REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Visto el escrito interpuesto por parte de la Fiscalía 41º del Ministerio Público Militar, en la cual solicita al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: Teniente (EJ) Jorge Espinoza Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 12.634.289, Teniente (EJ) Álvaro Piña Marquina, titular de la cédula 15.903.968, Sub-teniente (EJ) Héctor Alonzo Boscán Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.992 y Sargento Técnico de Tercera (EJ) Darwin José Rodríguez Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 14.958.131, todos plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomás de Heres”, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con la disposición contenida en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, para decidir observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1) Teniente (EJ) JORGE ESPINOZA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.634.289, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomás de Heres”, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar.
2) Teniente (EJ) ÁLVARO PIÑA MARQUINA, titular de la cédula 15.903.968, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomás de Heres”, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar.
3) Sub-teniente (EJ) HÉCTOR ALONZO BOSCÁN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.992, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomás de Heres”, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar.
4) Sargento Técnico de Tercera (EJ) DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.958.131, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomás de Heres”, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Entre los días 18 y 19 de octubre de 2006, se sustrajeron del polvorín del 512 B.I.S “G/D Tomás de Heres”, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar, cuatro (4) granadas de mano, tres (3) ofensivas y una (1) defensiva
Por tal razón, en fecha 4 de noviembre de 2006, el Comandante de la Guarnición Militar, oficia a la Fiscalía Militar la Orden de Investigación Penal Militar, para que investigue lo conducente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Ministerio Público presenta escrito por medio del cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los efectivos militares: Teniente (EJ) Jorge Espinoza Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 12.634.289, Teniente (EJ) Álvaro Piña Marquina, titular de la cédula 15.903.968, Sub-teniente (EJ) Héctor Alonzo Boscán Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.992 y Sargento Técnico de Tercera (EJ) Darwin José Rodríguez Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 14.958.131, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250,
251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La norma general que rigen los procesos penales es el estado de libertad de los imputados, solo en casos excepcionales por supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se garantice la permanencia del imputado en los subsiguientes actos procesales, se declarará la medida cautelar privativa.
PRIMERO: En cuanto a los numerales contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que los delitos en que el Ministerio Público Militar fundamenta su actuación, como lo es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Al analizar las actas procesales anexadas con el escrito de privación, se observa dos (2) declaraciones testificales y un (1) acta de inspección, de las cuales se aprecia con relación a las declaraciones testificales, la declaración de dos (2) efectivos de tropa, quienes afirman que los imputados rondaban el polvorín en horas nocturnas, con actitudes que presumen sospechosas; con relación a la inspección realizada por el Ministerio Público a las habitaciones de los profesionales del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomás de Heres”, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar, en la misma no se consiguió ninguna de las granadas sustraídas del polvorín.
Es básico para el Juzgador la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora de la medida privativa de libertad, si no se conjugan el segundo supuesto por considerar que no existen suficientes elementos de convicción sería inoficioso profundizar el análisis del peligro de fuga y peligro de obstaculización señalado por el Representante del Ministerio Público.
Con solo las declaraciones de los efectivos de tropa que señalan al Teniente (EJ) Jorge Espinoza Gámez, Teniente (EJ) Álvaro Piña Marquina, Sub-teniente (EJ) Héctor Alonzo Boscán Velásquez y Sargento Técnico de Tercera (EJ) Darwin José Rodríguez Pineda, ha consideración de este Juzgador no es un elemento que produzca una convicción para decretar esta medida.
En consecuencias, considera este Tribunal Militar en funciones de control, que lo ajustado a Derecho es Decretar SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Teniente (EJ) Jorge Espinoza Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 12.634.289, Teniente (EJ) Álvaro Piña Marquina, titular de la cédula 15.903.968, Sub-teniente (EJ) Héctor Alonzo Boscán Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.992 y Sargento Técnico de Tercera (EJ) Darwin José Rodríguez Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 14.958.131 plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomás de Heres”, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Háganse las notificaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar el
Veintitrés día del Mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
EL SECRETARIO,
LEOVALDO UGAS RODRIGUEZ
AEROTECNICO DE PRIMERA (AV)
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se agregó a la causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
LEOVALDO UGAS RODRIGUEZ
AEROTECNICO DE PRIMERA (AV)