REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-001485
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: ERASMO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 5.435.060.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARIANGEL ARGÜELLES SALAS, abogada en ejercicio de la función pública en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 108.718.
PARTE DEMANDADA: CASA FALCÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en fecha 08 de Agosto de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano ERASMO GIMÉNEZ, representado por la abogada en ejercicio de la función pública MARIANGEL ARGÜELLES SALAS, en contra la empresa CASA FALCÓN, ambos debidamente identificadas en autos.
El demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios como obrero de forma subordinada e ininterrumpida, desde el 14 de Julio de 2.001, hasta el 12 de Julio de 2.004, teniendo una antigüedad así de 02 años 11 meses y 28 días, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:00am a 3:00 pm, de Lunes a Sábado, donde devengaba un último salario de Bs. 43.350,oo, semanal, a razón de Bs. 6.192,85, es por lo que demando como formalmente lo hago a la empresa CASA FALCÓN, la cual está representada por el ciudadano: JOSÉ FELIX ROMÁN, en su condición de jefe de la misma, para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 3.140.286,9, por los siguientes conceptos:
-Prestaciones por Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la L.O.T, Parágrafo Primero, lo que le da un total de:
30 días a razón de Bs. 5.178,85 (salario integral) = Bs. 155.365,50.
25 días a razón de Bs. 5.669,52 (salario integral) = Bs. 141.738,00.
47 días a razón de Bs. 6.179,60 (salario integral) = Bs. 290.441,20.
15 días a razón de Bs. 6.929,91 (salario integral) = Bs. 103.948,65.
35 días a razón de Bs. 8.091,51 (salario integral) = Bs. 283.202,85.
17 días a razón de Bs. 9.664,51 (salario integral) = Bs. 164.296,67.
Total de Antigüedad: Arroja la cantidad de Bs. 1.138.992,90.
-Vacaciones: Lo que se adeuda por concepto de vacaciones según el artículo 219 de la L.O.T:
-Vacaciones Vencidas 2001/2002= 15 días x 5.324,00 (salario básico)= Bs. 79.860,oo.
-Vacaciones Vencidas 2002/2003= 16 días x 5.808,00 (salario básico)= Bs. 92.928,oo.
-Vacaciones Fraccionadas 2003/2004= 11 meses = 15,5 días x 9.060,48 (salario básico)= Bs. 141.192,48.
Total de Vacaciones: Arroja la cantidad de Bs. 313.980,48
-Bono Vacacional: Lo que se adeuda por concepto de Bono Vacacional según lo contemplado en el artículo 225 de la L.O.T., le corresponde lo siguiente:
- Bono Vacacional Vencido: 2001-2002 = 7 días x 5.324,oo (salario Básico) = Bs. 37.268.
- Bono Vacacional Vencido: 2002-2003 = 8 días x 5.808,oo (salario Básico )= Bs. 46.464.
- Bono Vacacional Fraccionado: 2003-2004 = 11 meses =8.25 días x 9.060,48 (salario Básico) = Bs. 74.748,96.
Total de Bono Vacacional: Lo que resulta la cantidad de Bs. 158.480,96.
-Utilidades: Lo que se adeuda por concepto de utilidades según lo establecido en el Artículo 174 de la LOT:
-Año 2.001 = 5 meses = 6.25 días x 4.833,33 (salario básico)= Bs. 30.208,31.
-Año 2.002 = 12 meses = 15 días x 5.808,oo (salario básico) = Bs. 87.720,31.
-Año 2.003 = 12 meses = 15 días x 7.550,04 (salario básico) = Bs. 113.256,oo.
Utilidades Fraccionadas Año 2.004 = 6 meses = 7.5 días x Bs. 9.060,48 (salario diario) Bs. 67.953,6.
Total de Utilidades: Arroja la cantidad de Bs. 298.537,91.
- Domingos: De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la L.O.T.
9 días a razón de Bs. 9.060,48 (salario básico) = 81.540,oo.
Total de Domingos: Resulta un total de Bs. 81.540,oo.
- Diferencia Salarial: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece…”No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo”.
Por todo lo antes expuesto y en virtud que durante el tiempo de labor, el trabajador devengó como salario de Bs. 43.350,oo semanal, a razón de Bs. 6.192,85, diarios, existiendo una diferencia salarial con relación al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para aquellas empresas con menos de 20 trabajadores, los cuales son:
a.- Desde el 01-05-2002 hasta el 30-09-2002, el salario mínimo diario era de Bs. 6.388,8 y el trabajador ganaba Bs. 5.000,oo diarios, existiendo una diferencia de Bs. 808,oo diarios, lo que da un total de 274 días x Bs. 808,oo diarios, lo que da un total de Bs. 221.392,oo.
b.- Desde el 01-07-2003 hasta el 30-09-2003, el salario mínimo diario era de Bs. 6.388,8 y el trabajador ganaba Bs. 5.000, oo diarios, existiendo una diferencia de Bs. 1.388,8 diarios, lo que da un total de 92 días x Bs.1.388,8 diarios, lo que da un total de Bs. 127.769,6.
c.- Desde el 01-10-2003 hasta el 30-04-2004, el salario mínimo diario era de Bs. 7.550,4 y el trabajador ganaba Bs. 5.000, oo diarios, existiendo una diferencia de Bs. 2.550,4 diarios, lo que da un total de 212 días x Bs. 2.550,4 diarios, lo que da un total de Bs. 540.684,8.
d.- Desde el 01-05-2004 hasta el 12-07-2004, el salario mínimo diario era de Bs. 9.060,48 y el trabajador ganaba Bs. 6.192, oo diarios, existiendo una diferencia de Bs. 2.867,15 diarios, lo que da un total de 73 días x Bs.2.867,62 diarios, lo que da un total de Bs. 209.336,26.
Total de Diferencia de Salario: Bs. 1.148.754,oo
En fecha 10/08/2005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.
A los folios 13 al 15 del expediente, cursa constancia de fecha 17/04/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa CASA FALCÓN, practicada por el Alguacil Jonathan Acosta, encargado de realizar la misma.
En fecha 03 de Mayo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada CASA FALCÓN, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, pronunciándose este Juzgado mediante Sentencia.
En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: existencia de la relación del trabajo, fecha ingreso y egreso, salarios establecidos, horario de trabajo, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:
1.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: 165 días más 6 días adicionales, que a razón de Bs. 9.664,51 (Salario Integral) = Bs. 1.652.631,21.
2.- VACACIONES SEGÚN EL ARTÍCULO 219 DE LA L.O.T:
-Vacaciones Vencidas 2001/2002= 15 días x 5.324,00 (salario básico)= Bs. 79.860,oo.
-Vacaciones Vencidas 2002/2003= 16 días x 5.808,00 (salario básico)= Bs. 92.928,oo.
-Vacaciones Fraccionadas 2003/2004= 11 meses = 14,6 días x 9.060,48 (salario básico)= Bs. 132.283,00.
Total de Vacaciones: Arroja la cantidad de Bs. 305.071,00
3.- BONO VACACIONAL SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA L.O.T., LE CORRESPONDE LO SIGUIENTE:
- Bono Vacacional Vencido: 2001-2002 = 7 días x 5.324,oo (salario Básico) = Bs. 37.268.
- Bono Vacacional Vencido: 2002-2003 = 8 días x 5.808,oo (salario Básico )= Bs. 46.464.
- Bono Vacacional Fraccionado: 2003-2004 = 11 meses = 7.33 días x 9.060,48 (salario Básico) = Bs. 66.443,52.
Total de Bono Vacacional: Lo que resulta la cantidad de Bs. 150.175,52.
4.--UTILIDADES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LOT:
-Año 2.001 = 5 meses = 6.25 días x 4.833,33 (salario básico)= Bs. 30.208,31.
-Año 2.002 = 12 meses = 15 días x 5.808,oo (salario básico) = Bs. 87.720,31.
-Año 2.003 = 12 meses = 15 días x 7.550,04 (salario básico) = Bs. 113.256, oo.
Utilidades Fraccionadas Año 2.004 = 6 meses = 7.5 días x Bs. 9.060,48 (salario diario) Bs. 67.953,6.
Total de Utilidades: Arroja la cantidad de Bs. 298.537,91.
5.-DOMINGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA L.O.T.
9 días a razón de Bs. 9.060,48 (salario básico) = 81.540,oo.
Total de Domingos: Resulta un total de Bs. 81.540,oo.
6.- DIFERENCIA SALARIAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
a.- Desde el 01-05-2002 hasta el 30-09-2002, el salario mínimo diario era de Bs. 6.388,8 y el trabajador ganaba Bs. 5.000,oo diarios, existiendo una diferencia de Bs. 808,oo diarios, lo que da un total de 152 días x Bs. 808,oo diarios, lo que da un total de Bs. 122.816,oo.
b.- Desde el 01-07-2003 hasta el 30-09-2003, el salario mínimo diario era de Bs. 6.388,8 y el trabajador ganaba Bs. 5.000, oo diarios, existiendo una diferencia de Bs. 1.388,8 diarios, lo que da un total de 91 días x Bs.1.388,8 diarios, lo que da un total de Bs. 126.380,8.
c.- Desde el 01-10-2003 hasta el 30-04-2004, el salario mínimo diario era de Bs. 7.550,4 y el trabajador ganaba Bs. 5.000, oo diarios, existiendo una diferencia de Bs. 2.550,4 diarios, lo que da un total de 212 días x Bs. 2.550,4 diarios, lo que da un total de Bs. 540.684,8.
d.- Desde el 01-05-2004 hasta el 12-07-2004, el salario mínimo diario era de Bs. 9.060,48 y el trabajador ganaba Bs. 6.192, oo diarios, existiendo una diferencia de Bs. 2.867,15 diarios, lo que da un total de 72 días x Bs.2.867,62 diarios, lo que da un total de Bs. 206.468,64.
Total de Diferencia de Salario: Bs. 996.650,24.
Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.484.605,91). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, ERASMO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.435.060 y de este domicilio, contra la empresa demandada CASA FALCÓN.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CASA FALCÓN, a pagarle al ciudadano, ERASMO GIMÉNEZ, antes identificado, la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.484.605,91), por concepto de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Domingos, Diferencia Salarial; según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sobre el monto condenado de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.484.605,91).; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 10 de Agosto de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez días del mes de mayo de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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