Causa. No. CJPM-TM7C-031-06

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Jueves 30 de Noviembre de 2006, con motivo de la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano ST2 (EJ) Pedro Emilio Galindo Guarate, titular de la cédula de identidad No. 15.209.488, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Ciudadano ST2 (EJ) Pedro Emilio Galindo Guarate, titular de la cédula de identidad No. 15.209.488, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, casado, plaza de la 13 Brigada de Infantería, con residencia en la calle 32, entre carreras 29 y 30, urbanización La Estación, vereda 1, casa No. 3, Barquisimeto, Estado Lara (tlf. 0251 – 2315192, hijo de Rosa Mareliza Guarate Núñez y de Pedro Emilio Galindo Tovar.

DE LA COMPETENCIA

La representación Fiscal le imputa al ciudadano ST2 (EJ) Pedro Emilio Galindo Guarate la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que conforme con el artículo 123 ordinal 2do. ejusdem, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Junio de 2006, la Fiscalía Militar Décimo Tercera da inicio a la Investigación Penal Militar No. FM13CJPM-029-06, en contra del St/2 (Ej) Pedro Emilio Galindo Guarate, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.488, por la comisión del delito militar de Deserción, previa Orden de Apertura No. 6325 de fecha 20 de Junio de 2006, emitida por la Guarnición Militar de Barquisimeto (folios 1 y 2).

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende que en fecha 29 de Mayo de 2006, el ciudadano ST2 (EJ) Pedro Emilio Galindo Guarate debía regresar de permiso, obligación ésta que omitió, siendo reflejado como “Retardado” en el Parte Postal Diario Nº 000510 de fecha 30 de Mayo de 2006, el cual riela al folio quince (15).

Riela al folio dieciséis (16), Parte Postal Diario No. 000487 de fecha 03 de Junio de 2006, donde se aprecia que el ciudadano ST2 (EJ) Pedro Emilio Galindo Guarate es declarado “Presunto Desertor” al permanecer más de setenta y dos (72) horas sin presentarse en la Unidad Militar de adscripción.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano ST2 (EJ) Pedro Emilio Galindo Guarate.

En esta fecha 30 de Noviembre de 2006 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar, analizadas las actas de la Causa y una vez realizada la correspondiente Audiencia Oral con motivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano ST2 (EJ) Pedro Emilio Galindo Guarate, incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Barquisimeto, debe resaltar que las Medidas Cautelares Sustitutivas, si bien no constituyen una limitación absoluta del derecho de libertad, ciertamente constituyen una restricción en cuanto a ese derecho.

En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).

Con fundamento a lo señalado y en atención a lo preceptuado en el citado artículo 256 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones sobre el caso que nos ocupa:

PRIMERO: Estamos en presencia de la comisión de un delito que amerita pena de prisión y la misma no esta prescrita.

SEGUNDO: Que de acuerdo a los principios constitucionales le asiste al imputado la garantía de ser procesado en libertad hasta que el Estado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan.

TERCERO: Que el Ministerio Público Militar, parte actora en el presente proceso, solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que el delito de Deserción encierra en si mismo peligro de fuga.

Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano ST2 (EJ) Pedro Emilio Galindo Guarate.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano ST2 (EJ) Pedro Emilio Galindo Guarate, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.209.488, plaza de la 13 Brigada de Infantería, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1º) Presentarse cada Quince (15) días ante este Tribunal Militar; 2º) Prohibición de salida de la Jurisdicción de la Guarnición Militar de Barquisimeto sin la debida autorización de este Tribunal Militar. La imposición de esta Medida implica, que si el imputado necesita salir de la Guarnición Militar de Barquisimeto, debe, oportunamente, solicitar la correspondiente autorización ante este Tribunal Militar. Se Exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el acto conclusivo correspondiente, atendiendo el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los treinta días del mes de Noviembre de Dos mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL (EJ)
EL SECRETARIO,



ANGEL BRUNO GARCIA
SGTO. TEC. DE PRIMERA (EJ)


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


EL SECRETARIO,


ANGEL BRUNO GARCIA
SGTO. TEC. DE PRIMERA (EJ)