REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 08 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000264
ASUNTO : FP01-R-2006-000264
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000264
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. ROGER GONZÁLEZ, Defensor Privado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSÉ LUIS GRAFFE, Fiscal 11º del Ministerio Público.
IMPUTADO: FRANK ALEJANDRO PALMA.
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000264, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado Roger González, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Frank Alejandro Palma en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 04 de Octubre de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese fundamentado por Auto Separado en fecha 06 de Octubre del año que discurre; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, en contra del encausado.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Octubre de 2006, el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitió pronunciamiento. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) Este Tribunal Cuarto de Control (…) para decidir observa los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público siguiente:
- Acta Policial de fecha 30 de Septiembre del año 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial Nº 03 (…)
- Reconocimiento Médico Legal Nro 262, de fecha 01 de Octubre del año 2006, suscrito porfuncionarios (sic), adscritos a el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana (…)
- Informe Médico de fecha 03 de Octubre del año 2006, ESTADO GENERAL: Mal – Tiempo de Curación: Indefinido – Privado de Ocupación: Indefinido. Asistencia Médica: Si evolución Neurológicas por incapacidad (sic). Trastorno función: Nueva evaluación por incapacidad permanente para el uso del miembro superior izquierdo – Cicatriz: Notoria en el cuello. Carácter: Grave.
- Acta de Entrevista realizada en fecha 04 de Octubre del año 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, “MUÑOZ ISABEL MARÍA (…) Resulta que nosotros nos encontramos en una parrilla en la casa de mi mama de nombre Isabel Muñoz, en el Manteco en la calle Mara, casa Nº 17 (…) se encontraba mi hermano Lisandro Muñoz, Roy Muñoz, Julio no recuerdo su apellido, el señor Sánchez, el señor Boris, Luz Marina Carballo, mi persona y mi hermana Esperanza Muñoz, mi hermana Esperanza se sentó al lado mio, me estaba diciendo que ella se sentía mal porque no podía bailar, porque tiene un problema de hernia discal, Frank Anciani se le acercó, le dijo algo en el oído a mi hermana esta se paró y se sentó diagonal a mi, el señor Julio se sentó a lado de ella y seguimos conversando y cuando de repente el señor Frank pasó por el frente mio y no nos dimos cuenta de donde sacó el machete y cuando nos percatamos fue que este sujeto le dio un machetazo en el cuello del lado izquierdo a mi hermana, esta cae arrodillada el intentó volverle a dar, mi cuñado Roy y mi hermano le quitaron el machete…
- Acta de Entrevista realizada en fecha 04 de Octubre del año 2006, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana “CARBALLO LUZ MARINA” (…) Resulta en momento que me encontraba en la casa de mi suegra Isabel Muñoz en compañía de varios familiares el cual estábamos (sic) haciendo una parrilla cuando eran como las siete de la noche aproximadamente el ciudadano Frank Alejandro le dice a su ex pareja Esperanza Isabel Muñoz para ir a bailar, el cual esta le dice que n (sic) iba a bailar, en eso el camina hacia adentro de la casa y regresando al poco rato pero cuando me doy cuenta y regresando al poco rato pero cuando me doy cuenta era porque ya estaba encima de Esperanza Isabel con un machete (…) y es cuando le lanza un machetazo, allí Esperanza cae arrodillada pero se levanta nuevamente y se pone la mano en el cuello y camina hacia la calle el cual (sic) la seguir y fue cuando empezamos a pedir auxilio…
Por todos lo antes señalado (sic), se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita (sic) y fundados elementos de convicción para estimar la probabilidad que el imputados (sic) Palma Frank Alfredo (sic) Alejandro es responsable del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración. En virtud de ello, se decreta medida privativa Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga dad a la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño causado, contenido en el artículo 251 numeral 2 y 3 ejusdem (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Roger González, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Frank Alejandro Palma en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 06 de Octubre de 2006 que profiriera el A Quo; y lo rebate de la siguiente manera:
“(…) Esta Defensa “APELA” formalmente del referido Auto y procede a fundamentarlos en la forma siguiente:
1. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 447, NUMERAL 4º DEL Código Orgánico Procesal Penal, el Auto que acuerda una Medida Privativa de Libertad tiene Apelación (…)
Respecto a la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
- Sólo está acreditado la ocurrencia de una lesión, sin las precisiones que conlleven a calificarla debido a lo vago del informe médico forense, el cual impugno desde ya por haber sido elaborado en plano.
- Los testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público dentro del plazo de las 48 horas que le fueron concedidas para la presentación de la medicatura forense como son Isabel María Muñoz (hermana de la víctima) y Luz Marina Carballo (cuñado de la víctima), tienen un interés manifiesto en los resultados en este proceso debido a su fuerte vinculación subjetiva con la víctima, lo que genera odio hacia mi defendido, por ende no aportan elementos de convicción.
- Esta precalificación sólo persigue el fin perverso de justificar una Medida Privativa de Libertad debido a la entidad de la misma, esto es a la pena que tal delito merecía y fundamentar así un artificial peligro de fuga
Respecto al Procedimiento acordado cabe destacar de modo especial los siguientes aspectos:
- Se desprende de las Actas Policiales que mi patrocinado fue detenido en el sitio del suceso a pocos instantes de haber ocurrido los hechos que se investigan; por ende el procedimiento aplicable en éste caso es el de Flagrancia y no por el Ordinario; sin embargo, en este sentido nuestra Norma Adjetiva es muy flexible a la escogencia del procedimiento.
Respecto a la Medida Privativa de Libertad (…) cabe destacar los siguientes aspectos:
- La misma sólo puede ser decretada mediante Auto motivada conforme a lo dispuesto en los Artículos 173 y 254 ejusdem, so pena de nulidad del Auto que la acuerde; no permite nuestro código diferir ka motivación o fundamentación del mismo.
- Mi defendido tiene buena conducta predelictual, no registra antecedentes penales (…)
- Se ha pretendido crear un artificial peligro de fuga precalificado en su contra, un hecho punible magnificado al cual le correspondería una alta pena, con el único fin de privarle de su libertad.
Por las razones antes expuestas, pido la noble Corte de Apelaciones (sic) se sirva admitir y sustanciar conforma a derecho el presente recurso, revoque el Auto de fecha 04 de Octubre del año 2.006 y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido FRANK ALJANDRO PALMA (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones remesadas hasta este despacho jurisdiccional contentivas en su haber de copias certificadas de las incidencias suscitadas en el íter penal aperturado en contra del ciudadano imputado Frank Alejandro Palma, así como de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio que declarase la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la se halla sujeto el encausado en cuestión; así entonces del cotejo del fallo recurrido con la acción de impugnación interpuesta como con los folios que recogen el proceso constante del íter penal en el que se encuentra inmerso el ciudadano procesado en mención; esta Instancia Superior, colige que el derrotero de todo ello deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar de la apelación interpuesta, y por consiguiente en una Confirmatoria de la providencia jurisdiccional objetada, por la razones que de seguida se elucidan:
Señala el recurrente como quid de su acción de impugnación, la inmotivación del fallo proferido por el Juzgado 4º en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme a lo indicado en los artículos 173 y 254 de la Ley Procedimental Penal, a razón de que a su dicho no se hallan cubierto los extremos legales que inscribe el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para decretar la procedencia de la Medida de Coerción Personal impuesta, ello en cuanto a la presunción razonable de Peligro de Fuga y a los elementos de convicción que engendran el proceder del juzgador, por cuanto a su criterio, en primer término, la precalificación jurídica del delito sindicado sólo persigue el fin perverso de justificar el régimen a que se halla sujeto el imputado de marras, y consecuencialmente aduce que el informe médico forense es vago en la descripción de la lesión ocasionada a la víctima de este hecho punible, y asimismo, que las deposiciones estimadas por el A Quo no debieron ser tasadas como tal, a ceso de que tales declaraciones testimoniales aportadas por la Vindicta Pública, constituyen el dicho de Isabel María Muñoz (hermana de la víctima) y Luz Marina Carballo (cuñada de la víctima), personas éstas que a juicio del censor, tienen un interés manifiesto en el resultado de este proceso judicial debido a su vinculación subjetiva con la agraviada.
Ahora bien, analizados tales argumentos, esta Alzada a objeto de corroborar tal aseveración, se traspola a la lectura de la decisión objetada, de lo que se colige que los elementos de convicción que el recurrente señala como insustanciales por lo expuesto ut supra; en el escenario fáctico sí concurren a la concertación de los presupuestos de hecho a los que alude el artículo 250 Ejusdem, es decir, en cuanto al Peligro de Fuga dada la penalidad a imponer que infiere la precalificación jurídica de los hechos como configurativa del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, riesgo este no apartado de la realidad a saber de la ponderante penalidad, pues su extremo máximo legal supera los diez años (10) a los que arguye el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en cuanto a los Fundados Elementos de Convicción, el jurisdicente señala el Acta Policial que recoge las incidencias del hecho delictivo, lo que en ilación con Reconocimiento Médico Legal, practicado al arma blanca con que presuntamente se le propinase herida a la agraviada, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana; así como con conexión, al Informe Médico efectuado a la víctima del suceso en estudio, en el que se indica entre otras cosas, cicatriz notoria en el cuello, lo que hace configurar el supuesto de la Magnitud del Daño Causado, a razón de que tal siniestro desluce el aspecto físico de cualquier persona que se vea envuelta en un escenario de tal entidad, siendo ello además, indicio para apreciar la corporificación de una presunción razonable de peligro de fuga, como así lo infiere el numeral 3º del artículo 251 Ibidem en el que se encuentra inscrito.
Así entonces todas estas conjeturas congregadas la una con la otra, más el testimonial rendido por las ciudadanas Muñoz Isabel María y Carballo Luz Marina, crearon en la convicción del A Quo suspicacia, pues concuerdan entre sí, y concurren en relatar que el ciudadano imputado de marras momentos después de mantener algunas palabras con la hoy agraviada, se dirige al interior de la casa y de regreso sorprendentemente aparece con un machete en mano y le propina la herida que pudo haberle causado la muerte a la ciudadana Esperanza Isabel Muñoz y que asimismo el imputado procedió a reincidir en la acción, sólo que por último, no pasó a ser más allá de un conato, pues entre varias personas presentes en el suceso lograron detenerlo, circunstancia esta que como indica el Reconocimiento Legal de data 01-10-2006, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho jurisdiccional de Alzada, la pieza a la que se le practicase el aludido reconocimiento, lo constituye un machete, y que con este instrumento objeto de experticia se pueden ocasionar lesiones cortantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, según la zona del cuerpo donde sean inferidas, de lo que se colige que de acuerdo a los barruntos conjeturados hasta esta etapa de la investigación, la precalificación dada a los hechos en estudio, es configurativa del delito sindicado, ello atendiendo a la zona del cuerpo donde se presume que el ciudadano imputado Frank Alejandro Palma le atizase el arma blanca en cuestión a la ciudadana Esperanza Isabel Muñoz.
De igual manera, ponderante es el dicho del ciudadano imputado, quien en el acto de Audiencia de Presentación, reconoció haber cortado a la víctima con el machete, lo que desvirtúa en tal sentido, el dicho del recurrente, cuando aduce que las deposiciones de las ciudadanas Isabel María Muñoz y Luz Marina Carballo, quienes están unidas a la víctima, por vínculos de consanguinidad y afinidad, respectivamente, mal pudieron ser apreciadas por el juez artífice de la recurrida, por cuanto en virtud de tal vínculo subjetivo, ostentan animadversión en contra de su defendido; desvirtúo este, que viene dado por el hecho de que entrambos, tanto el ciudadano imputado como las ciudadanas testigos presenciales, son concurrentes en relatar que él fue quien le propinó la herida cortante con el machete a la víctima Esperanza Muñoz, no habiendo entonces, nada de incongruente entre tales deposiciones, ausente entonces está, el ánimo de alguna de las ciudadanas testigos presenciales de deponer algo ilusorio distinto a la realidad del hecho.
En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por el ciudadano Abog. Roger González, en su condición de Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Frank Alejandro Palma; en escrito que consignare ante esta Instancia Superior en fecha 06-11-2006, y en el cual solicita le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a su patrocinado; al respecto esta Alzada inscribe, que no se halla facultado este despacho, para otorgar lo requerido por el ciudadano abogado en mención, pues como se señalara en acápites ulteriores, se encuentra vedada esta Sala, en razón al principio de inmediación que ostenta el Juez de la causa, quien conoce del fondo del asunto y quien será el más indicado para valorar los presupuestos de hecho y de derecho que concurran en el íter penal para así pronunciarse al respecto; siendo una situación en contrario, reprochable a esta Corte una declaración en extralimitación de nuestra competencia funcionarial.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Roger González, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Frank Alejandro Palma en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 04 de Octubre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual fuese fundamentada por Auto Separado en data 06 de Octubre del año que discurre; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Roger González, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Frank Alejandro Palma en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 04 de Octubre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual fuese fundamentada por Auto Separado en data 06 de Octubre del año que discurre; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2006-000264
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