REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 08 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-003328
ASUNTO : FP01-R-2006-000238

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000238
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SEDE CIUDAD BOLIVAR.
RECURRENTE: ABOG. SALIM ABOUD NASSER, Defensa Privada-
IMPUTADO: ALBERTO LUIS RAMÍREZ MICHEL.
DELITO SINDICADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000238 contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado Salim Aboud Nasser, procediendo con el carácter de Defensa Privada, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Alberto Luis Ramírez Michel por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en data 03 de Octubre de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; y mediante la cual el A Quo admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y asimismo declara mantener la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, impuesta al imputado de marras en su oportunidad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 03 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en esta Ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide PRIMERA: Una vez escuchados los argumentos de la Fiscal y la Defensa, este Tribunal considera que de los hechos que dieron origen al presente asunto en fecha 24 de Junio del Presente año (2006), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, Funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía realizaban labores de investigación por la calle Maracay del Barrio Brisas del Surde esta Ciudad, cuando avistaron al hoy imputado ALBERTO LUIS RAMÏREZ, quien se colocaba la mano a la altura de la cintura por lo que los efectivos se identifican y le dan la voz de alto haciendo el mismo caso omiso para introducirse en veloz carrera en la residencia identificada con el Nº 2 de colores blanco, naranja y amarillo de dicho sector, donde los funcionarios se vieron ante la necesidad de allanar la morada, procediendo a pasar al interior de la residencia y realizar el cacheo reglamentario, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revisión corporal del referido imputado con el resultado de incautarle en su persona un arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo derecho del Pantalón se le incautó una bolsa plástica de color amarillo con la cantidad de 1125 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color blanco lo cual al ser examinada arrojó la cantidad de 22 gramos 500 miligramos de Cocaína base Bazuco y la cantidad de Bs. 220.000 en efectivo, se encuentra acreditado la existencia de suficientes elementos de convicción de los hechos señalado en el escrito acusatorio, en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO LUIS RAMÍREZ MICHEL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, así como el principio de Comunidad de la Prueba. Ahora bien, en relación a los hechos quiero dejar constancia que una vez realizada la presentación en el auto fundamentado donde se decreta medida privativa de libertad, no se presentó recurso alguno este Tribunal señaló que efectivamente los funcionarios policiales adscritos en las actuaciones al momento que este ciudadano asumió la actitud dio a entender que portaba un arma de fuego. En relación a la imputada Maribel Martínez, en virtud de que en actas no existen elementos de convicción en su contra que hagan presumir que esta incursa en la comisión de un hecho punible, así mismo es virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran dados los fundamentos para decretar en su favor el Sobreseimiento de la causa en relación a su persona, tomando en consideración lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido que la fundamentación del mismo se realizará por auto separado. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del proceso se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Por auto separado, se dictará el correspondiente auto de Apertura de juicio. QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto (…)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Salim Aboud Nasser Ramírez, procediendo con el carácter de Defensa Privada actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Alberto Luis Ramírez Michel; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 03 de Octubre de 2006 que profiriera el A Quo; y lo rebate de la siguiente manera:

“(…) MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN

PRIMERO: Ciudadano Jueces, en cuanto al Allanamiento efectuado por los funcionarios policiales en la residencia del ciudadano ALBERTO LUIS RAMÍREZ MICHEL, es nula de toda nulidad porque no se realizó con los requisitos establecidos en las normas adjetivas penales. El Juez de Control prácticamente se baso en el dicho de los funcionarios para darle licitud al allanamiento que fue ilegalmente se practico (sic) en efecto, ha sido reiterado por la Jurisprudencia que no es suficiente la versión de los funcionarios actuantes en la investigación, para fundamentar la detención judicial. Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, lugar y tiempo, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no era otra cosa que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho. De allí la necesidad de la observancia por las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la Ley para cumplimientos de los actos procesales como garantía de estabilidad de los juicios y, por ende, del cumplimiento de sus fines, razón por la cual establece como principio el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella.
Ahora bien, mi representado posee todas y cada una de las herramientas previstas tanto en Nuestra Constitución como en las demás Leyes de la República, para que se le proteja todos sus derechos fundamentales, así tenemos que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contamos con importantísimo Articulo que es el 49 en sus 8 numerales, el cual reviste en su totalidad Garantías Constitucionales. SEGUNDO: En la decisión que también se impugna, el Honorable Juez, decretó contra mi defendido ALBERTO LUIS RAMÍREZ MICHEL, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, citando los artículos 250, 251y 252 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, en cuanto al Peligro de obstaculización, esta queda desvirtuada una vez que el Ministerio Público presente acusación formal, esto significa que ya no existe la presunción de que el imputado de autos, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; y mucho menos poner en peligro la investigación, ya que dicha etapa culminó.
Honorables Magistrados de esta Corte de apelaciones, quiero elevar a sus conocimientos que este irrespeto a nuestra Constitución , esta dando lugar a una serie de injusticias dentro del campo del derecho procesal penal, además esta yendo contra los principios y garantías constitucionales y demás leyes, y ustedes como Garantes de la Supremacía y Efectividad de los mismos tienen que tomar cartas en este delicado asunto, y darle la interpretación teleológicas a las normas para si darle fiel cumplimiento, ya que si no es así el Derecho seria estático.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, solicito a esta respetable Corte de Apelaciones, que admita la presente Apelación por estar la misma incursa en Violación Directa e inmediatas de Garantías de Rango Constitucionales, y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado de manera ilegitima por los funcionarios actuantes, y además, se le revoque a i representado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por razones antes expuestas (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


Por su parte el Abogado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, actuando en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Alberto Luis Ramírez Michel; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano imputado en mención, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa. El señalado representante de la Vindicta Pública considera que:


“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.

A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Salim Aboud Nasser, considera este representante de la vindicta pública, en primer lugar, que el mismo versa sobre puntos que deben ser debatidos en el juicio oral y público para determinar la participación o no del imputado en los delitos por el cual ha sido acusado, ya que la decisión que contiene el auto de apertura a juicio contiene los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se causa gravamen irreparable alguno, aunado a este señalamiento debemos observar que en el ultimo aparte de la supra señalada norma adjetiva, establece que: “este auto será inapelable” (…)

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la denegación de la solicitud de nulidad solicitada por el abogado defensor, no puede constituir un gravamen irreparable, ya que debe ser el Tribunal de Juicio correspondiente, en el análisis, valoración y comparación de los medios de prueba, quien determine si efectivamente valora o no tales medios de prueba, aunado a que la norma establecida en el artículo 31 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara que las excepciones y solicitudes de nulidad declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en el juicio orla y público, lo cual no produce indefensión (…)

Como se evidencia de la decisión transcrita, la Sala de Casación Penal, no obstante de haber declarado sin lugar el recurso de apelación, revisa de oficio de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ka finalidad de observar si saber existían vicios si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio, observando que la decisión del Tribunal de Juicio y la Corte de apelaciones no estaban ajustadas a Derecho, no por el hecho de que el procedimiento no tuviera testigos, sino por que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no había sido adecuada la conducta desplegada por el imputado, procediendo a corregir el vicio y adecuando la conducta del imputado en el delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo una pena de 5 años de prisión, que resulta del termino medio del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es evidente que para estimar si se toma o no el dicho de los funcionarios policiales debe hacerse un estudio profundizado de la prueba que corresponde al Juez de Juicio a través de los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser cierto que no es suficiente el dicho de los funcionarios para sustentar la acusación, no se hubiese confirmado el fallo condenatorio, corrigiendo solamente la penalidad del fallo, sino que se habría obtenido una decisión propia de la sala, declarando la nulidad de las actuaciones. Por ultimo en cuanto al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que el recurso debe declararse sin lugar, en virtud de que el Juez de Control, en la audiencia de presentación manifestó los motivos por los cuales decretó la privación de la libertad del ciudadano ALBERTO RAMÍREZ MICHEL, los cuales no han variado en la audiencia preliminar, por cuanto subsiste el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse por la gravedad del daño causado (…)

PETITORIO

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados en Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los recursos de apelación que por medio del presente escrito se contestan sean declarados SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFORME la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en lo que respecta al auto de apertura a juicio dictado en la decisión de fecha 03 de Octubre de 2006, en contra del imputado ALBERTO LUIS RAMÍREZ MICHEL, por considerar que concurre en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal C; en relación con los artículos 331, ultimo aparte; y 447 numeral 5; todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado Salim Aboud Nasser, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Alberto Luis Ramírez Michel; cotejado ello con el escrito de contestación a la apelación, incoado por el ciudadano Abogado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Como punto previo, dada la declaratoria Sin Lugar que esta instancia superior decreta respecto a la apelación incoada y sometida a nuestro raciocinio; cabe señalar que aprecia para decidir esta Sala, sólo y exclusivamente la impugnación dirigida en contra de la procedencia de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que se mantuviese, toda vez que se deduce de la lectura del escrito recursivo que de igual manera, existe una acción de objeción encaminada a refutar el pronunciamiento del A Quo que declara denegada la solicitud que peticionara la defensa en cuanto a la nulidad de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, entendiéndose así que contra tal providencia no se podrá ejercer Recurso de Apelación por mandato imperio de la Ley Adjetiva Penal que engendra el artículo 196 en su penúltimo y último aparte, adminiculado este con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal objeción en este punto Inadmisible por Inapelable, luego entonces, se colige que inadmisible como lo declarásemos el punto descrito, no se pasará a considerar las otras denuncias que conforman la apelación incoada, por cuanto únicamente se está atendiendo a sólo una de las delaciones, esto es la que envuelve lo referente a la procedencia de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sujeto el imputado Alberto Luis Ramírez Michel.

Asentado lo otrora, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a las razones de hecho y derecho que motivan la deliberación de este Tribunal de Alzada.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo en cuanto a la ratificación del Régimen de Privación de Libertad impuesto en su oportunidad en contra del encausado, que el juez artífice de la decisión objetada mantiene la medida de coerción en cuestión, con asidero a los mismos argumentos por la que se le impuso en principio, esto es, en cuanto a la concurrencia de los supuestos de hecho que inscribe el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así entonces apostilla, el recurrente que, en cuanto al Peligro de Obstaculización, en esta fase del proceso, ha quedado desvirtuado una vez que el Ministerio Público ha presentado acusación formal, pues a su dicho, esto significa que ya no existe la presunción de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, y mucho menos poner en peligro la investigación, por cuanto dicha etapa culminó; en tal sentido este despacho jurisdiccional superior, reitera su criterio de que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, fase ésta que aún no se concreta, de lo que se deduce que por ende, el íter penal continúa, y que la medida a la que se encuentra sujeto el procesado, lo que inquiere es la concertación de la resulta de esta proceso judicial.

Asimismo, esta Sala, tiene a bien apostillar que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, como uno de los sub examinis, donde se encuentra el ilícito sindicado contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en el imputado, debe imponerse la prisión provisional y nunca debe dejarse libre a un delincuente contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada, aprecia, que el censor al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado al cual presta su asistencia técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, uno de los delitos atribuibles a su patrocinado, esto es, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 3º condicional; para por último pasar al análisis de un 2º apócrifo; de lo que se colige que convergentes un 1º y 3º supuesto, debiendo estos darse conjuntamente, pues uno no funciona sin el otro, constituyendo así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris, así mismo, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares; se da por engendrada la 3º hipótesis que conforma el artículo 250 procedimental penal, por la razón siguiente, hallamos que la norma del artículo en cuestión en su 3º numeral es impoluta y a su vez ambigua, pues bien puede concurrir en el caso concreto, para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, una presunción razonable, de peligro de fuga; ó bien, una presunción razonable, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ahora bien, dado que para presumir el peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos impone casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aún cuando no siendo el presente sumario penal sometido a nuestro raciocinio conteste con ello, en cuanto a tal circunstancia, sí es acorde en cuento a la también exigencia del mentado 251, respecto a la magnitud del daño causado, toda vez que por ser uno de los delitos en estudio, de los previstos en la Ley Especial que rige la materia sobre Drogas, se comprende que el daño en secuela de la acción punible, ofende a la colectividad, es decir, se considera un vapuleo para la especie humana; luego entonces, dejando asentado lo otrora, esta Sala, pasa a revisar lo referente al numeral 2º del artículo 250 en mención, es decir, aquellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de modo tal que, tiene a bien este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al ratificar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues a saber de este tribunal la aprehensión del encausado se produce a raíz de un allanamiento a una vivienda a la que el hoy imputado ingresara en veloz carrera luego de avistar la presencia policial, elemento de convicción que induce al jurisdicente a la deliberación objetada, encuadrándose el hecho delictual en estudio, en el supuesto jurídico que engendra el segundo apócrifo del artículo 31 de la novísima Ley Sobre Drogas, y el cual prevee pena de seis a ocho años de prisión si la cantidad de droga no excede de cien gramos de cocaína; de lo que se colige que aún así por ser la cantidad de la sustancia tóxica poca, lo conducente y ajustado a derecho fue tomar, como en efecto lo hizo el Juez de la causa, en cuenta la aplicabilidad de la Medida de Coerción Personal ya impuesta y que el A Quo ratificó en el fallo apelado, una vez que se hallan cubiertos los extremos a que se contrae la ley adjetiva penal en sus artículos 250 y 251 para proceder a decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, ahora, si bien se evidencia que la pena que llegaría a imponerse no cumple con lo previsto en lo referente a la presunción del riesgo de peligro de fuga, pues según la cantidad de droga, la pena que podría llegar a imponerse se encuentra entre los extremos de seis (06) a ocho (08) años; más sin embargo, es de hacer notar que existe el hecho presente de que si esto certeramente fuese así, en la mayoría de los casos de droga similares a este en los que se incautara una somera comparación de cantidad de droga a la droga del caso sub examinis, entonces en todos se debería proceder con la aplicabilidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa en discusión; constituyendo esto un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendido en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana.

En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado de autos.

Así entonces, el hecho de que la droga objeto de estudio, bajo el procedimiento para el acto de verificación de sustancia incautada, haya dado como positivo a la llamada como Cocaína, evidencia la existencia real y objetiva de un hecho ilícito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendido en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años.

En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado en autos.

Este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; los fundados elementos de convicción que permiten estimar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden ser por sí solas tales elementos de convicción, es necesario que esa declaración o esa denuncia guarde relación con otros elementos de la investigación que calcen o le sustenten, aunque hay situaciones que son elementos fundados de convicción por sí mismos a reserva de que puedan ser desvirtuados, como lo es en el presente caso, el hecho que el imputado de marras haya ingresado en veloz carrera a la vivienda en cuestión una vez avistase la presencia policial y como si fuese poco se le haya incautado la sustancia tóxica que resultare ser veintidós (22) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína base Bazuco, lo que lógicamente despertara suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de éste imputado con el caso bajo examen, y la cual podrá desvirtuar en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando.

En la decisión del Tribunal Primero de Control de esta ciudad, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado supra mencionado.

En continua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del Máximo Tribunal de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

E igualmente esta Corte debe señalar que el Juez A Quo al extraer de la norma que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo relativo al peso de la cantidad de droga incautada para así determinar lo referente a la penalidad que podría llegar a imponerse; la misma tomó en cuenta para su decisión la parte in fine de la norma, en la cual el legislador prohíbe expresamente todo tipo de beneficios procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia en la recurrida no sólo se analizó el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, aplicó no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País.

En este sentido, mal puede el recurrente solicitar un decreto de Medida de Coerción Personal menos gravosa que la efectuada, conjeturando que no estuvieron dados los extremos legales para ratificar la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de su patrocinado, y asimismo que ya el peligro de obstaculización cesó, a razón de que el Ministerio Público ya presentó acusación formal, cuando es contexto fáctico de que la medida de coerción impuesta, como inquiere asegurar las resultas del proceso, deberá prevalecer hasta el final del mismo, que vale decir, aún no llega.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Salim Aboud Nasser, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Alberto Luis Ramírez Michel en el proceso judicial que se les sigue, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 03 de Octubre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar; y mediante la cual el A Quo decreta ratificar la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado y asimismo admite totalmente la acusación fiscal en contra del procesado en mención; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Salim Aboud Nasser, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Alberto Luis Ramírez Michel en el proceso judicial que se les sigue, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 03 de Octubre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar; y mediante la cual el A Quo decreta ratificar la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado y asimismo admite totalmente la acusación fiscal en contra del procesado en mención; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.


LAS JUEZAS,


DRA. MARIELA CASADO ACERO.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2006-000238