Visto el Escrito de fecha 31 de Octubre de 2006, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano Mayor (AV) JOSE ISAÍAS ROA ROJAS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los hechos ocurridos en la sede del hospital militar “ DR, MANUEL SIVERIO CASTILLO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 12 de Enero del presente año, en agravio del soldado (EJ) JOSE BRAZÓN ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.884.681.

Esta Instancia Judicial Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO


La presente averiguación penal militar, se inició mediante Orden de Apertura Nº 183 de fecha 14ENE2005, dictada por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y del Teatro de Operaciones N° 5, actuando con fundamento a las facultades otorgadas por el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, “...relacionado con los hechos ocurridos en la sede del hospital militar “DR, MANUEL SIVERIO CASTILLO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 12 de Enero del presente año, en agravio del soldado (EJ) JOSE BRAZÓN ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.884.681...”. En tal sentido, en fecha 14 de Enero de 2005, el Representante de la Vindicta Pública Militar, dictó el respectivo Auto de Proceder avocándose en consecuencia a la instrucción respectiva.

Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:

“En fecha 13 de Enero de 2005, fue atendido por emergencia del Hospital Militar “DR, MANUEL SIVERIO CASTILLO”, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el ciudadano alistado (EJ) JOSE BRAZÓN ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.884.681, presentando diagnóstico de FRACTURA CONMINUTA DE TERCERA FALANGE DE MANO DERECHA. Una vez atendido, el paciente fue referido al Hospital “Dr. Raúl Leoní” de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, por cuanto el precitado individuo ameritaba evaluación por especialista en cirugía de mano y resolución quirúrgica (intervención quirúrgica). Consta en autos los testimonios obtenidos por esta vindicta Pública Militar, tales como los de los ciudadanos AYICSIA YOLISET ESCALONA ALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.334.718, (Folios 09,10,11,y 12) ARELIS HURTADO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.896.965, (Folios 17,18 y 19) , EDUARDO JOSE TINEO LEREICO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.338.980, (Folios 20 y 21), MARIA INES NARVAEZ SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.953.587, (Folios 22 y 23), LEONAR JOSE FRANCO BLANCA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.748.546, (Folios 24 y 25), IRIS COROMOTO CALDERON BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.286.727, (Folios 26 y 27) y Sargento Segundo (EJ) JONAS SEGUNDO MENDOZA ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.983.692, (Folios 13, 14 y 15). Aprecia y analiza esta Representación del Ministerio Público, que el alistado (EJ) JOSE BRAZON ROSALES, ciertamente sufrió una lesión en la mano, la cual fue evidentemente atendida por emergencia en el Hospital Militar de Puerto Ordaz, pero que por complicaciones de cirugía especial, y por falta de medico especialista en cirugía de mano, fue remitido a un centro asistencial que tuviese la capacidad de un especialista en cirugía de mano, razón que considera esta vindicta Pública como un procedimiento lógico y alternativo para tratar de mantener una atención rápida y adecuada a la emergencia presentada, pues, la carencia de un cirujano de mano en el Hospital Militar, obligó a la médico de guardia referir al citado paciente para que fuese atendido lo más rápido posible por un especialista, situación esta acorde a los principios básicos humanitarios que regulan la materia. Presumir esta despacho fiscal recabar o buscar elementos de convicción que pudiesen demostrar una responsabilidad penal militar en contra de algún profesional militar o civil en la presente investigación, seria atentatorio y temerario, pues considera que el hecho sucedido narrado en este escrito no podría subsumirse en un delito penal militar, sencillamente no estamos en presencia de u hecho punible atribuible a un determinado sujeto, pues, la ATIPICIDAD es la orientación jurídica que enmarca a esta investigación. Esta atipicidad, conlleva ineludiblemente a esta Representación Fiscal Militar, a solicitar sea DECRETADO el respectivo SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispone el contenido del artículo 318, ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo este Ministerio Público subsumir el hecho investigado en la norma adjetiva plasmada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Enero del año 2005, cuando el soldado (EJ) JOSE BRAZÓN ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.884.681, se presentó en la sede del hospital militar “DR, MANUEL SIVERIO CASTILLO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con una lesión en la mano, siendo atendido por el personal de emergencia, quienes le refirieron al Hospital de Guaiparo, de esa misma ciudad, por cuanto el paciente ameritaba atención especializada, es decir requería la evaluación y asistencia de un especialista de mano.

De los elementos que conforman la causa, observa este Juzgador, en los folios N° 09 al 12, la declaración de la ciudadana AYICSIA YOLISET ESCALONA ALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.334.718, de profesión u oficio Medico Cirujano, rendida por ante la Fiscalía Militar, y quien expuso: “...El día 13 de Enero, a las 12:30 am, me encontraba en el cuarto de reposo cuando atendí al llamado por parte de enfermería en donde me refiere que hay paciente en la emergencia, me dirijo hasta el consultorio de la emergencia en donde se encontraba el paciente Soldado (EJ) JOSE BRAZON, de 19 años de edad, en condiciones clínicas estables y en compañía de su padre y paramédicos de EDELCA, me acerco al paciente, lo interrogo y observo que presenta inmovilización del antebrazo derecho, luego de evaluarlo me entrega el paramédico la referencia proveniente del Hospital de EDELCA, junto con las radiografías, leo la referencia y observo las radiografías, llegando a la conclusión bajo mis facultades como medico general que el paciente presentaba como diagnostico Fractura Conminuta de Tercera Falange de mano derecha, lo cual ameritaba evaluación por especialista de cirugía de mano, además de resolución quirúrgica debido a las características y tipo de lesión…”

Igualmente cursante a los folios 13, 14 y 15 del presente expediente, en donde se encuentra la declaración rendida por ante la Fiscalía Militar del ciudadano JONAS SEGUNDO MENDOZA ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.983.692, militar en servicio activo, plaza del Hospital Militar de Puerto Ordaz, y quien expuso: “...El día 13 de Enero, a las 12:30 am, me encontraba prestando el servicio de Oficial de día, se presentó en una ambulancia con dos paramédicos de la CVG, Guri, Estado Bolívar, trasladando al soldado JOSE BRAZON, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.884.681, plaza del grupo de artillería de defensa aérea N°3, con cuadro clínico estable, quien sufrió fractura conminuta de falange del 3er dedo de la mano derecha, causada por aplastamiento, el mismo ameritaba ser revisado por un cirujano de mano, especialidad con la que no cuanta este centro hospitalario, motivado a tal situación, y en vista de que la tropa alistada no cuenta con seguro para referirlo a una clínica, la DRA. YAYICZA ESCALONA (medico residente de guardia) después de haber evaluado al efectivo tropa me informa y en acuerdo con los paramédicos, que debe ser trasladado al hospital Raúl Leoní de Guaiparo…”

Por último observa este Juzgador igualmente, para los efectos de esta decisión el contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ARELIS HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.960.965, de profesión u oficio enfermera, quien para el momento de los hechos investigados se desempeñaba como enfermera del Hospital Militar, EDUARDO JOSE TINEO LEREICO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.338.980, quien para el momento de los hechos investigados se desempeñaba como camillero del Hospital Militar de Puerto Ordaz, MARÍA INES NARVAEZ SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.953.587, quien para el momento de los hechos investigados se desempeñaba como camarera del Hospital Militar, LEONAR JOSE FRANCO BLANCA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.748.546, quien para el momento de los hechos investigados se desempeñaba como camillero del Hospital Militar; cursante en los folios 13 al 27 del presente expediente, las cuales después de estudiadas, analizadas y comparadas surge para éste sentenciador la convicción de que en el referido Hospital Militar, el personal ahí de guardia actuaron procurando la mejor y más rápida atención para el paciente soldado JOSE BRAZON, atendiendo al diagnostico y en vista de las carencias en ese centro hospitalario de un especialista de mano, es que la decisión por parte del personal médico estuvo ajustado, siempre preservando la integridad y la mejor atención para el caso en particular.

TERCERO

Ahora bien, del contexto de las actuaciones evacuadas por el Ministerio Público Militar, analizadas por este Juzgador, se desprende el hecho de que en la presente investigación no es posible tal y como lo señala el Representante del Ministerio Público, recaudar elementos que permitan subsumir los hechos relacionados con la atención recibida por el soldado JOSE BRAZÓN, en el Hospital Militar, en la norma penal militar, a fin de afirmar la existencia o materialización de un hecho de carácter penal, por cuanto de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos no se evidencia la realización de un hecho delictivo, constitutivo de delito; por el contrario considera este juzgador que el personal de emergencia adscrito al Hospital Militar actuó apegado a los procedimientos propios a seguir en ese tipo de situaciones, procurando una atención especializada para el paciente en vista de la complejidad del caso.

En base a lo anteriormente expuesto, y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, y por cuanto de los elementos revisados se evidencia que el presente procedimiento no reviste carácter penal, puesto que no se configuran elementos de convicción que permitan afirmar la materialización de un hecho punible, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con el fin de investigar los hechos ocurridos en la sede del Hospital Militar de Puerto Ordaz, “DR. MANUEL SIVERIO CASTILLO”, en fecha 12 de Enero de 2006, en agravio del ciudadano Soldado JOSE BRAZÓN ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.884.681, plaza del Grupo de Artillería de Defensa Aérea “ASCENCION”, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones de rigor y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,



PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)



EL SECRETARIO


LEOVALDO ISMAEL UGAS
AEROTÉCNICO DE PRIMERA (AV)


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se hicieron las participaciones y se expidieron las copias certificadas de rigor. CONSTE.

EL SECRETARIO


LEOVALDO ISMAEL UGAS
AEROTÉCNICO DE PRIMERA (AV)