ajustado a derecho y que se había probado suficientemente que el acusado estaba incurso en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto en el articulo 501, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual solicitaba la aplicación de la pena prevista en dicha norma.

Por su parte, la defensa del acusado señaló entre otras cosas en sus conclusiones, que había contradicción entre los dichos de los testigos y lo declarados por ellos en la sede de la Fiscalía Militar y además la representación fiscal no había presentado una prueba de trayectoria balística que es fundamental en este tipo de casos. Por otro lado, indicó la defensa que el Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos, había recogido la pistola con tres cartuchos y al experto sólo le había llegado un solo cartucho, violándose en este sentido la cadena de custodia. En otro sentido, resaltó la defensa que no había testigos civiles del procedimiento y que existía suficiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que no solo basta con la declaración de los funcionarios actuantes sino que también deben estar presentes testigos civiles. Igualmente, destacó la defensa que el referido Oficial Subalterno no había visto cuando atacaron al Tropa Profesional y por su parte el Distinguido (EJ) José Luis Castillo manifestó que sólo había escuchado tres disparos y que no había visto cuando hirieron al Sargento Ramos. De la misma manera señaló la defensa que en cuanto al Distinguido (EJ) Gutiérrez Angulo éste no vio en ningún momento los hechos y que el Tropa Profesional en referencia había manifestado que el conductor del vehículo militar había llegado luego hasta el lugar de los hechos. En otro orden de ideas recalcó la defensa que sus testigos son contestes al afirmar que conocen a su defendido, que lo tratan y que no es un azote de barrio. En lo que respecta a la concubina del acusado ésta está en El Amparo. En otro sentido mencionó la defensa que en la investigación no parecen por ningún lado las conchas de fusil ni un levantamiento planimétrico. Por otro lado afirmó la defensa que el Fiscal Militar había resaltado muy alegremente que era el término “campaña” diciendo simplemente que en los Teatros de Operaciones se está en campaña y que allí se efectúan operaciones y en este sentido la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de mil novecientos noventa y cinco habla de los ascensos en tiempo de guerra, además resaltó que los Teatros de Operaciones habían sido creados para dar una respuesta a los delitos que se cometían en la zona y el Tribunal Supremo de Justicia reconocía el carácter de los Teatros de Operaciones como auxiliares de investigación y de la misma manera la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes establece diferencias cuando se trata de campaña y cuando no lo es. Finalmente, puntualizó la defensa que el Código Orgánico de Justicia Militar tiene diferentes normas que utilizan el término campaña tales como los artículos 163, 523 y 464.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste que si e indicando entre otras cosas que la tipicidad estaba en el Código Orgánico de Justicia Militar y que la declaratoria de guerra a que se refería la defensa era una cosa distinta; igualmente, que la creación de los Teatros de Operaciones siempre ha sido por Gaceta Oficial e incluso antes existían los grupos de tarea conjunta. Asimismo, resaltó la Fiscalía Militar que la defensa interpretaba mal la misión de los Teatros de Operaciones establecida en la Gaceta Oficial y que si se tomaba en consideración la tesis de que los ascensos podían realizarse en campo de batalla era perfectamente válido un ascenso en el Campo de Carabobo actualmente por el Presidente de la República. En lo que respecta al articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, mencionó la Fiscalía Militar, que éste era un criterio prácticamente abolido y que el articulo 592 del mismo Código era clara y hace remisión al Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa ejerció la contrarréplica señalando que no estaba de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que si e indicó entre otras cosas que su mujer vivía en El Amparo y tenía como quince días con ella en la Finca.

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las veinte horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo las veintiuna y quince horas y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, resulta importante señalar como punto introductorio que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, después de haberse retirado de la sala de audiencias para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar, revisar, discutir y comparar los elementos probatorios promovidos tanto por el Ministerio Público Militar como por la Defensa Pública del Acusado, los cuales previamente fueron declarados pertinentes, lícitos y necesarios por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, todo ello conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y de esta manera llegar a la convicción judicial, aplicando la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento jurídico.

En este sentido, los Magistrados que conforman este Tribunal Militar colegiado apreciaron que resultaron acreditados los siguientes hechos, después de la valoración, según el sistema de la sana crítica, de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, las cuales fueron practicadas en el juicio oral y público, de conformidad con la ley adjetiva penal:

1.-) Que el día ocho de marzo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las doce del medio día llegó a la población de La Victoria el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, plaza del 923 Batallón de Cazadores “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, con la finalidad de hacer entrega del Abastecimiento clase I a los efectivos militares encargados de custodiar la estación de servicio La Llovizna. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente probados con la declaración del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y con la declaración del Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que el primero de los nombrados recibió del Tropa Profesional en cuestión, la novedad de que había avistado a un presunto irregular en la zona, momentos después que había llegado al pueblo para hacer entrega del Abastecimiento clase I a los efectivos militares encargados de custodiar la estación de servicio La Llovizna, entre ellos el referido Oficial Subalterno. Es por ello que tales dichos se acogen como plena prueba del punto indicado.

2.-) Que al llegar al pueblo el referido Tropa Profesional avistó en una cantina a un ciudadano cuyas características se correspondían con las que aparecían en una foto del álbum de la sección de inteligencia de la Unidad, donde se recopilaban las fotografías de presuntos guerrilleros y paramilitares que azotaban el sector. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente probados con la declaración del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y con la declaración del Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que en el 923 Batallón de Cazadores “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, dentro de la sección de inteligencia había un álbum con fotografías de presuntos irregulares integrantes de diversos grupos subversivos que operan en el sector, entre las cuales se destacaba la fotografía del ciudadano Nilson Beleño Mejías. Es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

3.-) Que dicho Tropa Profesional le informó de inmediato al Oficial Subalterno que se encontraba en la estación de servicio, es decir, al Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y éste después de ser autorizado por el Comando vía telefónica, procedió junto con dicho efectivo militar a trasladarse, en un vehículo jeep wrangler conducido por un individuo de tropa, hasta la cantina donde estaba el ciudadano hoy acusado y procedieron a rodear el sitio. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y con la declaración del Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que efectivamente ambos conversaron sobre la presencia de un ciudadano con las características del que aparecía reflejado en una fotografía en la Unidad y son contestes también de que ambos se montaron en un vehículo militar conducido por un efectivo de tropa y llegaron hasta el bar donde se encontraba el sospechoso y luego procedieron a rodear el sitio. Igualmente, coincide con los dichos de los referidos testigos la declaración del Cabo Segundo (EJ) José Rafael Gutiérrez Angulo, quién era el conductor del vehículo militar y observó cuando el Oficial Subalterno hablaba con el Tropa Profesional mencionado y le comentaba que había visto a un sujeto sospechoso en una tasquita del pueblo y que posteriormente los llevó en el vehículo hasta el referido lugar, dando una vuelta de reconocimiento y el Sub-Teniente le dio la orden de que se parara allí. Es por ello que tales dichos se acogen como plena prueba del punto indicado.

4.-) Que al entrar el referido Oficial Subalterno a la cantina, el ciudadano Nilson Beleño Mejías se levantó intempestivamente al observar la presencia militar y procedió a salir por una puerta que conduce a un almacén contiguo, donde se encontró con el Tropa Profesional antes mencionado, a quien le disparó con una pistola ocasionándole una herida en el glúteo izquierdo. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y con la declaración del Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que el acusado salió corriendo del lugar por una puerta que conduce a un almacén contiguo encontrándose con el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero a quién hirió en el glúteo izquierdo, herida esta que dijo observar el Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y el Cabo Segundo (EJ) José Rafael Gutiérrez Angulo. Igualmente, el hecho de la herida en el glúteo izquierdo de la víctima quedó ratificado con la declaración de la Doctora Luz Marina Alejo, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién afirmó que al efectivo de tropa profesional en cuestión se le encontró una herida por arma de fuego en su glúteo izquierdo con orificio de entrada y salida, con un tiempo aproximado de recuperación de treinta días. Es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

5.-) Que el acusado al ver al efectivo militar en el suelo procedió a continuar su huída siendo perseguido por el Oficial Subalterno antes citado, no obedeciendo la voz de alto. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y con la declaración del Cabo Segundo (EJ) José Rafael Gutiérrez Angulo, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que el acusado después de herir a la víctima con un arma de fuego que llevaba en la mano, siguió corriendo e hizo caso omiso a la voz de alto dada por el Oficial Subalterno en referencia. De al misma manera, el Distinguido (EJ) José Luis Castillo manifestó también haber visto que el acusado llevaba una pistola en la mano cuando se dirigía a ellos corriendo. Asimismo, los referidos dichos son reforzados con las declaraciones de los testigos de la defensa pública, Jorge Eliécer Sánchez Balbuena y Abel Antonio Carreño Samanay, por cuanto afirmaron en la sala de audiencias que observaron una persecución en contra del ciudadano Nilson Beleño Mejías a quién ellos conocían. Es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

6.-) Que los efectivos de tropa que se encontraban en la Estación de Servicio La Llovizna al ver de que en dirección a ellos corría un ciudadano con una pistola y era perseguido por el Sub-Teniente Jorge Enrique Medina Cuberos, procedieron a dispararle al acusado y a herirlo en el brazo derecho y posteriormente éste cayo al suelo donde fue aprehendido por los efectivos militares en cuestión. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y con la declaración del Distinguido (EJ) José Luis Castillo, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que el acusado fue herido en su brazo derecho y que éste traía consigo un arma de fuego desenfundada y que posteriormente cuando cayó al piso se logró su aprehensión. Es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

Ahora bien, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de tales hechos, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Militar y por la Defensa Pública del acusado, las pruebas documentales, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, las conclusiones de ambas partes, así como lo expuesto en la réplica y en la contrarréplica. Igualmente, este Tribunal Militar en funciones de juicio, destaca que el sistema de la sana crítica empleado será explicado en el capítulo siguiente, ya que algunos de los dichos de los testigos de la Fiscalía Militar y de la Defensa hicieron alusión a otros hechos que por haber sido controvertidos en el juicio oral y público, el Tribunal no los estimó como acreditados en este capítulo y en consecuencia, serán objeto de valoración y análisis, en el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho y de esta forma complementar la motivación de la presente sentencia.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al acusado Nilson Beleño Mejías, la comisión del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el articulo 501, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero y por ende de la Institución Castrense y del Estado Venezolano.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir al acusado, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.

En primer lugar, como ya se ha dicho, a juicio de este Órgano Jurisdiccional quedó acreditado que el día ocho de marzo del año dos mil seis siendo aproximadamente las doce del medio día llegó a la población de La Victoria el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, plaza del 923 Batallón de Cazadores “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, con la finalidad de hacer entrega del Abastecimiento clase I a los efectivos militares encargados de custodiar la estación de servicio La Llovizna. Igualmente quedó demostrado que al llegar al pueblo el referido Tropa Profesional avistó en una cantina a un ciudadano cuyas características se correspondían con las que aparecían en una foto del álbum de la sección de inteligencia de la Unidad, donde se recopilaban las fotografías de presuntos guerrilleros y paramilitares que azotaban el sector. De la misma manera quedó debidamente probado y acreditado que dicho Tropa Profesional le informó de inmediato al Oficial Subalterno que se encontraba en la estación de servicio, es decir, al Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y éste después de ser autorizado por el Comando vía telefónica, procedió junto con dicho efectivo militar a trasladarse, en un vehículo jeep wrangler conducido por un individuo de tropa, hasta la cantina donde estaba el ciudadano hoy acusado y procedieron a rodear el sitio. Por otro lado también resultó acreditado que al entrar el referido Oficial Subalterno en la cantina, el ciudadano Nilson Beleño Mejías, se levantó intempestivamente al observar la presencia del militar y procedió a salir por una puerta que conduce a un almacén contiguo, donde se encontró con el Tropa Profesional antes mencionado a quien le disparó con una pistola ocasionándole una herida en el glúteo izquierdo. En este mismo orden de ideas resultó acreditado que al ver el acusado al efectivo militar en el suelo procedió a continuar su huída siendo perseguido por el Oficial Subalterno antes citado y no obedeciendo la voz de alto. Y finalmente quedó efectivamente demostrado que los efectivos de tropa que se encontraban en la Estación de Servicio La Llovizna al ver de que en dirección a ellos corría un ciudadano con una pistola y era perseguido por el Sub-Teniente Jorge Enrique Medina Cuberos, procedieron a dispararle al acusado y a herirlo en el brazo derecho y posteriormente éste cayo al suelo donde fue aprehendido por los efectivos militares en cuestión. Estos hechos quedaron demostrados y plenamente comprobados con la declaración del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y con la declaración del Distinguido (EJ) José Luis Castillo, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que el acusado fue herido en su brazo derecho y que este traía consigo un arma de fuego desenfundada y que posteriormente cuando cayó al piso se logró su aprehensión. Es por ello que tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

Ahora bien, este Tribunal Militar en funciones de juicio aprecia que los hechos anteriormente descritos quedaron debidamente demostrados al analizar y comparar las declaraciones del acusado, los testigos y las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y en este sentido tenemos que el ciudadano Nilson Beleño Mejías, acusado, manifestó entre otras cosas que su nombre era Nilson Beleño Mejías y que a partir del ocho de marzo había salido de la Finca del señor Manrique, a quien le había pedido plata para comprar medicamentos y pañales y al llegar a la droguería le dijo a su esposa que fuera al Mercal y cuando fue a dar la vuelta a la Llovizna que escuchó unos disparos y le dió miedo y por esa razón salió corriendo y posteriormente fué herido en su brazo derecho; que permaneció así como cuatro horas porque no lo querían llevar a la clínica e incluso le colocaron un arma en su cabeza; que le habían hecho una prueba de huellas y que no tenía nada que ver con lo que le estaban acusando. Asimismo, dicho acusado respondió entre otras cosas, a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados de este Tribunal Militar Colegiado, que tenía quince años viviendo en Venezuela; que tenía dos años trabajando en la finca “Bogotá” del señor Manrique; que no era guerrillero ni de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ni del Ejército de Liberación Nacional; que estaba en una farmacia comprando pañales; que los militares no dejaron acercar a su mujer; que había salido corriendo porque le dio miedo escuchar los disparos; que lo de la foto era un montaje ya que tiene una boleta donde dice que ya no tiene nada que ver con un proceso judicial que le siguieron en Colombia durante dieciséis meses en Arauca por una presunta vinculación con la guerrilla; que aún le quedaba marca de unos proyectiles en la mano derecha; que no agredió a ningún funcionario; que su detención fue en La Victoria; que tiene veintidós años de edad; que fue detenido por militares venezolanos; que pagó treinta y siete mil bolívares por los pañales y las medicinas en la farmacia; que no se resistió a la detención; que su esposa está con su mamá en la población de El Amparo; que el disparo que recibió fue en un brazo que tenía partido por una caída de un caballo; que la audiencia que le hicieron en Colombia fue por teléfono y por internet y que el mismo día de la detención le hicieron una prueba balística.

Por su parte, la experto promovida por la Fiscalía Militar, Doctora Luz Marina Alejo, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien efectuó un exámen médico forense al Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero por solicitud de la Fiscalía Militar, indicó entre otras cosas después de ser impuesta de la experticia por ella realizada, que le había efectuado un reconocimiento a un paciente masculino que presentaba una herida por arma de fuego profunda en el músculo del glúteo izquierdo; que le fue presentado el paciente diez días después de ocurrir los hechos; que señaló en su informe que el paciente ameritaba treinta días para su curación aproximadamente y que no le observó dificultad para la marcha. De la misma manera el referido testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de juicio, que la herida en el paciente fue causada con un proyectil; que la Fiscalía Militar no le pidió un segundo reconocimiento; que no puede señalar con que tipo de arma se le ocasionó la lesión; que el paciente presentó orificio de entrada en la región interglútea izquierda y salida por la cara externa; que no recuerda si en el examen explanó el interrogatorio que le hizo al paciente sobre las causas de la lesión; y que la herida que presentaba si había sido por un proyectil por sus características.

Por su parte, el experto promovido por la Fiscalía Militar Inspector Franklin García Rivas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien efectuó una experticia de reconocimiento a una pistola por solicitud de la Fiscalía Militar, manifestó entre otras cosas después de ser impuesto de la experticia, que ratificaba el contenido de la experticia realizada; que reconoce el arma marca Pietro Beretta calibre 7.65 mm de pavón negro; que efectuó un procedimiento para ver si la pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento; en la cámara de disparo se observó que la concha percutida corresponde con el arma de fuego en cuestión y que la pistola estaba solicitada por el delito de hurto. Sin embargo, respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de juicio, la experticia realizada era de mecánica y diseño y de comparación balística; que el arma estaba en perfecto estado de funcionamiento; que la pistola tenía adherida una calcomanía que decía“chupiplum”; que tenía tallada la impresión manual “far”; que la concha si fue percutida por esa arma; que sólo efectuó experticia a una sola concha; que en esta experticia sólo se estableció si la concha fue percutida por el arma y el estado de funcionamiento de la misma y se solicito información a SIPOL para determinar si el arma estaba solicitada; y que la marca que tenía la pistola debió haber sido hecha con un objeto punzante.


Por otra parte, el testigo promovido por la Fiscalía, Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos, quien estuvo presente en el lugar de los hechos, indicó entre otras cosas que el día ocho de marzo estaba de servicio en la Estación La Llovizna en la población de la Victoria; que el Sargento Ramos llegó con el abastecimiento clase I; que el Sargento Ramos le informó que había visto un sospechoso de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en el Bar de la señora Estela; que habló vía telefónica con el Mayor Cedeño, Segundo Comandante de la Unidad y éste lo autorizó para efectuar un reconocimiento del lugar; que fue con el Sargento y un soldado en el vehículo wrangler hasta el Bar; que tanto el Tropa Profesional como él entraron por dos puertas distintas para rodear al ciudadano; que el ciudadano cuando lo vió salió corriendo por la otra puerta que da a una tienda de ropa y escuchó unos disparos y que cuando salió en persecución del ciudadano vió al Sargento y éste le dijo que el sospechoso lo había herido; que el sospechoso siguió corriendo en dirección a la estación de servicio y uno de los soldados que se encontraba allí le disparó, logrando herirlo; que el sospechoso cayó al suelo y lograron atraparlo; y que la pistola fue recogida como a cinco o seis metros del lugar. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que había una distancia de cien metros desde la Estación de Servicio hasta la tasca; que desde el mes de enero sabía que por el sector merodeaba un guerrillero apodado el orejitas por unas fotos que están en la sección de inteligencia de la Unidad; que reconoció en la sala de audiencias al acusado como el ciudadano que fue detenido en el procedimiento; que el acusado salió corriendo; que ese día el acusado estaba vestido con botas de hule negras, jean azul y camisa blanca; que escuchó como seis detonaciones; que el sospechoso corría armado; que el ciudadano fue herido al doblar la esquina por la comisión; que el acusado le dijo que si lo dejaba escapar que le iba a dar cincuenta millones de bolívares; que había decidido capturarlo porque tenían información que pertenecía al décimo frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia; que su intención era verificar la información que le había dado el Sargento Ramos; que llevaba su arma de reglamento la cual era una pistola sigzauer; que le dio la voz de alto al sospechoso y éste salió corriendo; que el soldado se quedó en el vehículo; que no presenció los disparos; que el soldado conductor no utilizó su armamento; que una sola vez hizo uso arma de fuego por cuatro veces; que el arma de fuego la encontró un soldado y el Mayor Cedeño después de llegar al sitio recogió tres vainas vacías; que la pistola y las vainas estaban dentro de una bolsa; que vió civiles en el sector pero que no sabe si los llamaron a declarar en la Fiscalía Militar; que el acusado estaba dentro del local bebiendo cerveza; que cree que el Sargento no disparó; que vió un impacto de bala en las paredes; que le vio al acusado el brazo herido; que vió varias veces el álbum de inteligencia; que el acusado le mostró un teléfono de un número colombiano; y que no recuerda si la pistola tenía una calcomanía.

Por otro lado, el testigo promovido por la Fiscalía Militar, Distinguido (EJ) José Luis Castillo, quien prestaba seguridad en la Estación de Servicio La Llovizna de la población de La Victoria, indicó entre otras cosas que se encontraba en la Estación de Servicio La Llovizna el día ocho de marzo del año dos mil seis, cuando el Sargento Ramos llegó con el abastecimiento clase I y habló con el Sub-Teniente Medina Cuberos; que posteriormente escuchó unos disparos el Sargento Ramos; y que al rato vió a un ciudadano que corría y alguien le disparó y observó cuando cayó más adelante. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, expresando que se encontraba junto a otros efectivos de tropa prestando seguridad a la Estación de Servicio; que la comisión con el abastecimiento de la comida llegó como a las doce y cuarto del mediodía; que el Sub-Teniente le dijo que estuviera pendiente de la Estación; que no vió cuando hirieron al Sargento Ramos; que reconoce al acusado que está en la sal de audiencias; que le vio una pistola en su mano derecha al ciudadano ese día; que por esa razón le dispararon al ciudadano; que no vió a ninguna mujer reclamando por el acusado; que disparó su fusil como en tres ocasiones pero después se le atascó; y que no vió cuando el ciudadano soltó su arma.

Por otra parte, el testigo promovido por la Fiscalía, Cabo Segundo (EJ) José Rafael Gutiérrez Angulo, quien conducía el vehículo militar wrangler, indicó entre otras cosas que ese día salió con el Sargento Ramos hacia la población de La Victoria a llevar el almuerzo de la tropa y del Oficial que se encontraba en la Estación de Servicio; que el Sargento le informó al Sub-Teniente Medina que había visto a un sujeto sospechoso; que se fue con ellos a dar una vuelta de reconocimiento y se paró al frente de una tasquita; que al rato escuchó unos disparos; que se acercó al lugar donde estaba el Sargento quien le dijo que le habían dado en la nalga y lo ayudó a levantar; que vió cuando el Sub-Teniente traía a un ciudadano detenido y que después trasladó al Sargento herido hasta el Batallón. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio que al lado de la tasquita había una venta de ropa; que ese día portaba un fusil el cual no disparó ese día; que no vió cuando atacaron al Sargento Ramos; que vió al Sub-Teniente corriendo en dirección al bomba; que no escuchó más disparos después que ayudó al Sargento Ramos; y que el Sargento le manchó con sangre el asiento del vehículo militar cuando lo trasladó hasta el Batallón.

Por su parte, el testigo promovido por la Defensa Pública, Jorge Eliécer Sánchez Valbuena, quien pasaba por el lugar de los hechos y conocía al acusado, indicó entre otras cosas, que un amigo suyo le había pedido el favor que lo acompañara a comprar unas medicinas en la farmacia y en ese momento escuchó unos disparos; y que al señor Beleño lo conoce como buen trabajador. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que era el presidente de la asociación de vecinos de la comunidad; que nunca ha conocido a Beleño metido en problemas; que es un hombre trabajador; que escuchó como trece disparos; no le vio armamento a Beleño ese día; que lo vió vestido con un pantalón negro y con un buzo azul; que conoce a Beleño desde hace quince años; que no tiene conocimiento que en alguna oportunidad Beleño se haya ido del país; que no tiene conocimiento que Beleño haya estado detenido en Colombia; que su amigo también escuchó los otros disparos por los lados del almacén; que Beleño no tiene esposa ni hijos; que Beleño vive por el sector Los Clavos, en la casa de su padrastro; que escuchó los disparos por la esquina de la farmacia; que no vió a Beleño por la farmacia; que no le vió nada en la mano y que vió a Beleño corriendo por la calle.

Por otra parte, el testigo promovido por la Defensa Pública, ciudadano Abel Antonio Carreño Samanay, quien pasaba por el lugar de los hechos y conocía al acusado, indicó entre otras cosas que venía de su casa ese día; que iba a la farmacia ese día a comprar medicinas; que vió un “bululú” en la calle; que vió al Ejército en el lugar; escuchó unos disparos; y que vió cuando unos soldados le disparaban al muchacho. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que iba a comprar unas medicinas para su pierna; que vió cuando Beleño recibió un impacto en su brazo derecho; que no vió que Beleño atacara a la comisión; que distinguía a Beleño desde hace doce años; que Beleño no es un azote de Barrio y que es trabajador; que había un almacén de ropa al lado de la cantina; que sólo oyó los primeros disparos; que vió a los militares que perseguían a Beleño para agarrarlo; que no le vió bolsas en las manos a Beleño; no sabe si Beleño tiene esposa o hijos; que oyó los disparos cerca del almacén; que el Ejército estaba patrullando ese día; que vió cuando le dieron un tiro a Beleño ese día; que Beleño iba corriendo ese día y que no sabe porque le dispararon.

Por su parte, la victima promovida como testigo por la Fiscalía Militar, Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, quien estaba de comisión en el lugar de los hechos, indicó entre otras cosas que ese día iba a llevar el almuerzo al personal militar que estaba en la Estación de Servicio en la población de La Victoria; que antes de llegar a la Estación de Servicio observó a un ciudadano sospechoso; que procedió a informarle al Sub-Teniente Medina Cuberos; que dicho Oficial Subalterno entró al Bar y el sujeto salió por la puerta donde él se encontraba; que dicho ciudadano le disparó; y que el conductor del vehículo wrangler lo recogió y lo llevó para el Batallón. Igualmente, este testigo respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados del Tribunal Militar en funciones de juicio, que vió en principio al ciudadano en la puerta del Bar; que el Sub-Teniente Medina le dijo que iba a corroborar la información y que de ser así detenían al ciudadano; que le dieron la vuelta a la manzana; que el Oficial Subalterno entró al Bar y le advirtió que tuviera cuidado y estuviera pendiente por la otra puerta contigua al local donde venden ropa; que cuando salió el ciudadano sacó una pistola pero no forcejeó con él; que dicho ciudadano le disparó como a dos o tres metros y medio de distancia; que el ciudadano estaba vestido con una franela azul, un blue jean y unas botas de caucho; que él no le disparó al ciudadano; que cuando salió el Sub-Teniente Medina, le informó a éste que lo habían herido en una nalga; que no reconoce la pistola con que lo hirieron; que el soldado se quedó en el jeep; que el jeep estaba como a cincuenta metros; que no utilizó su fusil; que escuchó como tres o cuatro disparos; que cuando le dispara el ciudadano él se tiró en el piso; que si le vió una pistola al ciudadano; que el Sub-Teniente cargaba su fusil de culata plegable y su pistola de reglamento; que Beleño le disparó en tres o cuatro oportunidades; y que nunca pensó que el ciudadano iba a salir por esa puerta.

Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al comparar entre si los dichos contenidos tanto en las declaraciones como en las respuestas dadas por el acusado, por los expertos y por los testigos promovidos por ambas partes, observa en primer lugar, que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, quedaron claramente demostrados los hechos imputados por la representación fiscal, con la declaración del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y con la declaración del Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, quienes afirmaron en la sala de audiencias y fueron coincidentes al señalar que el primero de los nombrados recibió del Tropa Profesional en cuestión, la novedad de que había avistado a un presunto irregular en la zona, momentos después que había llegado al pueblo para hacer entrega del Abastecimiento clase I a los efectivos militares encargados de custodiar la estación de servicio La Llovizna, entre ellos el referido Oficial Subalterno, e igualmente, fue coincidente el Cabo Segundo (EJ) José Rafael Gutiérrez Angulo, quién afirmó haber acompañado al Tropa Profesional cuando éste vió al ciudadano sospechoso y después lo llevó hasta la Estación de servicio donde se encontraba el Oficial Subalterno mencionado, ya que era el conductor del vehículo militar donde se llevaba el abastecimiento clase I.

De la misma manera el Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero fueron coincidentes en la sala de audiencias al señalar que un ciudadano que se encontraba en una cantina de la población de La Victoria, salió corriendo de ese lugar cuando ambos rodearon el sitio y el Oficial Subalterno entró por la puerta del Bar, mientras el Tropa Profesional se encontraba aguardando por las adyacencias de un almacén que se encontraba contiguo al Bar.

Igualmente, ambos testigos de la Fiscalía Militar fueron coincidentes al señalar que hablaron entre ellos después de que el Tropa Profesional en cuestión fuera herido en su glúteo izquierdo por parte del ciudadano que salió corriendo por la puerta que conduce a un almacén que se encontraba al lado de la cantina, ya que el Oficial Subalterno afirmó que vió al Tropa Profesional herido y le preguntó a éste que le había pasado y por su parte mencionado efectivo militar también afirmó que al escuchar tal pregunta le había respondido que lo habían herido en el glúteo izquierdo.

Asimismo, el Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero coincidieron en sus dichos al afirmar que en el 923 Batallón de Cazadores “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre” dentro de la sección de inteligencia había un álbum con fotografías de presuntos irregulares integrantes de diversos grupos subversivos que operan en el sector, entre las cuales se destacaba la fotografía del ciudadano Nilson Beleño Mejías, a quien se apodaba como “orejitas” y que efectivamente ambos conversaron sobre la presencia de un ciudadano con las características del que aparecía reflejado en dicho álbum y son contestes también que ambos se montaron en un vehículo militar conducido por un efectivo de tropa y llegaron hasta el bar donde se encontraba el sospechoso y luego procedieron a rodear el sitio.

Igualmente, coincide con los dichos de los referidos testigos la declaración del Cabo Segundo (EJ) José Rafael Gutiérrez Angulo, quién era el conductor del vehículo militar y observó cuando el Oficial Subalterno hablaba con el Tropa Profesional mencionado y le comentaba que había visto a un sujeto sospechoso en una tasquita del pueblo y que posteriormente los llevó en el vehículo hasta el referido lugar, dando una vuelta de reconocimiento y el Sub-Teniente le dio la orden de que se parara allí.

Por otro lado, tanto el Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos, el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, y el Distinguido (EJ) José Luis Castillo, son coincidentes al afirmar que vieron al ciudadano Nilson Beleño Mejías con un arma de fuego tipo pistola en su mano durante la persecución .

En este mismo sentido son coincidentes los dichos del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y los del Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, cuando afirman que el acusado salió corriendo del lugar por una puerta que conduce a un almacén contiguo encontrándose con el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, a quién hirió en el glúteo izquierdo, herida esta que dijo observar el Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y el Cabo Segundo (EJ) José Rafael Gutiérrez Angulo. Igualmente, el hecho de la herida en el glúteo izquierdo de la víctima quedó ratificado con la declaración de la Doctora Luz Marina Alejo, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién afirmó que al efectivo de tropa profesional en cuestión, se le encontró una herida causada por arma de fuego en su glúteo izquierdo, con orificio de entrada y salida, con un tiempo aproximado de curación de treinta días.
De la misma manera son coincidentes los dichos del Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos, el Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, el Distinguido (EJ) José Luis Castillo, testigos fiscales, y los dichos de los ciudadanos Jorge Eliécer Sánchez Balbuena y Abel Antonio Carreño Samanay, testigos de la defensa pública, cuando afirman que observaron una persecución en la población de la Victoria, en las inmediaciones de un Bar y de un almacén, en contra de un ciudadano que después de ser identificado resultó ser y llamarse Nilson Beleño Mejías. De la misma manera, el Distinguido (EJ) José Luis Castillo manifestó también haber visto que el acusado llevaba una pistola en la mano cuando se dirigía a ellos corriendo. Asimismo, los referidos dichos son reforzados con las declaraciones de los testigos de la defensa pública, Jorge Eliécer Sánchez Balbuena y Abel Antonio Carreño Samanay, por cuanto afirmaron también que observaron una persecución por parte de efectivos del Ejército en contra del ciudadano Nilson Beleño Mejías, a quién ellos conocían.

Por otro lado el Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y el Distinguido (EJ) José Luis Castillo coinciden y sus contestes que el acusado fue herido en su brazo derecho y que este traía consigo un arma de fuego desenfundada y que posteriormente cuando cayó al piso se logró su aprehensión y adminiculando estos dichos con la declaración del propio acusado, quién afirmó que fue herido por los militares cuando huía por miedo, este Tribunal Militar evidencia que efectivamente dicho ciudadano si fue herido por los militares, a quienes no les obedeció la voz de alto y por ende de quienes huía.

En otro orden de ideas, estos Magistrados Sentenciadores estiman desechar el dicho del acusado, en lo que se refiere al hecho de que se encontraba para el momento de la persecución, en una farmacia comprando unos pañales y unas medicinas y que su esposa se encontraba en el mercado haciendo unas compras; lo cual se demostró que no era verdadero y por consiguiente estaba mintiendo, ya que ningún testigo de la fiscalía afirmó haber visto alguna bolsa contentiva de dichas cosas, ni aún los testigos de la defensa pudieron afirmar que el acusado llevara bolsas con medicinas o pañales, ni que el acusado tuviera esposa o hijos, a pesar de que ellos lo conocían desde hace más de quince años cada uno aproximadamente. Tampoco los testigos de la Defensa manifestaron que una mujer con niños le reclamara como su esposa o concubina a los efectivos militares por la herida causada y por la detención de su esposo y es por ello que no se toma en consideración la afirmación del acusado en este sentido.


Igualmente, este Órgano Jurisdiccional desestima los dichos de los testigos de la defensa Jorge Eliécer Sánchez Balbuena y Abel Antonio Carreño Samanay, cuando afirman que el acusado es una persona buena y trabajadora del sector, ya que estas declaraciones resultan irrelevantes en relación con los hechos ocurridos en fecha ocho de marzo de dos mil seis, donde fue atacado un efectivo militar que como estafeta o conductor de órdenes tenía la misión de llevar alimentos a los efectivos militares que custodiaban una estación de servicio y además porque resultan contradictorios con la misma declaración del acusado, ya que él afirmó haber estado preso en Colombia por cuanto lo vinculaban a un grupo irregular y que dicha detención había sido en Arauca y los testigos de la defensa a pesar de conocerlo muy bien desde hace muchos años, desconocían dicha situación, lo cual a criterio de este Tribunal Militar, de acuerdo a las máximas de experiencia, resulta ilógico el desconocimiento por parte de los testigos de la permanencia del acusado en Colombia por dichos hechos que lo vinculaban a la guerrilla.

Por otro lado, las declaraciones de los expertos Inspector Franklin García Rivas y la Doctora Luz Marina Alejo, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, demuestran respectivamente que el arma con la que se cometió el delito estaba en perfecto estado de funcionamiento y la vaina que fue recolectada como evidencia efectivamente fue disparada por dicha arma de fuego, que resultó ser una pistola Pietro Beretta calibre 7.65mm, con cacha de madera y con una inscripción que describía las letras “FAR”; y la declaración de la médico forense demuestra que al efectivo de tropa profesional en cuestión, se le encontró una herida reciente por arma de fuego en su glúteo izquierdo con orificio de entrada y salida, con un tiempo aproximado de recuperación de treinta días, coincidiendo en este sentido con la declaración de la misma víctima que dijo que le habían impactado en el glúteo izquierdo y de igual forma lo evidenciaron el Sub-Teniente (EJ) Jorge Enrique Medina Cuberos y el Cabo Segundo (EJ) José Rafael Gutiérrez Angulo, a quien incluso le manchó con sangre el asiento del vehículo militar donde iba sentado cuando era trasladado al Batallón.

Igualmente, las respectivas experticias se consideraron como plenas pruebas de los informes realizados por los expertos Inspector Franklin García Rivas y la Doctora Luz Marina Alejo, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y concatenadas con las demás declaraciones testifícales, hacen plena prueba de que el acusado Nilson Beleño Mejías atacó al Tropa Profesional con un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, quien cumplía funciones como estafeta, conductor de ordenes y encargado de llevar la comida que iba a ser entregada a los efectivos militares que custodiaban la estación de servicio de la población de La Victoria, la cual a su vez se encuentra en la jurisdicción del Teatro de Operaciones No.1, con sede en Guadualito, Estado Apure y le causó un a herida con orificio de entrada y salida en su glúteo izquierdo.

En conclusión, a criterio de estos sentenciadores, las anteriores son suficientes coincidencias de las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía Militar e incluso de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa que refuerzan los hechos planteados por la representación fiscal.

Por todas estas razones, los hechos acreditados y demostrados con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público Militar, el cual no pudo ser desvirtuado por la defensa pública durante el debate; demuestran claramente que la conducta puesta de manifiesto por el acusado Nilson Beleño Mejías, encuadra perfectamente en el Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto en el articulo 501, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, plaza del 923 Batallón de Cazadores “Gran Mariscal de Ayacucho.”

En principio, resulta conveniente resaltar que el mencionado articulo 501, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar establece textualmente lo siguiente: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: 1. Si ocurre en campaña....2. omissis.”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el verbo rector en el numeral 1 es “el ataque”, que según la doctrina penal militar dominante significa acometer, embestir. También señala la doctrina que el léxico explica que para la Academia este verbo es de pura etimología militar: del italiano “atacare in battaglia” empezar la batalla, que al final se abrevió suprimiendo la voz que en verdad era bélica. En el caso en cuestión, estos magistrados evidenciaron claramente un ataque, embestida o acometida por parte del acusado en contra de la víctima.

En cuanto a la tipicidad, dice la doctrina penal militar que el sujeto activo es cualquiera, ya que el legislador dice en la referida norma “El que”, por tanto puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava. El sujeto pasivo protegido es “el centinela” u otro militar que se asimila a él. Dice la doctrina que técnicamente se entiende por centinela “al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas y obligaciones determinadas. El léxico militar le define “soldado que custodia un puesto que se le confía y le identifica con vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Dice también la doctrina que entre las facultades del centinela está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando las armas y a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o entra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. En campaña tiene facultades de abrir fuego sin previo aviso y para disparar sobre un desertor o fugado.

La doctrina penal militar también considera como centinelas a los encargados de servicios telegráficos o telefónicos o cualquier otro servicio de comunicaciones militares; los imaginarios o cuarteleros dentro del buque, cuartel o establecimiento militar y los estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares. Según el autor Rafael Mendoza Troconis, en el Tomo II de su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, establece que el léxico militar define el imaginario como soldado que de noche vigila en cada dormitorio de tropa. La función es análoga a la que desempeña el cuartelero. El servicio comienza al toque de diana y termina con el toque de silencio. El imaginario es equiparado al centinela. El estafeta militar es el agente de enlace portador de un parte o correo para su distribución y cambio de correspondencia oficial entre los organismos, dependencias y establecimientos militares.

En la tipicidad existe una referencia temporal que agrava la responsabilidad del sujeto activo atacante del centinela. Ella es si ocurre en campaña y la misma referencia se hace en los actos de amenazas u ofensas. Los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas, u ofensas verbales o por escrito.

La pena para el que ataque al centinela será de catorce a veinte años de presidio, si ocurre en campaña; y en cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.

En el caso en cuestión, quedó claramente evidenciado durante el desarrollo del debate, que el acusado atacó con un arma de fuego a un efectivo militar que cumplía funciones de centinela, específicamente de estafeta y conductor de ordenes, ya que estaba encargado de llevar la comida o abastecimiento clase I a los efectivos militares que custodiaban una estación de servicio en la población de La Victoria, Estado Apure, ocasionándole una herida en el glúteo izquierdo; ocurriendo dichos hechos en una zona de conflicto donde por instrucciones del Presidente la República, Ministerio de la Defensa y Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, están desplegadas una serie de Unidades Militares que operativamente están adscritas al Teatro de Operaciones No.1 de Guadualito y que cumplen una misión especial, enmarcada dentro de los lineamientos del resguardo de la soberanía nacional y cuyas actividades se diferencian de las que realizan las demás Unidades Operativas de la Fuerza Armada Nacional distribuidas a lo largo del territorio nacional, por cuanto operan y patrullan en el eje fronterizo combatiendo no sólo los delitos comunes de extorsión, secuestro, abigeato, robo y otros, sino también las incursiones de grupos irregulares del país vecino y que mantienen en zozobra a la colectividad del mencionado sector, lo cual le denota actualmente dichas particularidades especiales para ser considerada realmente como una zona de campaña.

Por otro lado, durante el desarrollo del debate se determinó que el acusado actuó con dolo, es decir, la intención de cometer el hecho punible; y, en el caso en específico, con la intención de atacar al centinela que se encontraba como estafeta o conductor de la orden de llevar el abastecimiento clase I al personal militar que custodiaba la estación de servicio La Llovizna, cuando éste intentó interceptar al referido acusado cuando éste empezó su huída, más sin embargo, dicho acusado vió frustrado su escape por los efectivos militares que apoyaron en la persecución dentro de la población de La Victoria, Estado Apure, la cual está dentro de los límites del Teatro de Operaciones, donde patrullan las unidades militares en campaña, es decir, donde éstas ejecutan las acciones libradas con unidad de teatro de operaciones y con continuidad en el tiempo.

En este mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que el Teatro de Operaciones No.1 está en campaña, por cuanto en el Decreto No. 588 del quince de marzo del año mil novecientos noventa y cinco y publicado en Gaceta Oficial No. 35.672 de la misma fecha, establece que su misión es ejecutar operaciones militares y de otra índole para garantizar la integridad territorial, la soberanía y la independencia nacional, combatir y erradicar el bandolerismo, el terrorismo, el narcotráfico y el contrabando y estará a orden preparado para cumplir funciones de guerra convencional en su área de responsabilidad.

Ahora bien, estar las Unidades Militares en campaña no significa que haya una declaratoria de guerra por parte del Estado Venezolano en contra de otro país, sino por el contrario significa que las Unidades Militares desplegadas a lo largo de la frontera tienen un régimen especial en cuanto al tipo de acciones y actividades que realizan y que involucran entre otras cosas, el patrullaje y la instalación de bases operativas donde el personal que se encuentra allí labora cuarenta y cinco días continuos y están atentos a cualquier acto que vaya en menoscabo de la integridad territorial y de la soberanía nacional, a diferencia de las demás Unidades Militares que realizan actividades que se pudieran llamar urbanas en cooperación al desarrollo integral de la nación.

El Diccionario Militar Aeronáutico, Naval y Terrestre de Cabanellas de Torres define al termino “campaña” como el conjunto de operaciones ofensivas y defensivas libradas con unidad de teatro de operaciones y continuidad en el tiempo, también señala el referido diccionario que la palabra campaña se refiere a un extenso terreno llano, igual, de poca arboleda y escasa población; también se dice que campaña es el tiempo que está de operaciones una nave, desde que sale de puerto o base o hasta que regresa a uno u otra; de la misma manera destaca el mencionado autor, que la campaña está orientada actualmente a un criterio espacial de ubicación de las unidades militares y es por ello que debe interpretarse que hay unidades militares en campaña cuando estas están ubicadas en sitios despoblados, en la frontera y en lugares de difícil acceso donde permanecen por un tiempo determinado las tropas efectuando actividades propias del terreno en base a la orden de operaciones que imparta el Comando Superior.





Por todas estas razones de derecho, de hecho y con las pruebas antes señaladas, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado como autor y culpable del delito militar de ataque al centinela, previsto y sancionado en el articulo 501, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; el Tribunal Militar en funciones de Juicio procedió a dosificar la pena imponible al acusado Nilson Beleño Mejías, partiendo del articulo 414 del referido Código Castrense, el cual establece textualmente: “Cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las referidas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.

Por su parte, el articulo 501, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar establece “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: 1. Si ocurre en campaña....2. omissis.”

En éste sentido a criterio de éstos Magistrados Juzgadores, debe imponérsele al acusado la pena prevista en el artículo 501, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir; de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, aplicado en su término medio, conforme a lo establecido en el articulo 414 ejusdem; dando un resultado de diecisiete (17) años de presidio, siendo ésta la pena en definitiva a imponer, más las accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 406 ejusdem, a saber, interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la pena, las cuales cumplirá en el lugar que disponga el Juzgado Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, al no haber circunstancias atenuantes o agravantes que considerar. Así se declara.-

5. DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide lo siguiente: Primero: Condena al ciudadano Nilson Beleño Mejías, cédula de ciudadanía colombiana N° 96.169.329, de profesión agricultor, con domicilio y residencia en el Fundo Bogotá ubicado en la población de La Victoria, Estado Apure; a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de presidio, más las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la pena, en el lugar que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal determine, una vez que quede firme la presente decisión, permaneciendo hasta entonces en el Departamento de Procesados Militares, con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira; por considerarlo autor, culpable y responsable del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el articulo 501, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Sargento Segundo (EJ) Daniel Ramos Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.712.520; todo de conformidad con lo estipulado en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por vía supletoria, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Exime al Acusado del pago de las costas del proceso. Tercero: Continúa el acusado bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.

El texto de la presente sentencia cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente, y leída su parte dispositiva, en audiencia oral y pública en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 365 ejusdem.

De conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

En cuanto al armamento que constituye la evidencia física en el presente caso, se ordena su remisión al Parque Nacional, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365, parte in fine y 366, en concordada relación con lo previsto en el articulo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, al primer día (01) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL (GN) ABOGADO

EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ
TCNEL (EJ) ABOGADO CAPITÁN (EJ) ABOGADO


EL SECRETARIO,



ANTONIO MARIA CARPIO MIRABAL
TENIENTE (EJ)


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, y se efectuaron las participaciones de rigor.

EL SECRETARIO,



ANTONIO MARIA CARPIO MIRABAL
TENIENTE (EJ)